SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S3

Fecha: 25-Ago-2023

Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, s

(…)

Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo: "El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal ] (las negrillas son agregadas).

III.3.     Análisis del caso concreto

El accionante alega que, debido a una serie de irregularidades en las que incurrió el Honorable Consejo Universitario de la UPEA tras el fallecimiento del entonces Rector de esa Universidad, particularmente en lo que concierne a los comicios de 15 de noviembre de 2018, en los que de forma irregular no se computaron los votos -incluido el suyo- que tuvo un frente que decidió renunciar a la contienda electoral antes de computarse los resultados; y pese a ésa y otras irregularidades, dicha elección fue validada por la Resolución 173/2018 y otras subsecuentes que dieron lugar a la elección -en otros comicios posteriores también irregulares emergentes de la Resolución 138/2021- de las autoridades universitarias actuales, que acarrearon todos los vicios incurridos desde entonces. Y si bien opuso varias notas ante el Honorable Consejo Universitario solicitando la reconsideración de la Resolución 138/2021, no mereció respuesta a ninguna de éstas, siendo la última la formulada el 8 de diciembre de 2021.

Por cuya consecuencia, el accionante pretende que en sede constitucional se disponga declarar la nulidad de dos procesos electorales: el primero, realizado el 15 de noviembre de 2018 -en el que se hubiera conculcado su derecho a la participación política y al voto-; y el segundo, que -como consecuencia del anterior- arrastraría vicios de nulidad, que comprometen la legalidad de las autoridades ya electas para la gestión 2021-2024; añadiendo a su pretensión, que también se dejen sin efecto todas las acciones realizadas a partir del fallecimiento del anterior Rector de la referida Universidad -es decir, las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, dictadas desde entonces-, por haber favorecido a la reelección del actual Rector y Vicerrector se esa Universidad.

En consecuencia, a fin de resolver la presente problemática en atención a su condicionamiento fáctico procesal, se ingresa al análisis siguiente:

III.3.1.      Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la participación política y al voto

Tratándose el tenor fáctico de la demanda tutelar, de hechos que    -en parte- datan desde la gestión 2018 -es decir, de hace cuatro años antes de activada la jurisdicción constitucional por el hoy solicitante de tutela-, es preciso reparar en el planteamiento de esta acción de amparo constitucional dentro del plazo de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo.

Así, de la sola relación de hechos proporcionada por el accionante tanto por escrito en sus memoriales, como en audiencia, resulta evidente que los supuestos actos acusados de lesivos de su derecho al voto y a la participación política, hubieran ocurrido en el acto eleccionario de 15 de noviembre de 2018, en cuya oportunidad no se habría contado o considerado su voto -entre los más de seis mil- en favor de un frente, que en ese entonces renunció a la contienda política universitaria, habiéndose efectuado sobre lo ocurrido un análisis jurídico que decantó en que a través de la Resolución 173/2018, se validaran los votos para el frente aún en carrera electoral y se lo proclamara ganador. Contra dicha Resolución, según aduce el propio impetrante de tutela, opuso solicitud de nulidad, que no se revolvió por más de “dos” años; periodo dentro del cual, si bien habría acudido a instancias del Tribunal Supremo Electoral para su pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades de los comicios -recibiendo una respuesta evasiva-, no efectuó otro reclamo posterior, sea en la vía interna universitaria y menos aún en la jurisdicción constitucional, que haga advertible el cumplimiento del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, computables desde la comisión de la vulneración alegada.

Debiéndose, al respecto, hacer notar a la parte accionante, que el solo hecho de no haber obtenido una respuesta en “dos” años sobre su solicitud de nulidad de la Resolución 173/2018, no implica -como en apariencia pretende sea considerado- que el término de los seis meses de la inmediatez para activar la jurisdicción constitucional no comenzó a computarse, puesto que el art. 55.I del CPCo, es expreso en establecer que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (negrillas añadidas).

