SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2023-S1
Fecha: 21-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0840/2018-S2 de 20 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional con relación a la revisión de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; toda vez que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; lo cual, no implica que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Es así, que la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, precisó que ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, señalando al respecto lo siguiente:
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.3. Sobre la inscripción de la hipoteca y de la ejecución forzosa de los bienes del deudor
El art. 1383 del CC, establece que la inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma.
Por otra parte, el art. 1392 del mismo código refiere que todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios.
Seguidamente, el art. 1393 del citado sustantivo civil dispone que, la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.
En ese orden, el art. 1479.I del CC, regula sobre la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida, disponiendo que, cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.
III.4. Sobre las tercerías en el Código Procesal Civil. La tercería de pago preferente
La SCP 0288/2020-S1 de 10 de agosto, respecto a las tercerías, desarrolló lo siguiente:
III.4.1. El carácter incidental de las tercerías
La doctrina del Derecho Procesal, define la tercería como la acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Escriche, expresa que es “la oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio con exclusión de los otros”. Por su parte, Gonzalo Castellanos Trigo, afirma que “el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso".
De lo expuesto se concluye que la tercería es la participación de un tercero -legitimado y con un interés propio- en un juicio preexistente, antes o después de pronunciada sentencia firme. Por consiguiente, la tercería viene a constituir el objeto de un procedimiento incidental, que puede o no presentarse dentro del proceso principal.
En ese marco doctrinal el CPC, en el Capítulo IV Intervención de Terceros, Sección II Intervención voluntaria y accesoria, arts. 52 al 55, reconoce cuatro clases de tercerías: de dominio excluyente, de derecho preferente, coadyuvante simple y coadyuvante litisconsorcial. En el Título III, Procesos Incidentales, Capítulo Tercero Tercerías e Intervención de Terceros, en el art. 359, parágrafos I y II, establece como reglas generales, entre otros aspectos, que toda tercería será presentada por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente, y que su resolución será apelable en el efecto devolutivo si se rechaza la tercería. Finalmente, con relación a las tercerías interpuestas en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, el art. 360 del CPC señala que se correrá en traslado a las partes, quienes deberán contestar en el plazo de cinco días, y que en lo demás se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
De lo desarrollado, se establece en forma indubitable que las tercerías tienen la naturaleza jurídica de un proceso incidental, puesto que a través de ellas, un tercero, con interés propio, tiene la facultad de presentarse dentro de un proceso ya existente y reclamar una cuestión accesoria al proceso principal, siempre que un acto jurisdiccional o una medida cautelar incida o afecte sus derechos.
III.4.2. La tercería de pago preferente: Su resolución e impugnación
i) Naturaleza jurídica
La tercería de pago preferente, de acuerdo al Código Procesal Civil, puede definirse como un proceso incidental que puede ser planteado en ejecución de sentencia hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, por un tercero que alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, cuya pretensión es ser pagado antes que a la parte actora.
El trámite a seguir, es el señalado en el art. 360.I del CPC, es decir que una vez planteada la tercería de pago preferente, se correrá en traslado a las partes, quienes tendrán el plazo de cinco días para responder, sujetándose en lo demás, al trámite de los procesos incidentales.
Ahora bien, la resolución que resuelve la tercería de pago preferente planteada en ejecución de sentencia, tiene la naturaleza jurídica de un auto interlocutorio, ya que cuenta con los elementos que señala el art. 210 del CPC, el cual expresa: “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso.
En este caso, el proceso principal ya cuenta con una sentencia y es en ejecución de la misma, que se suscita esta cuestión accesoria que es la tercería, la cual se resuelve a través de una resolución; por tanto, resulta claro que no resuelve ni se pronuncia sobre el fondo de la causa principal y menos pone fin al proceso, como sucede con los autos definitivos previstos en el art. 211 del CPC. Al contrario, el art. 360.III de ese cuerpo legal, dispone que la tramitación de la ejecución de sentencia continuará desarrollándose, quedando únicamente suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada; norma concordante con el art. 400.I, del citado CPC, que señala taxativamente:
“La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata”.
Dicho entendimiento contenido en el Código Procesal Civil, está respaldado por la doctrina. Así, Carlos Morales Guillén[11], define a los autos interlocutorios, como “las resoluciones que deciden las cuestiones incidentales, que se suscitan durante la tramitación del proceso”; similar razonamiento expone Gonzalo Castellanos Trigo[12], al referir que:
“Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como las que rechazan una prueba, las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario…”.
Por lo desarrollado anteriormente, doctrinal y normativamente, la resolución que dirime la tercería de pago preferente, es un auto interlocutorio.
ii) Impugnación de la resolución que resuelve la tercería de pago preferente
Con carácter previo cabe señalar que el art. 180.II. de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, en cuyo mérito, el Código Procesal Civil, establece un sistema recursivo, cuya regulación es de orden público, en aplicación y observancia del principio de seguridad jurídica. Consecuentemente, el derecho de impugnación sólo podrá ser ejercido en los efectos, plazos y condiciones establecidos en sus normas procesales, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la resolución que pretende impugnarse, no pudiendo las partes ni los juzgadores alterar lo normado por ley, existiendo inclusive resoluciones contra las cuales no puede plantearse ese recurso, por estar expresamente prohibido por la norma.
En el caso de la resolución que resuelve una tercería de pago preferente, al ser un auto interlocutorio -que no pone fin al litigio ni hace imposible su continuación, como sucede con los autos definitivos- procede su impugnación a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme prescribe el art. 260.II. del CPC. Por otra parte, el plazo en que podrá interponerse la apelación es de tres días de notificada la parte con la resolución que considera que le causa agravios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 262.1 del citado CPC, que a la letra dice: “Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo”.
La normativa analizada, es totalmente precisa y no deja ninguna duda sobre la naturaleza jurídica de la resolución que resuelve la tercería de pago preferente en ejecución de sentencia, que es de un auto interlocutorio, cuyo medio impugnatorio previsto por ley es la apelación en el efecto devolutivo, el cual debe ser interpuesto en el plazo de tres días de que la parte sea notificada con el auto correspondiente.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Marisabel Lero Beltrán de Campos; por memorial de 24 de julio de 2019, Julio César Ledezma Hochkofler en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso tercería de derecho preferente, por contar con gravamen en primera hipoteca respecto al inmueble embargado por la ejecutante; empero, por Auto de 26 de agosto de igual año, el Juez de la causa declaró sin lugar a la admisión de la personería, disponiendo que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., acredite la misma con las formalidades de rigor (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, el Juez de primera instancia, a través del Auto de 2 de septiembre de 2019, aprobó el acto de remate realizado el 8 de agosto de igual año, disponiendo se extienda la minuta de transferencia del bien inmueble y su correspondiente protocolización y se proceda a la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble al haberse adjudicado el bien la ejecutante Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán (Conclusión II.3).
Ante el incidente de nulidad planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora accionante-, el Juez de primera instancia por Auto de 17 de octubre de 2019, anuló obrados hasta el Auto de 26 de agosto de igual año inclusive, determinando que Julio César Ledezma Hochkofler tiene personería para obrar en la presente causa en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en consecuencia, mantiene vigente la providencia de 25 de julio del citado año -traslado a las partes-; sin embargo, ante la impugnación planteada por la ejecutante, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 276/2020, revoca parcialmente el Auto de 17 de octubre del referido año; en consecuencia, deja sin efecto la nulidad declarada en relación a los petitorios de la actora de aprobación de remate y la resolución de aprobación de remate de 2 de septiembre de igual año, manteniendo subsistente en lo demás la declaración de nulidad de obrados, con el fundamento que no debieron estar inmersos en aquella nulidad, los actuados pertinentes a la tramitación de la causa principal (Conclusiones II.4 y II.5).
Mediante Auto de 19 de enero de 2021, el Juez de primera instancia declaró improbada la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la institución bancaria; y ante el recurso de reposición con alternativa de apelación; el Juez a través del Auto de 2 de marzo de igual año, dejó sin efecto el Auto objeto de reposición y en su mérito declaró probada la tercería de derecho preferente al pago; en consecuencia, ordena que con el producto del remate y subasta del inmueble señalado, se pague en primer lugar al tercerista Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y en segundo lugar la acreencia de la ejecutante Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán -ahora tercera interesada-; empero, a través del Auto de 3 de mayo del citado año, el Juez de la causa, en vía de saneamiento declaró no ha lugar a la solicitud de cancelación del monto de remate solicitada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en consecuencia, modificó y dejó sin valor legal el último parágrafo de la parte resolutiva del Auto de 2 de marzo del referido año, con el argumento que no es factible ordenar un remate de un bien que ya fue rematado y adjudicado, señalando también que la entidad financiera no procedió a ningún acto de oposición o nulidad contra la subasta y la adjudicación por compensación en el plazo legal (Conclusiones II.6 y II.7).
Contra la decisión señalada, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiéndose el Auto de 10 de junio de 2021, que rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el que a su vez fue resuelto por el Auto de Vista 230/2021 -ahora impugnado- pronunciado por los Vocales ahora demandados, por el que confirmaron el Auto apelado de 3 de mayo del citado año, con base en los fundamentos siguientes: a) En el presente asunto existe un caso particular y es que no existe dinero excedente como producto de la adjudicación del bien objeto de remate al haberse adjudicado la propia ejecutante, en ese hecho no existe lógica que conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, a efectuar un pago en el precio adjudicado a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero; b) La figura reclamada en sentido que sea el tercerista con derecho de pago preferente quien debe ser pagado en primer momento -como es correcto-, se traduce ante la eventualidad que sea un tercero quien se adjudique, deposite un dinero y éste deba hacerse efectivo antes del pago al acreedor demandante conforme prevé el art. 53 del CPC, debiendo a este fin tenerse presente el entendimiento expresado en la “SCP 0632 de 23 de julio” (sic); estableciéndose que ese pago preferencial debe hacérselo con lo producido por la venta del bien embargado; sin embargo, en el caso de autos por la adjudicación en segundo remate por la propia ejecutante por permisión de la propia norma procesal civil, no existe propiamente ese dinero producto del remate, o que esa venta haya producido un monto que pueda destinarse a favor del tercerista, aunque se haya declarado probado ese su derecho; no existiendo norma legal que establezca que cuando sea la propia ejecutante quien se adjudique el bien objeto de embargo y remate, deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se subastó en segundo remate; y, c) No resulta viable acoger de manera favorable la postura sustentada por la entidad apelante, tomando en cuenta que si bien se alega afectación a la seguridad jurídica, también se hace presente el razonamiento que al estar sujeta la actuación de la ejecutante que ejerció una facultad prevista en la normativa procesal civil, se pondría en riesgo de vulneración sus derechos, entre ellos, precisamente el de seguridad jurídica (Conclusión II.8).
Ahora bien, conocidos los antecedentes del presente caso y revisado el contenido de la acción de defensa, se tiene que el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a un proceso justo, a la proporcionalidad en las resoluciones judiciales, al pago preferente y al derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 230/2021, no han respetado el derecho preferente que la normativa civil reconoce a los acreedores con garantía de primera hipoteca y por ende preferente al pago; puesto que realizaron una ilegal y arbitraria interpretación al establecer erróneamente que el segundo acreedor tiene preferencia frente al primero, por el hecho de ser ejecutante-adjudicatario en segundo remate, y que no existiría norma legal que obligue al acreedor ejecutante que se adjudicó el bien en segundo remate a depositar el precio de la subasta para el pago al tercerista de derecho preferente, al haberse producido la compensación de derechos y obligaciones se dio entre la acreedora y deudores.
En ese marco, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la debida motivación, fundamentación y coherencia de las resoluciones como componentes del derecho al debido proceso, que exigen a la autoridad judicial o administrativa a emitir sus resoluciones realizando la exposición de los hechos cuestionados y expuestos por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa y clara de las argumentaciones pertinentes, razonables y no arbitrarias que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones a fin de resolver la acción sometida a su conocimiento conforme a derecho y los motivos que la llevaron a asumir dicha decisión, todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
De igual forma, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones, lo cual, no implica que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, no esté sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco, corresponde precisar que la tercería de pago preferente, de acuerdo al Código Procesal Civil, puede definirse como un proceso incidental que puede ser planteado en ejecución de sentencia hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante, por un tercero que alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, cuya pretensión es ser pagado antes que a la parte actora.
