SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2023-S1
Fecha: 21-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursantes de fs. 70 a 86 y el de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 91 a 98 vta.), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que en el proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Marisabel Lero Beltrán de Campos y Abel Campos Menacho, en ejecución de sentencia por Auto de 19 de julio de 2019, se señaló segunda audiencia de remate sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula Computariza 3.09.5.01.0002422 de propiedad de los ejecutados, para el 8 de agosto de igual año, y conforme prevé el art. 1479 del Código Civil (CC), se dispuso la citación de los otros acreedores hipotecarios debidamente registrados sobre el bien inmueble; por lo que, fue notificado el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su condición de acreedor con garantía hipotecaria preferente sobre el referido inmueble, bajo ese antecedente se apersonaron ante el Juez de la causa el 24 de julio de ese año, planteando la correspondiente tercería de derecho preferente de pago.
La ejecutante, de forma por demás extraña y desleal, contestó y se opuso a la tercería, planteando posteriormente recursos de reposición a la admisión, alegando únicamente que el Poder “36/2018” con el que se apersonó la institución bancaria que representa, habría fenecido; ante este hecho la autoridad judicial no resolvió debidamente la tercería de pago preferente opuesta, rechazando y desestimando la misma; posteriormente el Juez de primera instancia notando su error, emitió el Auto de 17 de octubre de 2019, rechazando todas las observaciones interpuestas por la ejecutante y anuló obrados hasta el Auto de 26 de agosto de igual año, dejando vigente el acto de remate, en el que se adjudicó la misma ejecutante el 8 del citado mes y año.
Contra esa resolución, formularon recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista “112/2020”; por el que, se confirmó dicha nulidad; sin embargo, por una mala conformación de la Sala quedó sin efecto y se volvió a pronunciar otra resolución, que resulta ser el Auto de Vista 276/2020 de 11 de diciembre, que revocó parcialmente el Auto apelado de 17 de octubre de 2019, dejando sin efecto la nulidad que alcanzó el trámite en lo principal, manteniendo en lo demás subsistente la nulidad declarada en todo cuanto se causó perjuicio a esta entidad bancaria.
Ante ello, solicitaron en varias oportunidades al Juez a quo emita la correspondiente resolución resolviendo la tercería, emitiéndose el Auto de 19 de enero de 2021, declarándose improbada; razón por la cual, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que mereció el Auto de 2 de marzo de 2021; por el que, declaró probada la tercería de pago preferente, disponiendo que con el producto de la venta del remate del inmueble se cancele en primer lugar al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y en segundo lugar a la ejecutante Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán.
Ejecutoriado el referido Auto de 2 de marzo de 2021, y estando plenamente vigente el acto de remate realizado y aprobado, por memorial de 22 de abril de igual año, solicitó que previo a emitir la minuta de adjudicación así como la cancelación de la hipoteca judicial registrada a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se ordene a la adjudicataria-ejecutante, el pago del monto adeudado al tercerista con derecho preferente declarado probado. Ante esa solicitud que ya estaba dispuesta en el Auto que declaró probada la tercería, de manera sorpresiva el Juez de la causa, emitió el Auto de 3 de mayo del citado año, rechazando la solicitud de orden de pago y además dejó sin efecto y sin valor legal el último parágrafo de la parte resolutiva del Auto de 2 de marzo del referido año, donde se había dispuesto el pago en primer lugar al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; por lo que, ante ese hecho ilegal y vulneratorio de derechos y garantías, se planteó recurso de reposición alternado de apelación, reposición que fue rechazada manteniendo el referido Auto, concediéndose la alzada ante el Tribunal de segunda instancia, que mediante Auto de Vista 230/2021 de 13 de julio, confirmó el Auto de 3 de mayo del mencionado año, consolidando de esa manera la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, dejándolos en estado de indefensión, al no respetarse el derecho preferente que el Código Civil en sus arts. 1360 y 1393 reconoce a los acreedores con garantía de primera hipoteca y por ende preferente al pago.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a un proceso justo, a la proporcionalidad en las resoluciones judiciales, al pago preferente y al derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 230/2021, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista, realizando una correcta valoración e interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables a la hipoteca, el derecho preferente de pago y la tercería de pago preferente y disponga el empoce del precio del remate por parte de la adjudicataria ejecutante o en su caso se resuelva el derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación por incumplimiento de pago al tercerista.