SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2023-S3
Fecha: 25-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 88 a 120, y el escrito de subsanación interpuesto el 22 de igual mes y año (fs. 207 a 220), el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de octubre de 2019, a través de la circular UPEA_S.G. _CIR_ JCSV_ 16/2019, Juan Carlos Saavedra Villamil -Secretario General de la UPEA-, entregó dos ejemplares de la Gaceta Universitaria 11, en la que se publica oficialmente las resoluciones emanadas por esa instancia de fiscalización a la comunidad universitaria en general, a Decanaturas de Área, Direcciones de Carrera y Unidades Administrativas; cursando en esa oportunidad, la Resolución 173/2018 de 21 de noviembre, correspondiente a la posesión del Rector de esa casa de estudios, en la persona de Freddy Gualberto Medrano Alanoca y como Vicerrector a Carlos Condori Titirico por la gestión 2018-2021. De cuya actuación se hace evidente la transgresión del art. 35 inc. 1) del Estatuto Orgánico de esa Universidad, que obliga a que las determinaciones del Honorable Consejo Universitario, se hagan públicas a las veinticuatro horas de la realización de la sesión respectiva, y no meses después, como ocurrió en el presente caso, evidenciando con ello la intención de evitar que la comunidad universitaria pueda impugnar los hechos irregulares ocurridos en el proceso de elección de sus máximas autoridades.
Resultando que al presente, la actitud del prenombrado Secretario General de la UPEA, ahora coaccionado, se repite de forma flagrante desde la gestión 2021, puesto que persiste en el incumplimiento del plazo para la publicación de dichas resoluciones, lo que igualmente configura la inobservancia de sus funciones previstas en el indicado cuerpo estatutario.
El 4 de febrero de 2020, presentó ante David Atahuachi Quispe -Presidente Docente- y Diego Quispe Siñani -Presidente Estudiantil-, ambos del Honorable Consejo Universitario de la UPEA (gestión 2020-2021), -con copia a las diferentes carreras que conforman dicha Universidad, así como también al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), al Ministerio de Educación, al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a la Defensoría del Pueblo y a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos-, una solicitud de anulación de la Resolución 173/2018 y del proceso electoral universitario de 15 de noviembre de 2018, sin obtener respuesta alguna por más de dos años hasta el presente.
En esa oportunidad, denunció que se vulneró los arts. 23 y 37 inc. 1) del Estatuto Orgánico de la UPEA en lo que concierne al porcentaje con el cual se logra la victoria en los comicios universitarios -(75%)-, que de no alcanzarse decantan en la realización de una segunda vuelta, pero que ante la renuncia del Frente “NUEVA IMAGEN” -que denunció irregularidades en dicho proceso electoral- se generó un vacío normativo que dio lugar a que se proclamara ganador al grupo “FUERZA U”. Hecho que debió dilucidarse por la instancia superior en jerarquía, siendo ésta la Asamblea General Docente Estudiantil, donde se conformó el Comité Electoral; o bien, el Tribunal Supremo Electoral -como máxima instancia que es encargada de llevar los procesos eleccionarios en el país-; pero sin embargo, fue irresponsablemente remitida a la Dirección Jurídica de esa Universidad, que a través de la nota DAJ 261/2018, ratificó el resultado de ese irregular proceso electoral anulando del conteo los votos del Frente que renunció, vulnerando así los derechos políticos de las y los votantes universitarios, siendo por ello responsables en la vía administrativa y penal; infringiendo con ello, los arts. 53 y 56 del “…Reglamento de Elecciones del Estatuto Orgánico de la Universidad…” (sic), puesto que se desahució la posibilidad de una segunda vuelta.
Posteriormente, el 3 de marzo y 4 de septiembre de 2020, solicitó al Tribunal Supremo Electoral que se pronuncie sobre las irregularidades antes referidas suscitadas en los comicios universitarios de 15 de noviembre de 2018; habiendo recibido respuestas evasivas de dicha instancia; lo que ratifica la vulneración -por parte del Comité Electoral de la UPEA y de los miembros del Honorable Consejo Universitario-, de los derechos y garantías constitucionales “…de los votos de la Comunidad Docente - Estudiantil” (sic).
De otro lado, indica que el 15 de mayo de 2020, se emitió la Resolución 047/2020, de continuidad de funciones y ampliación de mandato del Tribunal de Procesos Universitarios y de la Comisión Sumarial; a través de la cual, si bien se aprobó la ampliación de mandato específicamente para el caso del entonces universitario Alberto Chávez, en abril -se entiende de 2021-, éste figura como miembro del Comité Electoral, pero en calidad de Docente.
Otro hecho irregular cometido por los miembros del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, fue la emisión de la Resolución 096/2020 de 9 de septiembre, a través de la cual conformaron una Comisión de Estabilidad de Autoridades Universitarias, sin participación de estudiantes universitarios, transgrediendo el art. 6 del Estatuto Orgánico del II Congreso Universitario de la UPEA, respecto al co gobierno Docente-Estudiantil, y el art. 29 del mismo cuerpo normativo, referido a que es precisamente el Congreso Universitario, el máximo nivel de decisión de esa casa de estudios superiores.
Luego, el 30 de septiembre de 2020, el Honorable Consejo Universitario incurrió en un acto anómalo, pues ejerciendo las atribuciones de la Asamblea General Docente Estudiantil de la UPEA -conforme al art. 28 inc. 10) del Estatuto Orgánico de esa casa de estudios-, emitió la Resolución 117/2020, por la que aprobó la instalación para la realización del congreso interno extraordinario de esa universidad, a ejecutarse de manera virtual; no respetando lo establecido por el art. 29 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, que exige que dicha instancia deliberativa puede convocarse cuando al menos dos tercios de las carreras lo determinen; condición que no se cumplió, transgrediendo así las normas internas de la Universidad, así como del Sistema Universitario, que no prevén dicha modalidad de reuniones. Sin embargo, el 14 y 15 de octubre de ese año, se realizó el referido congreso extraordinario sin la participación de la comunidad docente-estudiantil, en el que se discutió como punto único la elección de las autoridades universitarias.
Fue así que el 27 de noviembre de 2020, el Honorable Consejo Universitario dictó la Resolución 177/2020, de posesión como “Decano” del Área de Ciencias de la Educación, a Efraín Chambi Vargas por el periodo 2020-2022, aprobando así el informe del Comité Electoral de la referida Área Educativa de acuerdo al Informe Jurídico HCU-AJ 21/2020; sin que en esta determinación se establezca la antigüedad del primer periodo cumplido en el mismo cargo por la prenombrada autoridad posesionada, en virtud de la Resolución 167/2018 -del 31 de octubre-, que culminó el 31 de octubre de 2020; Resolución que, bajo un criterio antojadizo del Honorable Consejo Universitario, fue usada para justificar la antigüedad del precitado, a fin de que asuma el cargo de Vicerrector de la UPEA como Decano más antiguo.
Luego, el 2 de marzo de 2021, un pequeño grupo de estudiantes del Área Financiera de la UPEA, al percatarse que los grupos de poder del Centro de Estudiantes del Área de Educación del recientemente posesionado y hoy accionado Decano -Efraín Chambi Vargas-, estaban manipulando a su antojo el Estatuto Orgánico y los Reglamentos de la Universidad, protagonizaron un hecho luctuoso que es de conocimiento público; y no obstante de este fatídico acaecimiento, las entonces autoridades, continuaron con la secuencia de arbitrariedades y vulneración de la normativa de esa casa de estudios, con el único fin de preservar su mandato de poder con su ilegal reelección.
Posteriormente, el 14 de abril de 2021, el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, sesionó de manera virtual -modalidad cuestionable-, convocando a los consejeros estudiantes y docentes, emitiendo la Resolución 072/2021, por la que considerando el fallecimiento del entonces Rector -Freddy Gualberto Medrano Alanoca-, determinó que Carlos Condori Titirico -Vicerrector- asuma en ese cargo hasta la conclusión de su mandato, de acuerdo a los arts. 39 inc. 2) y 40 inc. 1) del Estatuto Orgánico de esa Universidad; es decir, hasta la conclusión del periodo Rectoral aprobado por la Resolución 173/2018 -20 de noviembre de 2021-. Sin embargo, el sucesor a Rector, aprovechándose de su cargo convocó a las nuevas elecciones, vulnerando lo establecido en las determinaciones del Honorable Consejo Universitario en instancia de co-gobierno, cometiendo una falta grave prevista en los arts. 23 y 24 del Reglamento de Procesos Universitarios.