Establecida la normativa civil desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, en el presente caso se advierte que, la parte accionante plantea tercería de derecho preferente al pago el 24 de julio de 2019; es decir, antes del remate del bien inmueble realizado el 8 de agosto del mismo año; sin embargo, ante los incidentes e impugnaciones de las resoluciones referidas a la tercería, recién el 2 de marzo de 2021, el Juez de primera instancia resolvió la misma declarándola probada, cuando ya se había aprobado el acto de remate y la adjudicación del inmueble en favor de la acreedora ejecutante, quien se adjudicó en segunda subasta.
Por otra parte, conforme a los datos que cursan en obrados, queda en evidencia, la serie de errores procedimentales que han ocurrido en el proceso, los cuales han causado un caos procesal en su tramitación; sin embargo, no puede soslayarse en este caso, lo que dispone por el art. 360.III del adjetivo civil, que en el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería, y en caso de declararse probada, recién deberá procederse al pago con el valor de la subasta, lo que no ocurrió en este caso.
Ahora bien, en cuanto a la problemática planteada respecto al derecho preferente de pago, el art. 1392 del CC, establece que: “Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios”, artículo que se complementa con lo manifestado en el art. 1393 del mismo cuerpo legal, que dice “La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora”; conforme a la normativa señalada, quien tenga primero registrada una hipoteca tiene preferencia en el pago; es así que, en caso que la tercería de derecho preferente al pago haya sido declarada probada corresponde que se le pague primero. Por ello, si el acreedor con garantía en primera hipoteca, no resulta ser el acreedor ejecutante, no puede aplicarse la compensación prevista por el art. 363 del CC; es decir, la extinción por compensación; por cuanto, la misma no puede ir en perjuicio de un tercero que tiene preferencia en el pago, quien ostenta un derecho privilegiado en virtud a la constitución de una hipoteca con prioridad de inscripción; por lo que, la resolución ahora cuestionada no se encuentra respaldada en norma sustantiva, situación que podría darse siempre y cuando no exista un tercero con derecho preferente, considerando especialmente lo dispuesto por art. 1479.I del CC, que regula sobre la extinción de derechos de terceros sobre la cosa vendida, disponiendo que, cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. A ello, corresponde complementar lo dispuesto por el art. 425 el CPC, el cual señala que con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.
En ese sentido, se advierte que los Vocales ahora demandados interpretaron la normativa civil de manera arbitraria, sin considerar que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. registraba hipoteca en su favor, omitiendo que el art. 1360.I de sustantivo civil dispone que la hipoteca constituida sobre los bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia; por el primero, puede embargar la cosa o derecho, de poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.
En consecuencia, en el caso en examen los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista ahora cuestionado, al realizar interpretación arbitraria de la normativa civil antes indicada, lesionaron la garantía del debido proceso con relación a la prioridad en el pago y sobre la compensación expuestas precedentemente; y por ende, el derecho a una resolución fundamentada, motivada y coherente, así como el derecho a la defensa, aspectos que tienen relevancia constitucional y que puede incidir en el resultado final.
Finalmente, cabe señalar que las autoridades demandadas, tanto en su resolución de segunda instancia como en el informe presentado a la presente acción tutelar, hacen referencia al Auto de Vista 276/2020; sin embargo, corresponde aclarar que el mismo fue emitido cuando la tercería planteada todavía se encontraba en trámite; por ende, no existía resolución definitiva sobre ella.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley
CORRESPONDE A LA SCP 0916/2023-S1 (viene de la pág. 22).
del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 126/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 418 a 424, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer:
a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 230/2021 de 13 de julio, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y,
b) Que los Vocales demandados dicten nuevo Auto de Vista, siguiendo los lineamientos expresados en el presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]Morales Guillén, Carlos, Código de Procedimiento Civil concordado y anotado, 1978, pág. 265.
[12]Castellanos Trigo, Gonzalo, Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, 2008, pág. 136 a 137.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv