SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2023-S3
Fecha: 11-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; puesto que en ejecución de sentencia del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, se presentó un incidente de nulidad de obrados, que al ser rechazado, en apelación se emitió el Auto de Vista 121, que anuló obrados “…hasta fs. 25 inclusive…” (sic) del referido proceso; pese a ello, dentro de la excepción civil de falsificación de documento planteada después del mencionado incidente, que fue declarada improbada; los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 180-2021, que equivocadamente determinó la firmeza y subsistencia del Auto que declaró improbada su excepción, manteniendo así la vigencia y subsistencia del proceso en estado de ejecución de sentencia, desobedeciendo y contrariando los alcances jurídicos del Auto de Vista 121 que anuló obrados hasta el decreto de admisión; resultando irracional la coexistencia de dos Autos de Vista contradictorios entre sí.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la tutela judicial efectiva
Al respecto, la SCP 0747/2020-S3 de 23 de octubre, haciendo referencia a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, la cual en cuanto al referido derecho, estableció lo siguiente: «“…comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” .
Asimismo, cabe señalar que la eficacia del cumplimiento o ejecución de una resolución judicial, constituye un derecho fundamental que deriva del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, contemplado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y del 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), entonces aquello implica no solo el acceso a la justicia y el logro de una resolución judicial, sino que además dicha decisión sea cumplida; sentido en el cual, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió que el indicado derecho implica: “… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Al respecto ya el entonces Tribunal Constitucional
a través de la
SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: “…se desconoce y vulnera el
derecho de acceso a la justicia o
tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica
de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los
mismos no son acatados, y si
son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el
fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o
cuando su cumplimiento es tardío…
Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”».
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; puesto que en ejecución de sentencia del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, se presentó un incidente de nulidad de obrados, que al ser rechazado, en apelación se emitió el Auto de Vista 121 de 16 de abril de 2021, que anuló obrados “…hasta fs. 25 inclusive…” (sic) del referido proceso; pese a ello, dentro de la excepción civil de falsificación de documento planteada después del mencionado incidente, que fue declarada improbada; los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 180-2021 de 16 de noviembre, que equivocadamente determinó la firmeza y subsistencia del Auto que declaró improbada su excepción, manteniendo así la vigencia y subsistencia del proceso en estado de ejecución de sentencia, desobedeciendo y contrariando los alcances jurídicos del Auto de Vista 121 que anuló obrados hasta el decreto de admisión; resultando irracional la coexistencia de dos Autos de Vista contradictorios entre sí.
De la revisión de antecedentes, se advierte que luego de haber obtenido el tercero interesado, una resolución judicial -Auto 175/2016 de 1 de septiembre- que dispuso ordenar la medida cautelar de la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR) del bien inmueble de propiedad de la parte impetrante de tutela, ubicado en la Av. Velarde, Unidad Vecinal 7, Manzana 4, Zona Sur de la ciudad de Santa Cruz; formalizó, previa conciliación, la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato respecto al documento privado de reconocimiento de derechos por servicios profesionales de 7 de febrero de 2012, solicitando el pago de $us1 400 000.-. Luego de darse por expresamente notificado con la demanda y allanarse totalmente a la misma, por parte del entonces representante legal de la Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal Bolivia; la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 14/17 de 13 de febrero de 2017, declarando probada dicha demanda, disponiendo que la mencionada Sociedad cumpla con la obligación demandada dentro del plazo de diez días de ejecutoriada esa Sentencia.
En ejecución de sentencia, la parte peticionante de tutela a través de su representante legal presentó incidente de nulidad de obrados por generar estado de indefensión a la Sociedad aludida; el cual fue rechazado por Auto 228 de 11 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1.); contra ese Auto interpuso recurso de apelación el 23 del mes y año indicados (Conclusión II.2.).
Asimismo, el 8 de enero de 2021, la parte accionante de conformidad a lo
establecido por el art. 400.II del CPC, en la vía incidental presentó la
excepción civil de falsificación del documento de reconocimiento de derechos de 7 de febrero de 2012, señalando
que en ese documento se hacía referencia al Testimonio 1550/2012 de 21 de mayo,
siendo que dicho instrumento notarial aún no existía ni había nacido a la vida
jurídica, por ser emitido tres meses y catorce días después del señalado documento. Esa excepción fue resuelta por Auto
78 de 22 de marzo de 2021, disponiendo: 1)
Declarar improbada la referida excepción; y,
2) Se determinó que José María
Peñaranda Aramayo para actuar en representación de la Sociedad Kirkdale
Realty Inc. Sucursal Bolivia, debía acreditar su personería de
la entidad que dice representar, debidamente inscrita en el Registro de
Comercio (Conclusión II.3.). Contra el mencionado Auto 78, la parte impetrante
de tutela interpuso recurso de apelación el 26 de marzo de 2021 (Conclusión
II.4.).