Siendo innegable, entonces, que el hoy impetrante de tutela, ante el supuesto silencio del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, tenía pleno conocimiento de que la Resolución 173/2018 -que cuestiona en sede constitucional- se mantuvo vigente y que -como también lo indica en sus memoriales y en audiencia- le sucedieron otras posteriores. Lo que hace evidente que desde entonces, hasta el momento de activar su demanda tutelar, dejó transcurrir casi cuatro años sin efectuar reclamo alguno sobre la supuesta falta de pronunciamiento a su impugnación de nulidad de la Resolución antes mencionada, lo que sin duda hace imposible que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto, por inobservancia del principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; por lo que, sin mayor argumentación corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.

III.3.2.      Sobre la denuncia de vulneración del derecho de petición

En lo que respecta a la supuesta lesión de su derecho de petición, al no haberse dado respuesta a su solicitud de nulidad y de reconsideración de la Resolución 138/2021, que impugnó ante el Honorable Consejo Universitario. De antecedentes cursa la nota presentada el 12 de julio de 2021, a través de la cual el ahora accionante solicitó la “ANULACIÓN DE LA ILEGAL CONFORMACIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL PARA ELECCIONES RECTOR Y VICERRECTOR 2021 a 2024” (sic), pidiendo formalmente la reconsideración de la Resolución 138/2021, a fin de que se deje sin efecto la conformación del pseudo Comité Electoral y por ende del proceso eleccionario para ese periodo, para así convocar a una Asamblea General Docente Estudiantil a objeto de reencaminar dichos comicios y que sus miembros sean elegidos en esa máxima instancia de decisión de forma paritaria, conforme establecen los arts. 47 inc. 1), 56 y 57 inc. 1), 2) y 3) del Estatuto Orgánico de esa Universidad y demás disposiciones vigentes (Conclusión II.1).

Impugnación que mereció por respuesta la Nota Interna HCU. 100/2021 de 14 de julio (Conclusión II.2), en virtud de la cual, se atendieron y explicaron los cuestionamientos efectuados por el impugnante -hoy accionante- sobre la elección y conformación del Comité Electoral, así como sobre la supuesta parcialización de tiempos en el cronograma electoral. Resolviendo finalmente su solicitud de reconsideración de la Resolución 138/2021, indicando que ésta fue aprobada el 9 de junio de 2021, y el recurso opuesto por el interesado, el 12 de julio de igual año, estando fuera del plazo de los quince días establecidos en su normativa interna, siendo por ello extemporánea y en ese mérito inatendible.

Ahora bien, el hoy impetrante de tutela señala en su memorial de acción de amparo constitucional, que su solicitud de nulidad y reconsideración de la Resolución 138/2021, nunca le fue respondida ni notificada por el Honorable Consejo Universitario, y que fue por ello que reiteró su pretensión de forma escrita mediante las notas presentadas el 1 de diciembre de 2021 (Conclusión II.3) y la última de 8 de igual mes y año (Conclusión II.4) -con la que vencería el término de la inmediatez respecto a la activación de la jurisdicción constitucional únicamente sobre su derecho de petición-.

Sin embargo, como se tiene del desarrollo de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, en la intervención de los actuales Presidentes del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, se advirtió que el alegato del hoy accionante referido precedentemente sobre su denuncia de falta de atención a su petitorio de nulidad y reconsideración de la Resolución 138/2021 fue controvertido; puesto que, además de señalar que en las notas presentadas por el interesado, éste no identificó un medio por el cual pueda ser anoticiado de la respuesta a su petición, así como tampoco se apersonó a recabarla, se hizo énfasis en el Informe E.E.M.M. 01/2022 de 7 de junio, emitido por la Secretaria de dicha instancia universitaria, en el que se informó que -contrariamente a lo que aduce el accionante-, éste se habría apersonado el 3 de febrero de 2022 a recabar la respuesta a sus solicitudes de 12 de julio, 1 y 8 de diciembre -todas de 2021-, habiendo -en dicha oportunidad- leído en su integridad la Nota Interna HCU. 100/2021, devolviéndola y señalando que volvería a recogerla físicamente en compañía de su abogado; y debido a que, hasta el 2 de junio de 2022, el interesado -ahora solicitante de tutela- no regresó, en esa misma fecha se le remitió vía digital la precitada nota de respuesta; es decir, antes de la admisión y citación de la parte accionada con la presente demanda tutelar.