Asimismo, al haber asumido la titularidad de la Rectoría de la Universidad, Carlos Condori Titirico dejó vacante el puesto; hecho que, en una cuestionable sesión virtual del Honorable Consejo Universitario, ameritó que se eligiera y posesionara a Efraín Chambi Vargas en tal cargo, en virtud a las Resoluciones 167/2018 y 177/2020 -antes señaladas-, por tener “supuestamente” la antigüedad requerida, sin considerar que cuando feneció el mandato de dicha autoridad y se sometió a un proceso eleccionario nuevo, éste perdió su antigüedad y por lo tanto no era factible que asuma la decanatura. Siendo por ello esta “posesión” nula de pleno derecho; más aún, cuando otros profesionales ostentaban mayor antigüedad que el prenombrado, como es el caso de Marco Antonio Bohórquez Llave y Freddy Mendoza Vargas.
Así también, en los primeros dos artículos de la Resolución 072/2021 -que se cuestiona en sede constitucional-, claramente se establece que Carlos Condori Titirico -en su calidad de Rector por sucesión estatutaria- concluía su mandato el 20 de noviembre de 2021; por lo que, en el hipotético caso que Efraín Chambi Vargas fuera el Decano con más antigüedad, en calidad de Vicerrector -se entiende, del primero- debía asumir y concluir en un plazo de noventa días, retornando a su cargo como Decano Titular del Área de Ciencias de la Educación; lo que transgrede el art. 49 inc. 4) -sin indicar de qué norma-. Tampoco se considera lo desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0156/2016 de 1 de diciembre y 0096/2018 de 12 de diciembre, respecto a los conceptos de suplencia e interinato.
Tras ello, el 9 de junio de 2021, el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, emitió la Resolución 138/2021, a través de la cual, de manera totalmente ilegal, arbitraria y desleal, sesionó, conformó, designó y posesionó a un Comité Electoral para realizar elecciones, excediendo sus atribuciones y el mandato de los arts. 27 inc. 1), 28 incs. 7) y 8), y 57 inc. 1) del Estatuto Orgánico de la Universidad; y, 12 del Reglamento de Elecciones Para Autoridades Universitarias.
Señala que ello invalida todo el proceso eleccionario convocado por el Honorable Consejo Universitario, puesto que atenta contra los derechos constitucionales de la comunidad universitaria en co-gobierno docente-estudiantil, a través de un acto realizado en una sesión interna y de manera virtual, desconociendo y omitiendo la presencia de los mismos, manipulado los plazos para la presentación de varios candidatos y favoreciendo a las entonces autoridades de ese momento -el Rector, Carlos Condori Titirico y el Vicerrector, Efraín Chambi Vargas-; quienes constituyeron el único frente habilitado con la nueva denominación de "SOMOS U", y en su calidad de autoridades universitarias y candidatos a la vez, realizaron actos proselitistas, no obstante que no podían ser reelectos ni prorrogado su mandato por prohibición del art. 37 del Estatuto Orgánico de esa casa de estudios, pero que ahora se encuentran ostentando dichos cargos.
Como se refirió precedentemente, a las irregularidades ya mencionadas del proceso eleccionario referido, se suma que varios miembros del Comité Electoral, tuvieron duplicidad de funciones, como fue el caso ya indicado en párrafos precedentes del entonces universitario Alberto Chávez, que luego intervino en esa instancia electoral, firmando la Resolución 138/2021 -por la cual el Honorable Consejo Universitario emitió la Convocatoria y Cronograma Electoral para Elecciones de Autoridades Superiores en este caso Rector y Vicerrector Gestión 2021-2024 de la UPEA-; firmando el prenombrado estudiante, como Vicerrector Docente del Comité Electoral para dichos comicios; y denotando con ello, que no existe certeza sobre el estatus real de dicha persona en la Universidad, ni sobre la obtención de su título académico, entre otras observaciones que infringen la normativa interna, debido al corto tiempo en el que supuestamente habría pasado de ser alumno a Docente, y menos aún respecto a cómo llegó a formar parte de una instancia directiva de la Universidad, ni por qué tuvo derecho a voto pese a no tener la antigüedad de dos años requerida para aquello, conforme a normativa interna de la UPEA.