Resolviendo el recurso de apelación planteado contra el Auto 228 que
rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por la parte peticionante
de tutela, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y
Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto
de Vista 121 de 16 de abril de 2021, por el cual dispusieron anular obrados “…hasta fs. 25
inclusive…” (sic), que corresponde al Auto 175/2016 de 1 de septiembre, que
ordenó dar curso a la medida cautelar de anotación preventiva en DD.RR. del
bien inmueble de propiedad de la parte accionante; debido a que: i) En los Instrumentos Públicos que
sustentaron la verosimilitud de derecho del tercero interesado en esa medida
cautelar, este no figuraba como acreedor de la suma reclamada, ni tampoco se
establecía una obligación pendiente en su favor, siendo contratos de
transferencia del bien inmueble en los que no figuraba ni como abogado; ii) No existía un certificado alodial
que demuestre quienes eran los legítimos propietarios del indicado inmueble, ya
que figuraban dos propietarios en lo pro indiviso; iii) El poder de representación otorgado en Panamá, con el que su
representante legal se allanó a la demanda ordinaria, no cumplió con los
requisitos establecidos por el art. 402 num. 4 del Código de Derecho
Internacional Privado -Código de Bustamante-, e incumplió con lo dispuesto por
el art. 420.II del Código de Comercio (CCom), al no estar inscrito en el
Registro de Comercio para que surta efectos legales; iv) El documento privado de reconocimiento de derechos por
servicios profesionales de 7 de febrero de 2012, suscrito en Panamá no se
encontraba reconocido en sus firmas ni legalizado como corresponde, careciendo
de eficacia jurídica; y,
v) Cuando su representante legal se
allanó a la demanda señaló en sus memoriales su domicilio en Paris Francia; sin
embargo, suscribió los mismos en la ciudad de Santa Cruz, lo que generó
incertidumbre, más aún si no existió prueba que demuestre su estadía o
residencia en Bolivia en la fecha de su presentación (Conclusión II.5.).
Contra esta determinación, el tercero interesado interpuso recurso de casación; cuya concesión fue negada por lo mencionados Vocales por Auto 16 de 25 de junio de 2021; en ese sentido, interpuso recurso de compulsa el 16 de julio del año indicado, que luego fue renunciado y desistido por memorial de 29 del mismo mes y año; siendo aceptado por dichos Vocales a través del Auto 51 de 2 de agosto de 2021, declarando en consecuencia, ejecutoriado el Auto 16 de 25 de junio del mismo año; lo que implica a su vez, la ejecutoria del Auto de Vista 121, de acuerdo a lo establecido por el art. 244.I del CPC. Así también, se tiene que por memorial de 17 de agosto de 2021, el señalado tercero interesado, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 121, solicitando se disponga su nulidad.
Asimismo, resolviendo el recurso de apelación planteado por la parte impetrante de tutela contra el Auto 78 que declaró improbada la excepción civil de falsificación del documento de reconocimiento de derechos de 7 de febrero de 2012 y determinó que el representante legal debía acreditar su personería debidamente inscrita en el Registro de Comercio; los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -En suplencia legal de su similar Tercera-, emitieron el Auto de Vista 180-2021, por el cual revocaron parcialmente el Auto apelado, estableciendo dar por acreditada la personería de la Sociedad Kirkdale Realty Inc. Sucursal Bolivia representada por José María Peñaranda Aramayo; y, manteniendo firme y vigente en todo lo demás; es decir, respecto a la decisión de declarar improbada la referida excepción; siendo notificada la parte peticionante de tutela con ese fallo el 6 de enero de 2022 (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de este medio de defensa constitucional de carácter tutelar, la parte accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la coexistencia de dos Autos de Vista contradictorios entre sí; puesto que el Auto de Vista 121, anuló obrados hasta el Auto que ordenó la medida cautelar de anotación preventiva en DD.RR., antes de la formalización de la demanda ordinaria; y el Auto de Vista 180-2021, que al mantener la firmeza y subsistencia del Auto apelado que declaró improbada su excepción, mantuvo la vigencia y subsistencia del proceso en estado de ejecución de sentencia; aspecto que desobedeció y contrarió los alcances jurídicos del Auto de Vista 121 que dispuso la anulación de obrados y adquirió la calidad de cosa juzgada material.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia denunciado como lesionado, el razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que el mismo puede ser analizado desde el punto de vista del acceso a la justicia propiamente dicho, lo que implica la posibilidad de arribar al sistema judicial sin que existan obstáculos para su ejercicio; asimismo, comprende la obtención de un pronunciamiento judicial que dé solución al conflicto planteado o resguarde un derecho; y finalmente, que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada; es decir, lograr el cumplimiento y ejecución efectiva de las decisiones judiciales para garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada; puesto que la inejecución de esas decisiones acarrea la vulneración del citado derecho y dentro de este a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la problemática central identificada en los reclamos expuestos en la presente acción de defensa, referida a la coexistencia de dos fallos de alzada contradictorios entre sí; de una revisión de los antecedentes referidos, se advierte que producto del incidente de nulidad de obrados presentado por la parte impetrante de tutela y luego del rechazo a esa pretensión, y apelada esa decisión, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 121 de 16 de abril, anularon obrados hasta fs. 25 del expediente original, que corresponde al Auto que ordenó la medida cautelar de anotación preventiva en DD.RR., antes de la formalización de la citada demanda ordinaria.