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 392 a 402 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Primo Martínez Fuentes y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 106 a 111, expresaron lo siguiente: a) El art. 422.II del Código Procesal Civil (CPC), de manera expresa señala que, “Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base”, no existiendo normativa alguna que tratándose de este caso quien ejecute y se adjudique el bien dado en garantía deba hacer el empoce del monto sobre el que se adjudicó. Este razonamiento no se halla plasmado en el Auto de Vista impugnado, sino en uno anterior, Auto de Vista 276/2020, en el que se teorizó que “…dada además la evidencia que, en el caso de autos como se señaló existe una adjudicación vigente efectuada por la propia ejecutante que ejerció su derecho en sujeción a lo previsto por del art. 422.II del Código Procesal Civil, a partir de ello, este Tribunal comprende que dejó de tener trascendencia la participación del tercerista en consideración a que la ejecutante ejerció una facultad que la propia ley le confiere, pero condicionado a ciertas circunstancias, estos son que, únicamente en el segundo remate puede adjudicarse y no antes; además de que no exista ningún postor. En razón a lo anterior se le exime de la obligación de participar como postor más, no teniendo obligación de empozar el depósito de garantía como se exige a los interesados en el remate, y con el producto del remate dinero en efectivo se haga el pago a los terceros si existiesen con derecho de pago preferente. En el caso de autos de la constatación de la adjudicación del bien inmueble, esa operación no arrojó suma de dinero alguno, y la adjudicación se la efectuó incluso en precio menor a la deuda existente de ejecución, aspecto que genera que no exista producto que sea objeto de pago al tercerista preferente” (sic), ese razonamiento no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la entidad bancaria, aceptando dicha interpretación sin ningún tipo de reparos, y desde la emisión del fallo referido, transcurrió el plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Auto de Vista ahora cuestionado, estableció aquella vinculación al anterior Auto de Vista, señalando que en una anterior apelación la Sala asumió criterio al respecto, concluyendo que en el caso de autos por la adjudicación del bien inmueble se verificó que no arrojó suma de dinero alguna, constatando que la misma se hizo en precio menor a la deuda existente de ejecución, habiendo concluido que no existía producto que sea objeto de pago al tercerista con derecho preferente, puesto que en el caso de autos ocurre un caso particular, y es que no existe dinero excedente como producto del remate, al haberse adjudicado el bien la propia ejecutante. No existe lógica que conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio, en lugar de la deuda perseguida, a efectuar el pago del precio adjudicado a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero. La figura reclamada en sentido que el tercerista con derecho de pago preferente debe ser pagado en primer momento, no es correcto, lo cual se traduce ante la eventualidad que sea un tercero quien se adjudique, deposite el dinero y éste deba hacerse efectivo antes del pago al acreedor demandante; y, c) Resulta forzado pretender tutela constitucional con la acusación de haberse vulnerado el debido proceso en sus vertientes derecho a un proceso justo, derecho a la proporcionalidad en las resoluciones judiciales, derecho al pago preferente y a la legítima defensa, más aún cuando el pretendido sustento de haberse negado el derecho a un debido proceso se halla vinculado a la presunta declaración de la procedencia de una excepción de impersonería, que en los hechos no se tiene resuelto en el Auto de Vista ahora impugnado. Respecto al derecho de proporcionalidad, pretende interpretación simple y llana respecto a sus derechos, cuando el Órgano Judicial está obligado a velar por los derechos de las partes de manera igualitaria y la interpretación ordinaria efectuada en los fallos de segunda instancia están enmarcados desde el entendimiento de la norma procesal especializada de la materia, habiéndose hecho una correcta interpretación de la misma. Respecto al derecho al pago preferente y a la legítima defensa, no resulta necesario efectuar mayor énfasis al respecto, puesto que se ha desarrollado de manera pertinente en los fallos descritos. Por lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 182 a 184 vta., y en audiencia por medio de su abogado, señaló que: 1) La acción de amparo constitucional se refiere a una supuesta lesión a principios de interpretación, pero no señala ni justifica aquellos que son admitidos por el Derecho, como el literal, sistemático, teleológico, histórico, por citar alguno de ellos, ni de qué manera éstos contrarían supuestamente derechos fundamentales o garantías constitucionales, tampoco identifica la norma legal interpretada