SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2023-S3

Fecha: 11-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 14 de julio de 2022, cursantes de fs. 165 a 180; y 184 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memoriales de 29 y 30, ambos de agosto de 2016, Derrick Alfredo Monroy Zapek -hoy tercero interesado-, solicitó la aplicación de la medida cautelar de anotación preventiva del bien inmueble de propiedad de la mencionada Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal Bolivia -hoy accionante-, ubicado en la Av. Velarde, Unidad Vecinal 7, Manzana 4 de la ciudad de Santa Cruz, argumentando que sus honorarios y comisiones por asesoramiento a dicha Sociedad quedó pendiente de pago; en especial en la transferencia del indicado inmueble. Esa solicitud fue admitida por Auto de 1 de septiembre del mismo año.

Luego, el nombrado formalizó demanda ordinaria por cumplimiento de contrato contra dicha Sociedad, representada por Víctor Haim Jean Claude Cohen, demandando el pago en su favor del 50% del valor que a la Sociedad le correspondía en el señalado inmueble, conforme lo establecido por el documento de 7 de febrero de 2012; monto que ascendería a $us1 400 000.- (un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses) y constituiría el acuerdo por comisión y honorarios que se le adeudarían. Admitida esa demanda, el representante legal nombrado sin previa notificación se apersonó con un poder notarial y en evidente colusión con el demandante se allanó totalmente a la misma; es así que, se emitió la Sentencia de 13 de febrero de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo el pago del monto demandado; la misma que adquirió ejecutoria por proveído de 15 de marzo de igual año.

De manera posterior, a través de su representante legal, la referida Sociedad accionante, interpuso un incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto 228 de 11 de noviembre de 2020. Apelada esa determinación -23 del mismo mes y año-, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 121 de 16 de abril de 2021, que dispuso anular obrados “…hasta fs. 25 inclusive…” (sic).

Asimismo, en ejecución de Sentencia, la mencionada Sociedad -el 8 de enero de 2021-, interpuso en la vía incidental, la excepción civil de falsificación de documento, la cual fue declarada improbada por Auto 78 de 22 de marzo del citado año; apelada esa decisión, y pese a la existencia del Auto de Vista 121 que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, los Vocales accionados, siete meses después pronunciaron el Auto de Vista 180-2021 de 16 de noviembre, que equivocadamente determinó la firmeza y subsistencia del referido Auto 78 -que declaró improbada su excepción-, decisión irracional que desobedece y contraría los alcances jurídicos del Auto de Vista 121, que de oficio anuló obrados.

En ese sentido, el Auto de Vista 180-2021, creó dos escenarios procesales; el primero, la anulación de obrados hasta el “decreto de admisión”; y el segundo, la declaración de la vigencia y subsistencia del proceso en estado de ejecución de sentencia. Resultando irracional la coexistencia de dos Autos de Vista; por lo que, el último fallo de alzada se constituye en una resolución absolutamente contradictoria de la primera, situación que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; además, contiene una interpretación arbitraria de la prueba e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y de la ley expresa como el art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC), correspondiendo ingresar a un control de legalidad ordinaria; puesto que se soslayó una falsedad patente que incluso fue reconocida como evidente en dicho fallo; empero, fue convalidada bajo el argumento de no haberse reclamado oportunamente, pese a que se demostró la negativa del acceso a la justicia al rechazarse su personería, y que no correspondería ser considerado al encontrarse el proceso en ejecución de sentencia, siendo que la norma aludida faculta la interposición de la excepción civil de falsedad en cualquier etapa del proceso, incluyendo la instancia de ejecución de sentencia; aspecto que evidencia su interpretación errada.

El derecho a la tutela judicial efectiva, conlleva no solo el acceso a la justicia y el logro de una resolución judicial, sino además que la decisión sea cumplida y ejecutada; más aún si adquirió la calidad de cosa juzgada; en ese sentido el Auto de Vista 180-2021 dejó sin efecto el Auto de Vista 121 que se encontraba firme, puesto que el tercero interesado planteó un recurso de casación en su contra que fue rechazado, y frente a ello interpuso una compulsa que luego fue desistida, consintiendo la legalidad del último fallo y su estabilidad jurídica, pese a que de manera posterior se interpuso una acción de amparo constitucional en su contra que fue denegada por el Tribunal de garantías.

Asimismo, el Auto de Vista 180-2021, no motivó ni fundamentó sobre los alcances jurídicos del Auto de Vista 121; no habiendo expuesto ningún razonamiento del motivo por el cual se estaba desconociendo la calidad de cosa juzgada formal y material, la intangibilidad e invariabilidad del mismo. Además, no resolvieron de manera motivada y fundamentada los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado contra el Auto 78, relativo a la falsedad del documento base de la demanda ordinaria; y lo resuelto no guarda correspondencia con las vulneraciones denunciadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela mediante su representante legal denuncia la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 117.I, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto y sin valor legal alguno el Auto de Vista 180-2021, pronunciado por los Vocales accionados; b) Se disponga que dichos Vocales emitan una nueva resolución conforme los lineamientos a ser establecidos en la “resolución constitucional” y que se respete los derechos y garantías constitucionales que KIRKDLE acreditó haber sido infringidas; y, c) De conformidad con lo establecido por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establezca la responsabilidad civil de los Vocales accionados (art. 39 del citado Código).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 199 vta., presentes la parte peticionante de tutela asistido de su abogado y el tercero interesado; ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional. 

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Se señaló que los Vocales accionados no eran adivinos para saber de la existencia del Auto de Vista 121, emitido siete meses antes del Auto de Vista 180-2021; sin embargo, es obligación de toda autoridad jurisdiccional conocer todos los actuados del proceso; 2) Los principios de inmediatez y de verdad material, en los que se funda el proceso civil, exigen a las autoridades judiciales, verificar todos los actuados para poder fallar sobre la verdad material del proceso que debe resolver, y no necesitan ser adivinos, sino que estaban obligados a solicitar todos los actuados del caso que estaban resolviendo y al no hacerlo existió un error fáctico que los condujo a pronunciar una resolución irrazonable y arbitraria; y, 3) No se consintió el Auto de Vista 180-2021, puesto que no existía otro procedimiento para recurrirlo, sino solo la presente acción tutelar; al contrario el tercero interesado, consintió el Auto de Vista 121, al impugnarlo y desistir de ese derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marisol Ortiz Hurtado y Oscar Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -En suplencia legal de su similar Tercera-, no comparecieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defesa ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 189 y 190.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Derrick Alfredo Monroy Zapek, en audiencia indicó que: i) La parte impetrante de tutela refiere que los Vocales hoy accionados no se habían pronunciado sobre el Auto de Vista 121 que anuló obrados; y ello tiene una explicación lógica y jurídica, ya que “…la Sala recurrida hoy recurrido no es mago…” (sic) para enterarse que existía otro Auto de Vista que anuló obrados; es por ello que emiten el Auto de Vista 180-2021 hoy impugnado, y sobre el cual se alega que incurrió en errores por no haber solicitado el expediente en su integridad;
ii) Cuando la parte peticionante de tutela apeló del Auto 78, el Juez de la causa concedió ese recurso “en fs. 1651”, en efecto devolutivo, lo que permite la prosecución del trámite en lo principal, sin perjuicio de la alzada con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse; iii) Por lo referido, los Vocales accionados cómo podían saber que existía una nulidad de obrados y evitar continuar con el ejercicio de sus funciones de pronunciar el respectivo Auto de Vista; iv) Existe un acto consentido de la parte accionante, ya que tenía la obligación de utilizar los medios idóneos para presentar la copia respectiva del Auto de Vista que anulaba obrados del proceso ordinario, hasta antes de dictarse uno nuevo, que según indican es completamente incoherente; v) No existe ninguna aberración jurídica -en la actuación de los Vocales accionados-, ya que existe un procedimiento y la línea jurisprudencial señala que la parte debe utilizar todos los recursos idóneos, a  fin de descartar la subsidiariedad, antes de recurrir a una acción de amparo constitucional; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ser cómplice de la impericia y dejadez de los abogados de la parte impetrante de tutela, por no hacer el seguimiento del recurso que ellos mismos plantearon y actuar con la carga procesal definida por ley, lo que demuestra que se contentaron con la anulación de obrados dispuesta por el Auto de Vista 121 y actuaron tardíamente, olvidándose del procedimiento; vii) Se presentó esta acción tutelar olvidando los medios de defensa que se encuentran establecidos en la norma, siendo que dicha acción no es subsidiaria; viii) La parte peticionante de tutela podía haber solicitado el saneamiento procesal ante los Vocales accionados, ya que procede en cualquier momento procesal, inclusive en ejecución de sentencia, o pedir la complementación y enmienda; ix) El art. 84 del CPC establece la carga procesal de asistir a los juzgados para ver la evolución de su expediente; sin embargo, la parte accionante esperó seis meses exactos para darse cuenta que supuestamente se les habría vulnerado el derecho al debido proceso; x) El Auto de Vista 180-2021 hoy impugnado, revocó parcialmente el Auto 78 que fue apelado y aceptó la personería de la Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal Bolivia representada legalmente por José María Peñaranda Aramayo, no existiendo vulneración de derecho alguno. Si con anterioridad no fue reconocida su personería, fue porque no cumplieron con el procedimiento; y al reconocerla el fallo indicado no se lesiona ningún derecho; xi) La acción de defensa planteada es improcedente porque cesaron los efectos el acto reclamado, operando la teoría del hecho superado; xii) La parte impetrante de tutela refiere que el Juez que dictó el “auto inicial” carece de competencia, porque el Auto de Vista 121 anuló obrados; en ese sentido, si carece de competencia y se vuelve a dictar un nuevo Auto de Vista -en reemplazo del Auto de Vista 180-2021-, se crea un incertidumbre procesal, porque el Tribunal superior emite un fallo que el inferior lo tiene que ejecutar; “…pero ejecutar en que…” (sic), si el proceso se encuentra completamente anulado;
xiii) Se indica que sus abogados a tiempo de presentar el primer escrito no se percataron de la falsedad el documento; sin embargo, el procedimiento refiere que en el caso de alguna falsedad, se debe presentar la denuncia al inicio, dentro de los seis días de asumida su defensa, conforme lo disponen los arts. 153 y 154 del CPC. Esa denuncia es contradictoria con lo establecido por el art. 400.II de la misma norma; según el cual, la acusación “es formal” y recién se puede interponer ese incidente que es el único que se permite en ejecución de sentencia, “es la acusación por falsedad ideológica” (sic); y, xiv) Al emitirse un nuevo Auto de Vista existiría un vacío legal, porque no habría autoridad alguna para que cumpla lo que en él se disponga. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada, por su mal planteamiento y porque la Sala Constitucional no puede valorar la prueba.

