SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2023-S1

Fecha: 21-Ago-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial presentado el 24 de julio de 2019, por Julio César Ledezma Hochkofler en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Marisabel Lero Beltrán de Campos, a través del cual, planteó tercería de derecho preferente, por contar con gravamen en primera hipoteca respecto al inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 3.09.5.01.0002422; por lo que, pide se la declare probada la demanda, reconociendo en consecuencia el derecho preferente que tiene el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. (fs. 19 a 21).

II.2.    Por Auto de 26 de agosto de 2019, el Juez de la causa, declaró sin lugar a la admisión de la personería, disponiendo que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., acredite la misma con las formalidades de rigor (fs. 26 a 27).

II.3.    Mediante Auto de 2 de septiembre de 2019, el Juez a quo, expresó que por Auto de 19 de julio de igual año, señaló segunda subasta y remate del bien inmueble de propiedad de los ejecutados para el 8 de agosto del citado año, adjudicándose el bien inmueble la ejecutante Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán; por consiguiente, aprueba el acto de remate y dispone se extienda la minuta de transferencia del bien inmueble y su correspondiente protocolización y se proceda a la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble (fs. 28 y vta.).

II.4.    A través del Auto de 17 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia resolvió el incidente de nulidad de obrados planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora accionante-, anulando obrados hasta el Auto de 26 de agosto del citado año inclusive, determinando que Julio César Ledezma Hochkofler tiene personería para obrar en la presente causa en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; en consecuencia, mantiene vigente la providencia de 25 de julio de igual año -traslado a las partes- (fs. 29 a 32 vta).

II.5.    Por Auto de Vista 276/2020 de 11 de diciembre, la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó parcialmente el Auto de 17 de octubre de 2019, dejando sin efecto la nulidad declarada en relación a los petitorios de la actora de aprobación de remate y la resolución de aprobación de remate de 2 de septiembre de igual año, manteniendo subsistente en lo demás respecto a la declaración de nulidad de obrados, con el fundamento que no debieron estar inmersos en aquella nulidad, los actuados pertinentes a la tramitación de la causa principal (fs. 39 a 47 vta.).

II.6.    Mediante Auto de 19 de enero de 2021, el Juez de primera instancia declaró improbada la tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la institución bancaria (fs. 48 a 49). Ante el recurso de reposición con alternativa de apelación; el Juez, a través del Auto de 2 de marzo de igual año, dejó sin efecto el Auto objeto de reposición y en su mérito declaró probada la tercería de derecho preferente al pago. En consecuencia, ordenó que con el producto del remate y subasta del inmueble señalado, se pague en primer lugar al tercerista Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y en segundo lugar la acreencia de la ejecutante Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán (fs. 50 a 51 vta.).

II.7.    A través del Auto de 3 de mayo de 2021, el Juez de la causa, declaró no ha lugar a la solicitud de cancelación de monto de remate; por lo que, en la vía de saneamiento modificó y dejó sin valor legal el último parágrafo de la parte resolutiva del Auto de 2 de marzo de igual año; por cuanto, no es factible ordenar un remate de un bien que ya fue rematado y adjudicado, señalando también como fundamento de su resolución que la entidad financiera no procedió a ningún acto de oposición o nulidad contra la subasta y la adjudicación por compensación en el plazo legal (fs. 52 a 53). Decisión que fue objeto de reposición con alternativa de apelación interpuesta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., reposición que fue rechazada por Auto de 10 de junio de 2021, concediéndose la apelación en el efecto devolutivo (fs. 54 a 55 vta.).

II.8.    Por Auto de Vista 230/2021 de 13 de julio -ahora impugnado-, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- confirmaron el Auto apelado de 3 de mayo de 2021, con base en los fundamentos siguientes: a) En el presente asunto existe un caso particular y es que no existe dinero excedente como producto de la adjudicación del bien objeto de remate al haberse adjudicado la propia ejecutante, en ese hecho no existe lógica que conduzca a obligar a quien ingresó el bien dado en garantía a su patrimonio en lugar de la deuda perseguida, a efectuar un pago en el precio adjudicado a fin de que sea el tercero quien recoja ese dinero; b) La figura reclamada en sentido que sea el tercerista con derecho de pago preferente debe ser pagado en primer momento como es correcto, se traduce ante la eventualidad que sea un tercero quien se adjudique, deposite un dinero y éste deba hacerse efectivo antes del pago al acreedor demandante conforme prevé el art. 53 del CPC, debiendo a este fin tenerse presente el entendimiento expresado en la “SCP 0632 de 23 de julio” (sic); estableciéndose que ese pago preferencial debe hacérselo con lo producido por la venta del bien embargado; sin embargo, en el caso de autos por la adjudicación en segundo remate por la propia ejecutante por permisión de la propia norma procesal civil, no existe propiamente ese dinero producto del remate, o que esa venta haya producido un monto que pueda destinarse a favor del tercerista, aun de haberse declarado probado ese su derecho; no existiendo norma legal que establezca que cuando sea la propia ejecutante quien se adjudique el bien objeto de embargo y remate, deba necesariamente hacer efectivo el empoce del precio en el que se subastó en segundo remate; y, c) No resulta viable acoger de manera favorable la postura sustentada por la entidad apelante, tomando en cuenta que si bien se alega la afectación a la seguridad jurídica, también se hace presente el razonamiento que al estar sujeta la actuación de la ejecutante que ejerció una facultad prevista en la normativa procesal civil, se pondría en riesgo de vulneración sus derechos, entre ellos, precisamente el de seguridad jurídica (fs. 58 a 62 vta.).