Cabe señalar que esa determinación de segunda instancia fue objeto de un recurso de casación por parte del tercero interesado, que al ser negada en su concesión, motivó al planteamiento de un recurso de compulsa, el cual si bien fue concedido; empero, fue desistido por dicho tercero interesado; motivando a que el fallo que negó la concesión del recurso de casación quede ejecutoriado, lo que conlleva a su vez, la ejecutoria del mencionado Auto de Vista 121.
Así también, se advierte que de manera posterior a la presentación del mencionado incidente de nulidad de obrados, la parte peticionante de tutela interpuso en la vía incidental, una excepción civil de falsificación de documento, que al ser declarada improbada por Auto 78 y apelado el mismo, los Vocales accionados pronunciaron el Auto de Vista 180-2021, que entre otros aspectos, mantuvo firme y vigente dicho Auto, así como también la demanda ordinaria en estado de ejecución de sentencia.
De lo expuesto, es evidente la contradicción advertida por la parte accionante en los mencionados Autos de Vista, puesto que de la compulsa de ambos, se tiene que el primero emitido el 16 de abril de 2021, anuló obrados hasta antes de la formalización de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, siendo por ese motivo, inexistente dicha demanda; en tal sentido, el segundo Auto de Vista pronunciado el 16 de noviembre del mismo año, al mantener firme y vigente el fallo apelado, y consiguientemente conservar la vigencia y subsistencia de la referida demanda ordinaria, ocasionó una disfunción procesal contraria al orden jurídico en cuanto a sus alcances emergente de la emisión de un fallo contradictorio; puesto que los antecedentes de esa demanda, fueron anulados siete meses antes por una determinación judicial de la misma jerarquía.
En ese sentido, la emisión del Auto de Vista 180-2021 pronunciado por los Vocales accionados, ciertamente se configura como un fallo contradictorio, que desobedece y contraría los alcances jurídicos de la determinación asumida en el Auto de Vista 121, que anuló obrados de la demanda ordinaria; situación que en el marco del razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conlleva la vulneración del derecho a la tutela judicial; en razón a que, al mantener la vigencia y subsistencia de la demanda ordinaria, cuando la misma ya no existía materialmente, impidió el cumplimiento y la ejecución efectiva de las decisiones asumidas en el indicado Auto de Vista 121; lesionando igualmente la eficacia jurídica de ese fallo de segunda instancia que adquirió ejecutoria por no haber sido efectivamente impugnado en la instancia correspondiente.
Y si bien es evidente en el presente caso, que los Vocales accionados no tuvieron conocimiento de la anulación de obrados dispuesta en el Auto de Vista 121; y que también correspondía a la parte impetrante de tutela hacerles saber de esa determinación por ser la misma favorable a sus intereses; sin embargo, esas circunstancias no pueden ser consideradas para fundar una denegatoria de la tutela impetrada, como pretende el tercero interesado; puesto que conforme al análisis precedentemente realizado, al haberse advertido un caos jurídico y una disfunción procesal contraria al orden jurídico emergentes del pronunciamiento de dos fallos dictados en instancia de apelación y que resultan contradictorios entre sí; esta jurisdicción constitucional no puede mantener invariable esa situación anómala e irregular, que contraría la seguridad y certeza jurídica que deben generar los fallos judiciales, y que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva al no poderse cumplir y ejecutar la anulación dispuesta en el Auto de Vista 121 -de mantenerse vigente el Auto de Vista 180-2021 hora impugnado-; y por consecuencia, se lesiona el derecho al debido proceso, que no solo se limita a la observancia de la adecuada activación del procedimiento correspondiente, sino que también propende a la búsqueda del proceso justo, la protección judicial, el cumplimiento y la materialización efectiva de los fallos jurisdiccionales.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por la parte peticionante de tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 180-2021 ahora impugnado, debiendo los Vocales accionados emitir un nuevo Auto de Vista de acuerdo al examen antes realizado, previa remisión para su conocimiento y consideración del Auto de Vista 121.
Con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como la pretendida posibilidad de que este Tribunal ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, no amerita un pronunciamiento sobre los mismos, dada la forma de análisis realizada en el presente fallo constitucional y la forma de resolución asumida; y además, por no haberse ingresado al análisis de los argumentos que motivaron la dictación del Auto de Vista 180-2021.
Finalmente, sobre la solicitud de que se establezca la responsabilidad civil de los Vocales accionados, no corresponde dar curso a ese pedido, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.