En uso del derecho a la réplica, refirió que: a) Teniendo en cuenta lo determinado por la SCP 0809/2018-S1 de 28 de noviembre, sobre los alcances del principio de verdad material, se tiene que establecieron los siguientes límites: 1) No se puede sacrificar un derecho fundamental a título de aplicar la verdad material; 2) La aplicación de dicho principio no puede desconocer derechos adquiridos; por ello, no puede anularse obrados con la sola invocación del mencionado principio, desconociendo la preclusión procesal y los actos consumados; y, 3) No se puede desconocer la cosa juzgada; b) Al señalarse que era obligación de los Vocales accionados tener conocimiento de todo el proceso, no se mencionó algún artículo al respecto, ni que derecho se vulneró al no remitir -todo- el expediente; además, se concedió la apelación planteada en el efecto devolutivo, donde sólo se remiten las piezas pertinentes, no pudiendo adivinar que existía otro fallo que anuló obrados, siendo obligación de la parte -interesada- de comunicar esa situación ya que al dictarse un posterior Auto de Vista sería contradictorio; c) Si los Vocales accionados hubieran tenido conocimiento de ese extremo podían haber “revertido” o señalar que no se pronunciarían al respecto, al existir una nulidad de obrados; no pudiéndose enmendar la impericia y negligencia de la parte peticionante de tutela; y, d) Todos los plazos procesales son improrrogables; si no se cumple -un acto- dentro del procedimiento, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 del CPC y la jurisprudencia constitucional, precluye el derecho a hacerlo, no pudiendo pretender que se haga prevalecer un derecho si fue el causante del error o descuido.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 200 a 203 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 180-2021, emitido por los Vocales accionados, debiendo los mismos pronunciar un nuevo Auto de Vista conforme lo fundamentado por dicha Sala Constitucional; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente constitucional contrastado con el expediente del proceso ordinario que fue remitido, se evidencia la existencia del Auto de Vista 121, que dispuso anular obrados hasta fs. 25 inclusive. Contra ese fallo, el tercero interesado interpuso un recurso de casación; luego, un desistimiento de ese recurso, y posterior a ello, a través de su apoderado planteó una acción de amparo constitucional que radicó ante la Sala Constitucional Tercera del mencionado Tribunal, que según hoy se expresa, denegó la tutela solicitada;
ii) Asimismo, se advierte la existencia de la interposición del recurso de apelación de 26 de marzo de 2021 -contra el Auto 78 que declaró improbada la excepción la excepción civil de falsificación de documento-, la contestación del tercero interesado y la emisión del Auto de Vista 180-2021, que dispuso revocar parcialmente el Auto 78 y dar por acreditada la personería de la Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal Bolivia; iii) De la revisión del noveno cuerpo del expediente original, cursa el Auto de Vista 121, que fue notificado a la parte accionante y al tercero interesado, el 22 y 23 de abril de 2021, respectivamente. Así también, cursa el Auto de Vista 180-2021, notificado a las partes el 6 de enero del citado año, en la cual los Vocales accionados mencionan que el Juez de primera instancia por Auto de 12 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte impetrante de tutela -contra el Auto 78-, en efecto devolutivo, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de todo el expediente ante la Sala Civil y Comercial de Turno; lo que implica que, el Auto de Vista 121, es posterior a la fecha de interposición del recurso de apelación -planteado el 26 de marzo de 2021 contra el Auto 78- resuelto mediante Auto de Vista 180-2021; dicho Auto 78 fue emitido el 22 de marzo y el Auto de Vista 121 el 16 de abril, ambos de 2021; lo que significa que mal podría haber “interpuesto” en el mencionado recurso de apelación -de 26 de marzo del referido año- la existencia del Auto de Vista 121, porque era un acontecimiento futuro e incierto; iv) El Auto de Vista 180-2021, si bien en su redacción reconoció una contradicción existente en los documentos que revisó; sin embargo, resolvió por revocar parcialmente el Auto 78, lo que se traduce en que el agravio invocado por la parte peticionante de tutela, referido a la tutela judicial efectiva, principio de seguridad jurídica y verdad material, todos como elementos del derecho al debido proceso vinculados a la igualdad, si revisten relevancia constitucional; puesto que el Auto de Vista 121 no fue considerado en ningún momento al pronunciarse el Auto de Vista 180-2021; v) Es plausible, que el tercero interesado de manera hidalga argumente que la consideración del Auto de Vista 121 podría haber modificado algún resultado en la decisión del posterior Auto de Vista -180-2021-; por lo que, concurre el requisito de la relevancia constitucional a efectos de la concesión de la tutela impetrada; vi) No se puede negar que los Vocales accionados no están obligados a revisar todo el expediente “constitucional”, cuando el propio Auto de Vista refirió que se revisó todo el expediente y además que el Juez de primera instancia ordenó la remisión de -fotocopias de- todo el expediente al Tribunal de alzada; y, vii) Por el principio de verdad material, de ninguna manera se puede obviar una actuación procesal, y si ello ocurre, inclusive se tiene la facultad de oficio de enmendar aquel error; mucho más por parte de este control tutelar, al obviarse un Auto de Vista anterior -121- y que se encuentra ejecutoriado, incluso siendo objeto de una acción de amparo constitucional, que dispone lo contrario a lo dispuesto por el Auto de Vista posterior -180-2021-.