Es así que, con base a todos los antecedentes expuestos y habiendo agotado todas las instancias y mecanismos que le otorga la “Normativa Suprema”, el 5 de julio de 2021, presentó la denuncia correspondiente ante el Honorable Consejo Universitario, con copia al Tribunal Supremo Electoral, al CEUB, a las Direcciones de Carreras, Asociaciones de Docentes y sus correspondientes Centros de Estudiantes, a la Defensoría del Pueblo y otras instancias, solicitando se deje sin efecto la Resolución 138/2021 así como la conformación del pseudo Comité Electoral; y por ende, la nulidad del proceso eleccionario, a fin de convocar a una Asamblea General Docente-Estudiantil para reencaminar dichos comicios y que sus miembros sean elegidos en esta máxima instancia de decisión de forma paritaria conforme establece el Estatuto Orgánico en sus arts. 27, 47 inc. 1), 56, 57 incs. 1), 2) y 3) y demás disposiciones vigentes; sin que hubiese obtenido respuesta alguna por parte del Honorable Consejo Universitario hasta la fecha. Por lo que, el 1 de diciembre de 2021, reiteró su petición y amplió su denuncia, que igualmente no obtuvo atención alguna por la instancia requerida; lo que motivó a que insistiera en su pretensión el 8 de igual mes y año, sin éxito.
Por ello, en su calidad de estudiante universitario de la UPEA, considera que se atentó y se continúa atentando contra sus derechos y garantías constitucionales -sin especificar cuáles serían éstos-, así como de los “…de la mayor parte de los estamentos Docente Estudiantil…” (sic), establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional y Tratados en materia de Derechos Humanos, y en lo pertinente del Estatuto Orgánico y Reglamento de la referida Universidad; puesto que en la gestión 2018, “nuestra” votación fue descartada sin dar mayor razón ni argumentación jurídica, ratificándose aquello por el Honorable Consejo Universitario en la Resolución 173/2018, y luego por la Resolución 072/2021, culminando la transgresión de sus derechos, con las Resoluciones 138/2021 y 140/2021. Considerando por ello que se encuentran agotados los recursos de impugnación previa a la interposición de su demanda tutelar; concluyendo su argumentación -el accionante- con una extensa cita de jurisprudencia constitucional respecto a la autonomía universitaria, la razonabilidad y proporcionalidad, el control de convencionalidad, la aplicación directa de la Constitución y otros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos de petición y a la participación política -en audiencia señaló que sólo su derecho al voto hubiera sido conculcado-; citando al efecto los arts. 24, 26, 92 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se declare la nulidad de las elecciones para Rector y Vicerrector de la UPEA, por el periodo 2021-2024, así como todas las acciones realizadas a partir del fallecimiento del anterior Rector de dicha casa de estudios -es decir, las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, dictadas desde entonces-, por haber favorecido a la reelección del actual Rector y Vicerrector se esa Universidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 338 a 345, en presencia del accionante y de las autoridades universitarias accionadas; ausentes los coaccionados, Gabriel Pari Flores, Presidente Docente del Honorable Consejo Universitario (gestión 2018), Virginia Celenia Vargas Moreira, Secretaria General (gestión 2018), así como todos los miembros del Comité Electoral para las Elecciones a Rector y Vicerrector por la gestión 2021-2024, todos de la UPEA; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando en detalle lo allí expuesto.
A las preguntas de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que los abogados de la parte accionada profirieron amenazas a los estudiantes en pleno Consejo Universitario -no indica fecha-, existiendo grabaciones de aquello; también indicó que, se cometieron varios delitos -sin especificar por parte de quiénes y sólo aludiendo a “el nuevo Director”-, al “fraguar” normativa para elegir al Comité Electoral, existiendo muchas anomalías, valiéndose de la pandemia para ejecutar actos en transgresión de las normas universitarias, indicando que nadie puede decir nada, porque existen represalias, amenazas y robo de mochilas y celulares.
En una intervención final, en respuesta a las consultas de la mencionada Sala respecto a cuál fuera el acto lesivo de sus derechos invocados y en qué radicaría su pretensión de tutela, el accionante identificó a la Resolución 173/2018, respecto a la cual pide su nulidad por haber “…vulnerado derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados en el sentido de su emisión al voto” (sic), contra la cual presentó una nota y no un recurso de reconsideración propiamente dicho, en un plazo que no recuerda, puesto que recién tomó conocimiento formal de dicha Resolución emitida por el Honorable Consejo Universitario en la gestión 2019, no obstante que la norma indica que la misma debió publicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de su emisión; enfatizando, finalmente, que se lesionó su derecho al voto en las elecciones de 15 de noviembre de 2018, al haber sido éste anulado juntamente con otros seis mil votos, siendo ése su único derecho conculcado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Condori Titirico, Rector; y, Efraín Chambi Vargas, Vicerrector, ambos de la UPEA, en audiencia informaron lo siguiente: a) El accionante cuestiona dos comicios realizados en la Universidad; empero, de forma alguna acredita que haya impugnado, dentro de dichos procesos electorales, conforme se admite por el art. 55 del Reglamento de Elecciones para Autoridades Universitarias de la UPEA, las irregularidades que directamente denuncia en sede constitucional; b) Tampoco se aprecia que haya formulado el recurso de reconsideración contra las Resoluciones emanadas por el Honorable Consejo Universitario; y, c) Si bien señala aspectos de forma respecto a unas supuestas notas, no indica de manera precisa cómo sus autoridades, como Rector y Vicerrector, hubieran transgredido sus derechos; limitándose su demanda tutelar, a una simple relación de hechos y de derechos. Razones por las que pide sea declarada infundada la acción de amparo constitucional.
Edgar Guery Rosso López, Abogado y Asesor Jurídico de la UPEA (gestión 2018), en uso de la palabra, refirió que la Resolución “HCU 173” que cuestiona el ahora peticionante de tutela, emerge del criterio jurídico que en su oportunidad y con aprobación de sus instancias superiores, absolvió la circunstancia ocurrida tras el fallecimiento del entonces Rector de la señalada Universidad, referente a las elecciones, el cómputo de votos y otros; y que, el Informe Jurídico emitido, no reviste calidad de acto administrativo pues pudo o no acogerse por el Honorable Consejo Universitario, que es la instancia decisoria. Finalmente, cuestionó la legitimación activa del accionante, así como la inexistencia del nexo causal entre los hechos y los derechos aludidos como transgredidos, señalando además que no se argumentó cómo estos hubieran sido lesionados; advirtiendo, de otro lado, la concurrencia de actos consentidos por parte del ahora peticionante de tutela, puesto que no opuso el recurso de reconsideración, lo que daría cuenta que su demanda tutelar se planteó fuera del plazo de inmediatez.
Edwin Campos Ugarte, Director Jurídico de la UPEA (gestión 2018), reiteró los fundamentos del informe vertido por su antecesor, cuestionando igualmente el cumplimiento de los requisitos de legitimación activa, nexo causal y subsidiariedad de la demanda tutelar interpuesta, por no haberse opuesto el recurso de reconsideración contra las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario que le hubieran causado lesión a sus derechos. Añadiendo de otra parte, que la Resolución “HCU 096/2021” tuvo por propósito informar la culminación del mandato de las autoridades electas; por lo que, en consideración de la pandemia y en el marco de la autonomía universitaria plasmado en el art. 92.I de la CPE, se determinó conformar la Comisión de Estabilidad de Autoridades Universitarias. Finalizando su intervención señalando que no se le endilga directamente en su condición de representante de la Dirección Jurídica de la UPEA, ninguna acción u omisión lesiva de los derechos del ahora peticionante de tutela.
Marco Antonio Hinojosa Alanes, aclaró no ser Presidente de Docentes, sino Director Jurídico de la UPEA desde la gestión 2018 “hasta la fecha” -4 de julio de 2022-, pronunciándose en igual forma que sus antecesores, reiterando su solicitud de denegatoria de tutela.
Gabriel Pari Flores, Presidente Docente del Honorable Consejo Universitario; y, Virginia Celenia Vargas Moreira, Secretaria General, ambos de la UPEA (gestión 2018), no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación mediante cedula conforme consta de fs. 225.
Gerardo Valdez Balcázar, Presidente Estudiantil del Honorable Consejo Universitario de la UPEA (gestión 2018); y, “Vladimir Atahuichi” -siendo lo correcto, David Atahuachi Quispe-, Presidente Docente del Honorable Consejo Universitario de la UPEA (gestión 2020-2021), se ratificaron en el informe vertido por la defensa técnica del Edwin Campos Ugarte.
Bernal Mamani Capchiri, Presidente Docente; y, Diego Quispe Siñani, Presidente Estudiantil, ambos de Honorable Consejo Universitario de la UPEA (gestión 2020-2021), presentaron el informe escrito cursante de fs. 231 a 234 vta., refiriendo que en la emisión de las Resoluciones 173/2018, 138/2021 y 140/2021, no se transgredió norma alguna, habiéndose regido en su oportunidad al conteo de votos tras la renuncia irrevocable de uno de los frentes en la contienda electoral de 15 de noviembre de 2018; adecuándose -además- a la situación particular de la pandemia por COVID-19. Y sobre el cuestionamiento del hoy accionante sobre las elecciones de autoridades para el periodo 2021-2024, refirieron que ante la ausencia de impugnaciones contra dichos comicios, el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución 152/2021 -de 14 de junio-, aprobando el informe del Comité Electoral, designando y posesionando a las actuales autoridades de la UPEA. Asimismo manifestaron que el accionante no tiene legitimación activa; que no acreditó la vulneración del Estatuto Orgánico de esa Universidad ni de Reglamento alguno; que no cumplió con el principio de inmediatez, pues las Resoluciones que cuestiona en su demanda tutelar, datan de once a doce meses antes de activar la jurisdicción constitucional; y, que tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no se opuso recurso alguno contra las decisiones del citado Consejo Universitario que cuestiona en sede constitucional. Finalmente indicaron que no existe correspondencia entre los hechos narrados en su demanda, con los derechos invocados como conculcados y su petitorio; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado reiteraron todas las observaciones efectuadas por los demás accionados respecto a la acción de amparo constitucional opuesta en su contra, tanto en el fondo como en la forma. Añadiendo que de acuerdo a los arts. 25 del Reglamento del Honorable Consejo Universitario y 35 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UPEA, de no estar conforme con las Resoluciones dictadas por dicha instancia, el accionante tenía el plazo de quince días para deducir el recurso de reconsideración. De otro lado, con relación al derecho de petición también alegado en la demanda tutelar, refirieron que revisada la correspondencia desde 2018, cursa una nota recibida hace tres años atrás -el 4 de febrero de 2020- con el número de registro “0055”, con referencia de solicitud de anulación de la Resolución “173”, misma que -puesta a conocimiento del Honorable Consejo Universitario de entonces-, fue desestimada al no haberse formulado como un recurso de reconsideración, no estando por ello adecuada dicha petición al Estatuto Orgánico; y, respecto a los comicios tras los que fueron posesionadas las actuales autoridades universitarias de la UPEA, mencionaron que también consta la nota presentada el 12 de julio del 2021, con referencia a la solicitud de anulación de dicho proceso electoral, la misma que se registra como “0532" y que fue respondida oportunamente por el actual Honorable Consejo Universitario a través de la Nota Interna HCU. 100/2021 de 14 de “junio” -lo correcto sería julio-, que fue entregada al hoy accionante “…en febrero del presente año…” (sic), según informe de la Secretaria de Presidencia del Honorable Consejo Universitario, quien indicó que el interesado se apersonó a dicha instancia, dio lectura a la referida nota de respuesta y luego manifestó que volvería con su abogado para recogerla. Asimismo, señalaron que posteriormente, constan “dos” notas más con el mismo contenido -de 8 de diciembre de 2021-, que fue proveída remitiéndose a la respuesta con la nota “10”/2021. Antecedentes por los cuales, con base al entendimiento de la SCP 0215/2020 de 23 de julio, concluyeron que el ahora peticionante de tutela no cumplió con su obligación de recabar la respuesta formal a sus peticiones por lo que no se vulneró dicho derecho. Razones a partir de las cuales manifestaron amerita denegar la tutela impetrada.
Juan Carlos Saavedra Villamil, Secretario General de la señalada Universidad (gestión 2021), no obstante hacerse referencia a su presencia en la audiencia de la acción tutelar, no se registró participación alguna, ocurriendo lo propio en relación a Vidal Ticona, Director de RR.HH. de la mencionada casa superior de estudios.
Juan David Fernández Ordoñez -Presidente Docente-, José Antonio Santa Cruz Rodríguez -Presidente Estudiante-, Alberto Chávez -Vicepresidente Docente-, Eddy Franz Bautista Condori -Vicepresidente Estudiante, María Luz Huanca Catacora -Secretaria de Hacienda Docente-, Nelson Llanquichoque Colquehuanca -Secretario de Hacienda Estudiante-, Enrique Flores Baltazar -Secretario de Actas Docente-, Juan Álvarez Aduviri -Encargado de Prensa y Propaganda Docente-, Reynaldo Santos Quispe Chambilla -Primer Vocal Docente- y Rubén Hugo Fernández Osco -Segundo Vocal Docente-, todos del Comité Electoral para las Elecciones a Rector y Vicerrector por la gestión 2021-2024 de la UPEA, no asistieron a la audiencia, ni remitieron informe alguno pese a su citación por cédula cursante de fs. 227 a 230.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Si bien en el memorial de subsanación de la presente acción de amparo constitucional, el accionante identificó como terceros interesados a los Centros de Estudiantes y de Docentes de la UPEA, no cursa notificación alguna a dichas instancias universitarias con la demanda tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 117/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 346 a 349 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Difícilmente puede ingresarse al examen de los hechos denunciados sobre la supuesta nulidad de los comicios universitarios celebrados el 15 de noviembre de 2018, en virtud al principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; 2) El 4 de febrero de 2020, “…junio 2021, diciembre 2021…” (sic), se presentaron una serie de notas vinculadas a la nulidad del proceso eleccionario de la gestión 2018; sin embargo, no puede obviarse la inobservancia del marco normativo referido al proceso de impugnación ante el Comité Electoral que pretenda o que pueda ser superado o subsanado de manera posterior a través de la formulación de dichas notas; 3) En el marco del art. 108.I de la Norma Fundamental, es facultad, obligación y responsabilidad de todo ciudadano y ciudadana -en este caso, estudiantes de la UPEA-, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y el Estatuto Orgánico de esa Universidad. Resultando que en el caso de autos, sea imposible asumir una decisión de fondo por incumplimiento del principio de subsidiariedad, habida cuenta que no se agotaron los mecanismos recursivos de forma idónea en sede interna de esa casa de estudios y de manera posterior en la jurisdicción constitucional; operando por ello, igualmente, el principio de inmediatez regulado por el art. 129.II de la CPE, en relación al art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Respecto a las Resoluciones “138 y 140 del 2021”, a cuya consecuencia se hubiera generado la aprobación del Comité Electoral y de manera posterior la aprobación de las elecciones universitarias respecto a las autoridades superiores de la UPEA por la gestión 2021-2024, el “…Estatuto Orgánico del sistema de la Universidad Pública…” (sic), igualmente prevé contra éstas un mecanismo de impugnación específico que es la reconsideración ante la misma instancia universitaria que las emitió; es decir, el Honorable Consejo Universitario; 5) Independientemente del número de alumnos que se hubiesen visto involucrados en la eventual anulación de los más de seis mil votos en las elecciones universitarias de la gestión de 2018, existen los medios para impugnar las irregularidades que se alegan, empero estos no fueron interpuestos en su momento. Confirmándose con ello, que el hoy accionante no cumplió con el presupuesto del reclamo previo en instancia interna de la UPEA de lo que ahora invoca en sede constitucional; 6) En julio de 2021, se consolidó todo el proceso eleccionario de la UPEA respecto a sus actuales autoridades de Rector y Vicerrector; lo que da cuenta que, desde entonces, la formulación de la presente demanda tutelar sobrepasó el plazo de la inmediatez; observándose que tampoco activó mecanismo alguno de impugnación en la vía administrativa interna; 7) No se evidencia de forma directa y de qué manera, la Asesoría y Dirección Jurídica, la Presidencia de los Comités Electorales, la Presidencia del Honorable Consejo Universitario en su Estamento Docente y en su Estamento Estudiantil de la UPEA, hubiesen generado un yerro en los derechos que invoca el hoy accionante; puesto que, en la demanda tutelar se postula que fue tras el desconocimiento de su voto en las elecciones de 15 de noviembre de 2018, que se produjo la lesión de los indicados derechos; y, 8) Lo propio ocurre con relación a las autoridades accionadas que intervinieron en las elecciones de la gestión 2021 de la UPEA, respecto a quienes tampoco se advierte un nexo de causalidad entre los hechos que se les endilga y los derechos invocados por el ahora peticionante de tutela, además de la inexistente identificación del acto lesivo en relación a éstas. Observación que si bien fue efectuada antes de la admisión de la demanda tutelar, no fue superada en la fase de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
Por memorial de 6 de julio de 2022, cursante de fs. 377 a 383, Nicolás Félix Mendoza Quisbert -accionante-, solicitó complementación, aclaración y enmienda de la Resolución 117/2022; petición que, fue desestimada por extemporánea, a través del Auto de 7 del mismo mes y año, dictado por la mencionada Sala Constitucional (fs. 383 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, s