erróneamente ni cuál la interpretación que pretende desde o conforme el derecho fundamental previsto en la Constitución Política del Estado. Asimismo, hace referencia a la supuesta afectación a la desproporcionalidad, sin justificar de qué manera el acto que cuestiona sería desproporcional, lo propio ocurre sobre la supuesta afectación a la igualdad; por lo que, corresponde denegar la tutela; toda vez que, la jurisdicción constitucional no está facultada para suplir la negligencia del accionante; 2) La entidad ahora impetrante de tutela, por voluntad propia formuló desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de septiembre de 2019, el mismo que fue aceptado por el Tribunal de alzada mediante Auto 11/2020 de 12 de febrero; en consecuencia, quedó ejecutoriado el Auto de 2 de septiembre de 2019, que rechazó el memorial presentado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por no estar suscrito por el representante legal como titular del supuesto derecho subjetivo; por consiguiente, la entidad accionante consintió en forma libre dicha ejecutoria y con ello la facultad de presentar y sustanciar la tercería de supuesto derecho preferente de pago, que se mantuvo vigente hasta después de consolidada la adjudicación judicial dispuesta, que del mismo modo fue consentida porque contra ella no formuló impugnación alguna; y, 3) La parte accionante pretende que se le obligue a pagar el monto base de la subasta y adjudicación en su calidad de acreedora adjudicataria, siendo que la compensación del valor del bien inmueble rematado fue imputada a su crédito y no al supuesto tercero, que resulta diferente a las partes esenciales del proceso. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Marisabel Lero Beltrán de Campos y Abel Campos Menacho, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante de fs. 338 a 344; y, 383.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 126/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 418 a 424, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante presentó tercería de derecho preferente el 24 de julio de 2019, y el 8 de agosto del mismo año se procedió a la subasta y remate del bien inmueble, siendo que el 2 de septiembre de ese año; fue aprobado el remate y adjudicación a favor de la acreedora; en consecuencia, en este caso nos encontramos ante un evidente desorden procesal, que ha desencadenado este conflicto, puesto que la parte accionante manifiesta que se ha desconocido los efectos de una tercería de derecho preferente de pago; y, la parte demandada señala que no puede desconocerse la cosa juzgada y los efectos de una venta judicial y adjudicación realizada a la acreedora; ii) La tercería de derecho preferente reconocida en los arts. 359 y 360 del CPC, otorga un reconocimiento a quien tenga inscrito un crédito anterior y el efecto es que el rédito obtenido de un proceso a través de actos de ejecución deba ir en su favor; pero sucede que en este caso en un desarrollo caótico de actos procesales, la tercería por diferentes circunstancias fue resuelta mucho tiempo después, cuando los actos procesales habían avanzado y el bien inmueble otorgado en garantía ya fue adjudicado a la acreedora en segunda subasta; es decir, existía una situación consolidada; iii) No existe norma precisa que prevea este tipo de contingencias, por ello es importante aclarar los tiempos en que se desarrollaron los actos a efecto de establecer la razón de la decisión, y que si bien la tercería fue presentada antes de que se realice el acto de subasta y posterior adjudicación, esta no fue resuelta hasta un año y medio después, cuando los actos de ejecución ya surtieron efecto y crearon consecuencia jurídica, teniéndose en antecedentes que los terceristas no presentaron oposición u otra acción de defensa para paralizar los actos de ejecución o en su defecto pedir el pago preferente, encontrándonos no solo ante preclusión de actos procesales sino ante efectos materiales de actos de ejecución consolidados; iv) El Auto de Vista 230/2021, al realizar un análisis debidamente fundamentado y motivado, bajo un criterio de reforzamiento de seguridad jurídica ha establecido en el fondo que no pueden desconocerse los derechos de una tercera persona que resulta ser la acreedora, confirmando el razonamiento del Juez A quo, resolución que se encuentra fundamentada y motivada, respondiendo a la impugnación planteada de forma congruente; y, v) El art. 422.II del CPC, faculta al acreedor adjudicarse en el segundo remate el bien subastado a falta de postor, y conforme a la previsión del art. 363 del CC, el valor del bien embargado, rematado y adjudicado a favor de la acreedora ejecutante, es pagado por los ejecutados por compensación con el monto de dinero que representa la acreencia que quedó extinguida en monto igual a la obligación de los ejecutados por venta judicial del bien inmueble de su propiedad, y que tal medida no afecta a la entidad ahora accionante en razón a que la compensación de derechos y obligaciones se dio entre la acreedora y deudores, mas no con el tercerista.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv