SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 14 de julio de 2022, cursantes de fs. 165 a 180; y 184 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memoriales de 29 y 30, ambos de agosto de 2016, Derrick Alfredo Monroy Zapek -hoy tercero interesado-, solicitó la aplicación de la medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble de propiedad de la mencionada Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal Bolivia -hoy accionante-, ubicado en la Av. Velarde, Unidad Vecinal 7, Manzana 4 de la ciudad de Santa Cruz, argumentando que sus honorarios y comisiones por asesoramiento a dicha Sociedad quedó pendiente de pago; en especial en la transferencia del indicado inmueble. Esa solicitud fue admitida por Auto de 1 de septiembre del mismo año.
Luego, el nombrado formalizó demanda ordinaria por cumplimiento de contrato contra dicha Sociedad, representada por Víctor Haim Jean Claude Cohen, demandando el pago en su favor del 50% del valor que a la Sociedad le correspondía en el señalado inmueble, conforme lo establecido por el documento de 7 de febrero de 2012; monto que ascendería a $us1 400 000.- (un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses) y constituiría el acuerdo por comisión y honorarios que se le adeudarían. Admitida esa demanda, el representante legal nombrado sin previa notificación se apersonó con un poder notarial y en evidente colusión con el demandante se allanó totalmente a la misma; es así que, se emitió la Sentencia de 13 de febrero de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo el pago del monto demandado; la misma que adquirió ejecutoria por proveído de 15 de marzo de igual año.
De manera posterior, a través de su representante legal, la referida Sociedad accionante, interpuso un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto 228 de 11 de noviembre de 2020. Apelada esa determinación -23 del mismo mes y año-, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 121 de 16 de abril de 2021, que dispuso anular obrados “…hasta fs. 25 inclusive…” (sic).
Asimismo, en ejecución de Sentencia, la mencionada Sociedad -el 8 de enero de 2021-, interpuso en la vía incidental, la excepción civil de falsificación de documento, la cual fue declarada improbada por Auto 78 de 22 de marzo del citado año; apelada esa decisión, y pese a la existencia del Auto de Vista 121 que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, los Vocales accionados, siete meses después pronunciaron el Auto de Vista 180-2021 de 16 de noviembre, que equivocadamente determinó la firmeza y subsistencia del referido Auto 78 -que declaró improbada su excepción-, decisión irracional que desobedece y contraría los alcances jurídicos del Auto de Vista 121, que de oficio anuló obrados.
En ese sentido, el Auto de Vista 180-2021, creó dos escenarios procesales; el primero, la anulación de obrados hasta el “decreto de admisión”; y el segundo, la declaración de la vigencia y subsistencia del proceso en estado de ejecución de sentencia. Resultando irracional la coexistencia de dos Autos de Vista; por lo que, el último fallo de alzada se constituye en una resolución absolutamente contradictoria de la primera, situación que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; además, contiene una interpretación arbitraria de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y de la ley expresa como el art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC), correspondiendo ingresar a un control de legalidad ordinaria; puesto que se soslayó una falsedad patente que incluso fue reconocida como evidente en dicho fallo; empero, fue convalidada bajo el argumento de no haberse reclamado oportunamente, pese a que se demostró la negativa del acceso a la justicia al rechazarse su personería, y que no correspondería ser considerado al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, siendo que la norma aludida faculta la interposición de la excepción civil de falsedad en cualquier etapa del proceso, incluyendo la instancia de ejecución de sentencia; aspecto que evidencia su interpretación errada.
El derecho a la tutela judicial efectiva, conlleva no solo el acceso a la justicia y el logro de una resolución judicial, sino además que la decisión sea cumplida y ejecutada; más aún si adquirió la calidad de cosa juzgada; en ese sentido el Auto de Vista 180-2021 dejó sin efecto el Auto de Vista 121 que se encontraba firme, puesto que el tercero interesado planteó un recurso de casación en su contra que fue rechazado, y frente a ello interpuso una compulsa que luego fue desistida, consintiendo la legalidad del último fallo y su estabilidad jurídica, pese a que de manera posterior se interpuso una acción de amparo constitucional en su contra que fue denegada por el Tribunal de garantías.
Asimismo, el Auto de Vista 180-2021, no motivó ni fundamentó sobre los alcances jurídicos del Auto de Vista 121; no habiendo expuesto ningún razonamiento del motivo por el cual se estaba desconociendo la calidad de cosa juzgada formal y material, la intangibilidad e invariabilidad del mismo. Además, no resolvieron de manera motivada y fundamentada los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado contra el Auto 78, relativo a la falsedad del documento base de la demanda ordinaria; y lo resuelto no guarda correspondencia con las vulneraciones denunciadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela mediante su representante legal denuncia la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto y sin valor legal alguno el Auto de Vista 180-2021, pronunciado por los Vocales accionados; b) Se disponga que dichos Vocales emitan una nueva resolución conforme los lineamientos a ser establecidos en la “resolución constitucional” y que se respete los derechos y garantías constitucionales que KIRKDLE acreditó haber sido infringidas; y, c) De conformidad con lo establecido por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca la responsabilidad civil de los Vocales accionados (art. 39 del citado Código).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual pública el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 199 vta., presentes la parte peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Se señaló que los Vocales accionados no eran adivinos para saber de la existencia del Auto de Vista 121, emitido siete meses antes del Auto de Vista 180-2021; sin embargo, es obligación de toda autoridad jurisdiccional conocer todos los actuados del proceso; 2) Los principios de inmediatez y de verdad material, en los que se funda el proceso civil, exigen a las autoridades judiciales, verificar todos los actuados para poder fallar sobre la verdad material del proceso que debe resolver, y no necesitan ser adivinos, sino que estaban obligados a solicitar todos los actuados del caso que estaban resolviendo y al no hacerlo existió un error fáctico que los condujo a pronunciar una resolución irrazonable y arbitraria; y, 3) No se consintió el Auto de Vista 180-2021, puesto que no existía otro procedimiento para recurrirlo, sino solo la presente acción tutelar; al contrario el tercero interesado, consintió el Auto de Vista 121, al impugnarlo y desistir de ese derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -En suplencia legal de su similar Tercera-, no comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defesa ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 189 y 190.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Derrick Alfredo Monroy Zapek, en audiencia indicó que: i)
La parte impetrante de tutela refiere que los Vocales hoy accionados no se
habían pronunciado sobre el Auto de Vista 121 que anuló obrados; y ello tiene
una explicación lógica y jurídica, ya que “…la Sala recurrida hoy recurrido no
es mago…” (sic) para enterarse que existía otro Auto de Vista que anuló
obrados; es por ello que emiten el Auto de Vista 180-2021 hoy impugnado, y
sobre el cual se alega que incurrió en errores por no haber solicitado el
expediente en su integridad;
ii) Cuando la parte peticionante de
tutela apeló del Auto 78, el Juez de la causa concedió ese recurso “en fs.
1651”, en efecto devolutivo, lo que permite la prosecución del trámite en lo
principal, sin perjuicio de la alzada con indicación de las piezas
estrictamente necesarias a fotocopiarse; iii) Por lo
referido, los Vocales accionados cómo podían saber que existía una nulidad de
obrados y evitar continuar con el ejercicio de sus funciones de pronunciar el
respectivo Auto de Vista; iv) Existe
un acto consentido de la parte accionante, ya que tenía la obligación de
utilizar los medios idóneos para presentar la copia respectiva del Auto de
Vista que anulaba obrados del proceso ordinario, hasta antes de dictarse uno
nuevo, que según indican es completamente incoherente; v) No existe ninguna aberración jurídica -en la actuación de los
Vocales accionados-, ya que existe un procedimiento y la línea jurisprudencial
señala que la parte debe utilizar todos los recursos idóneos, a fin de descartar la subsidiariedad, antes de
recurrir a una acción de amparo constitucional; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ser cómplice
de la impericia y dejadez de los abogados de la parte impetrante de tutela, por
no hacer el seguimiento del recurso que ellos mismos plantearon y actuar con la
carga procesal definida por ley, lo que demuestra que se contentaron con la
anulación de obrados dispuesta por el Auto de Vista 121 y actuaron tardíamente,
olvidándose del procedimiento; vii)
Se presentó esta acción tutelar olvidando los medios de defensa que se
encuentran establecidos en la norma, siendo que dicha acción no es subsidiaria;
viii) La parte peticionante de
tutela podía haber solicitado el saneamiento procesal ante los Vocales accionados,
ya que procede en cualquier momento procesal, inclusive en ejecución de
sentencia, o pedir la complementación y enmienda; ix) El art. 84 del CPC establece la carga procesal de asistir a los
juzgados para ver la evolución de su expediente; sin embargo, la parte
accionante esperó seis meses exactos para darse cuenta que supuestamente se les
habría vulnerado el derecho al debido proceso; x) El Auto de Vista 180-2021 hoy impugnado, revocó parcialmente el
Auto 78 que fue apelado y aceptó la personería de la Sociedad Kirkdale Realty
Inc. Sucursal Bolivia representada legalmente por José María Peñaranda Aramayo,
no existiendo vulneración de derecho alguno. Si con anterioridad no fue
reconocida su personería, fue porque no cumplieron con el procedimiento; y al
reconocerla el fallo indicado no se lesiona ningún derecho; xi) La acción de defensa planteada es
improcedente porque cesaron los efectos el acto reclamado, operando la teoría
del hecho superado; xii) La parte
impetrante de tutela refiere que el Juez que dictó el “auto inicial” carece de
competencia, porque el Auto de Vista 121 anuló obrados; en ese sentido, si
carece de competencia y se vuelve a dictar un nuevo Auto de Vista -en reemplazo
del Auto de Vista 180-2021-, se crea un incertidumbre procesal, porque el
Tribunal superior emite un fallo que el inferior lo tiene que ejecutar; “…pero
ejecutar en que…” (sic), si el proceso se encuentra completamente anulado;
xiii) Se indica que sus abogados a
tiempo de presentar el primer escrito no se percataron de la falsedad el
documento; sin embargo, el procedimiento refiere que en el caso de alguna
falsedad, se debe presentar la denuncia al inicio, dentro de los seis días de asumida
su defensa, conforme lo disponen los arts. 153 y 154 del CPC. Esa denuncia es
contradictoria con lo establecido por el art. 400.II de la misma norma; según
el cual, la acusación “es formal” y recién se puede interponer ese incidente
que es el único que se permite en ejecución de sentencia, “es la acusación por
falsedad ideológica” (sic); y, xiv) Al
emitirse un nuevo Auto de Vista existiría un vacío legal, porque no habría
autoridad alguna para que cumpla lo que en él se disponga.
Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, por su mal
planteamiento y porque la Sala Constitucional no puede valorar la prueba.
En uso del derecho a la réplica, refirió que: a) Teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 0809/2018-S1 de 28 de noviembre, sobre los alcances del principio de verdad material, se tiene que establecieron los siguientes límites: 1) No se puede sacrificar un derecho fundamental a título de aplicar la verdad material; 2) La aplicación de dicho principio no puede desconocer derechos adquiridos; por ello, no puede anularse obrados con la sola invocación del mencionado principio, desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados; y, 3) No se puede desconocer la cosa juzgada; b) Al señalarse que era obligación de los Vocales accionados tener conocimiento de todo el proceso, no se mencionó algún artículo al respecto, ni que derecho se vulneró al no remitir -todo- el expediente; además, se concedió la apelación planteada en el efecto devolutivo, donde sólo se remiten las piezas pertinentes, no pudiendo adivinar que existía otro fallo que anuló obrados, siendo obligación de la parte -interesada- de comunicar esa situación ya que al dictarse un posterior Auto de Vista sería contradictorio; c) Si los Vocales accionados hubieran tenido conocimiento de ese extremo podían haber “revertido” o señalar que no se pronunciarían al respecto, al existir una nulidad de obrados; no pudiéndose enmendar la impericia y negligencia de la parte peticionante de tutela; y, d) Todos los plazos procesales son improrrogables; si no se cumple -un acto- dentro del procedimiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 del CPC y la jurisprudencia constitucional, precluye el derecho a hacerlo, no pudiendo pretender que se haga prevalecer un derecho si fue el causante del error o descuido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, mediante Resolución 76/22 de 22 de julio de 2022, cursante de
fs. 200 a 203 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando se deje sin efecto el Auto
de Vista 180-2021, emitido por los Vocales accionados, debiendo los mismos
pronunciar un nuevo Auto de Vista conforme lo fundamentado por dicha Sala
Constitucional; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i)
De la revisión del expediente constitucional contrastado con el expediente del
proceso ordinario que fue remitido, se evidencia la existencia del Auto de
Vista 121, que dispuso anular obrados hasta fs. 25 inclusive. Contra ese fallo,
el tercero interesado interpuso un recurso de casación; luego, un desistimiento
de ese recurso, y posterior a ello, a través de su apoderado planteó una acción
de amparo constitucional que radicó ante la Sala Constitucional Tercera del mencionado
Tribunal, que según hoy se expresa, denegó la tutela solicitada;
ii) Asimismo, se advierte la
existencia de la interposición del recurso de apelación de 26 de marzo de 2021
-contra el Auto 78 que declaró improbada la excepción la excepción civil de
falsificación de documento-, la contestación del tercero interesado y la
emisión del Auto de Vista 180-2021, que dispuso revocar parcialmente el Auto 78
y dar por acreditada la personería de la Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal
Bolivia; iii) De la revisión del
noveno cuerpo del expediente original, cursa el Auto de Vista 121, que fue
notificado a la parte accionante y al tercero interesado, el 22 y 23 de abril
de 2021, respectivamente. Así también, cursa el Auto de Vista 180-2021,
notificado a las partes el 6 de enero del citado año, en la cual los Vocales
accionados mencionan que el Juez de primera instancia por Auto de 12 de abril
de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte impetrante
de tutela -contra el Auto 78-, en efecto devolutivo, ordenando la remisión de
fotocopias legalizadas de todo el expediente ante la Sala Civil y Comercial de
Turno; lo que implica que, el Auto de Vista 121, es posterior a la fecha de
interposición del recurso de apelación -planteado el 26 de marzo de 2021 contra
el Auto 78- resuelto mediante Auto de Vista 180-2021; dicho Auto 78 fue emitido
el 22 de marzo y el Auto de Vista 121 el 16 de abril, ambos de 2021; lo que
significa que mal podría haber “interpuesto” en el mencionado recurso de
apelación -de 26 de marzo del referido año- la existencia del Auto de Vista
121, porque era un acontecimiento futuro e incierto; iv) El Auto de Vista 180-2021, si bien en su redacción reconoció
una contradicción existente en los documentos que revisó; sin embargo, resolvió
por revocar parcialmente el Auto 78, lo que se traduce en que el agravio
invocado por la parte peticionante de tutela, referido a la tutela judicial
efectiva, principio de seguridad jurídica y verdad material, todos como
elementos del derecho al debido proceso vinculados a la igualdad, si revisten
relevancia constitucional; puesto que el Auto de Vista 121 no fue considerado
en ningún momento al pronunciarse el Auto de Vista 180-2021; v) Es plausible, que el tercero
interesado de manera hidalga argumente que la consideración del Auto de Vista
121 podría haber modificado algún resultado en la decisión del posterior Auto
de Vista -180-2021-; por lo que, concurre el requisito de la relevancia
constitucional a efectos de la concesión de la tutela impetrada; vi) No se puede negar que los Vocales
accionados no están obligados a revisar todo el expediente “constitucional”,
cuando el propio Auto de Vista refirió que se revisó todo el expediente y
además que el Juez de primera instancia ordenó la remisión de -fotocopias de-
todo el expediente al Tribunal de alzada; y, vii) Por el principio de verdad material, de ninguna manera se
puede obviar una actuación procesal, y si ello ocurre, inclusive se tiene la
facultad de oficio de enmendar aquel error; mucho más por parte de este control
tutelar, al obviarse un Auto de Vista anterior -121- y que se encuentra
ejecutoriado, incluso siendo objeto de una acción de amparo constitucional, que
dispone lo contrario a lo dispuesto por el Auto de Vista posterior -180-2021-.