El contenido del referido Informe E.E.M.M. 01/2022 aludido en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional por el Honorable Consejo Universitario de la UPEA -accionado-, no fue discutido ni refutado por el hoy accionante, teniéndose entonces por evidente; y dado que, el 3 de febrero de 2022 tomó conocimiento personal de la Nota Interna HCU. 100/2021 (la misma que consta en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional), y posteriormente éste mismo escrito le fue remitido vía digital el 2 de junio de ese año; del solo cotejo de esas fechas con la de interposición de su demanda tutelar, se hace evidente que cesaron los efectos del acto reclamado antes de la admisión de la acción de defensa y de que la parte accionada tomara conocimiento de la misma. Debido a que -precisamente-, el supuesto acto lesivo de su derecho de petición, consistente en la falta de respuesta a sus reclamos de reconsideración y nulidad de la Resolución 138/2021, se extinguió tras tomar conocimiento de la Nota Interna HCU. 100/2021.

Circunstancias que, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional -e independientemente además de que en el caso también podría aplicarse la denegatoria por ser una pretensión solicitada dentro de un procedimiento y no como derecho de petición autónomo-, hacen concurrente la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 53.2 del CPCo, habida cuenta que cesaron los efectos del acto reclamado en sede constitucional por el hoy impetrante de tutela, antes de la admisión de su demanda y de que la parte accionada sea notificada con la acción de amparo constitucional; puesto que, la Nota Interna HCU. 100/2021 -que responde su petición- fue leída personalmente por el accionante y remitida vía digital el 2 de junio de 2022, la misma que consta físicamente en actuados. Condiciones que hacen a la denegatoria de la tutela pretendida sobre el derecho de petición invocado por el impetrante.

III.3.3.      Sobre la pretensión de declarar sin efecto todas las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario que condujeron a la elecciones de las actuales autoridades universitarias de la UPEA

Finalmente, el hoy solicitante de tutela señala que el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, emitió otras Resoluciones igualmente irregulares por contrariar la normativa interna de la Universidad y otras de carácter nacional, que dieron lugar a la elección y posesión ilegales de las actuales autoridades universitarias de la indicada casa superior de estudios; sin embargo, a más de mencionarlas, describir su contenido y señalar los preceptos presuntamente infringidos, no existe argumentación alguna efectuada por el ahora accionante, respecto a cómo dicha vulneración legal -que aduce hubiera incurrido el Honorable Consejo Universitario de la UPEA-, generó las infracciones que acusa en sede constitucional sobre sus derechos al voto, a la participación política y al de petición; y mucho menos, especifica en concreto cuál o cuáles serían los “otros” derechos o garantías que le fueron directamente restringidos con éstas, limitándose a señalar                  -vagamente- que toda la comunidad universitaria sería la afectada.

Falencia que igualmente impide al Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse al respecto, al no existir carga argumentativa a resolver; más aún, cuando el ahora accionante no señala si se opuso o no a las Resoluciones que alude -es decir, si cumplió con el principio de subsidiariedad previo a activar su demanda tutelar-; como tampoco menciona si se encuentra dentro del término de la inmediatez requerida, habida cuenta que todas éstas datan de la gestión 2020-2021. En ese sentido concurren sobre este punto de reclamo, causales regladas de improcedencia que convergen en la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo demandado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 117/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 346 a 349 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO