SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
159. En vista de todo lo anterior, la Corte concluye que, para efectos del presente caso, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la motivación del fallo. En particular, se invirtió la carga prob
Ahora bien, bajo ese análisis y sistematización de jurisprudencia que tanto el Sistema Universal como el Interamericano que hacen entrever que la presunción de inocencia no solo es un derecho puro y simple, sino que se constituye un cumulo de las garantías para el tratamiento que debe recibir el acusado durante el proceso; además de ser un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial.
Por otro parte, en lo que respecta a Bolivia, la Constitución Política del Estado de 1967 en su contenido reconoció la presunción de inocencia estableciendo en su art. 16 que “Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad” tenor que fue mantenido en las Constituciones Políticas del Estado de 1995 y 2004, siendo en la Constitución Política del Estado de 2009 que en su art. 116.I determinó “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Asimismo, nuestra legislación, a través del Código de Procedimiento Penal no solo se encargó de disciplinar el procedimiento penal (desde el momento de la sindicación del imputado hasta la ejecución de la sentencia), sino también de garantizar que en todo ese procedimiento se resguarde el derecho a la presunción de inocencia; resaltando los matices que fueron incorporados por la Corte IDH, toda vez que, se evidencia la existencia tanto de la regla de trato como la regla de juicio y prueba.
Así, en relación a la regla de trato, nuestra normativa es expresa al determinar el tratamiento que debe recibir el acusado durante el proceso, exigiendo, entre otros que, “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada”[5]; además, “En el marco de las responsabilidades establecidas por la Ley de Imprenta, las informaciones periodísticas sobre un proceso penal se abstendrán de presentar al imputado como culpable, en tanto no recaiga sobre él una sentencia condenatoria ejecutoriada”[6].
Por su parte, en relación a la regla de juicio y prueba, se establece a la presunción de inocencia como un eje rector en el juicio; y como un estándar fundamental en la apreciación probatoria, este último en el que, entre otros, de manera semejante a la Corte IDH se establece que “la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”[7]. Ahora bien, en esta regla si bien el Tribunal interamericano en conocimiento del Caso Zegarra Marín Vs. Perú sostuvo que “nadie será condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad”[8], surge la necesidad de aclarar que el sistema penal boliviano asume el estándar de prueba plena únicamente en materia civil en el que se destaca el alcance de convencimiento o certeza del juez; no obstante, en el ámbito penal nuestra legislación acoge un sistema de valoración basado en la sana crítica, pues no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a las pruebas sino debe utilizar las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias, valoración en la que se justifique y fundamente adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor[9] en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida[10].
Ahora bien, bajo todo lo señalado, ciertamente la presunción de inocencia se constituye en una directriz de la administración de justicia; por lo que, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas se encuentran obligadas a efectivizarla al momento de conocer los procesos sometidos a su conocimiento y además al ser un derecho debe ser garantizado durante todo el proceso, para el cumplimiento del debido proceso, debiendo presumirse durante su desarrollo la inocencia del acusado mientras no se compruebe su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia; toda vez que, el 18 de enero de 2021 solicitó a los miembros del Concejo Municipal de Achacachi su reincorporación a su fuente laboral, reiterando la misma el 26 de igual mes y año; empero, la autoridad demandada mediante Nota de 27 de enero de 2021, denegó su petición, manifestando que su persona debía adjuntar resolución judicial relativa a la cesación de su detención preventiva, sin tomar en cuenta que se acredito la misma, y adjuntó el Auto de Vista 631/2019 de 26 de diciembre, que dispone la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como el Auto de Vista 438/2020 de 5 de octubre, que determinó su detención domiciliaria.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, conforme al Auto de Vista 631/2019 de 26 de diciembre, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto Interlocutorio 04/2019 de 10 de diciembre, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 79/2020 de 17 de septiembre, el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, dispuso la modificación del Auto de Vista 128/2020, únicamente en el siguiente punto: “La detención domiciliaria el mismo que debe ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional del Juez de Sentencia que está ahora a cargo del juicio oral, y la presentación de un garante solvente personal que en caso de fuga pague la suma de 50.000 bolivianos para gastos de recaptura en lugar de los custodios” (sic), manteniendo firme y subsistentes todas las demás medidas impuestas, aclarando que respecto a las salidas laborales el mencionado Auto de Vista es claro, puesto que no determino ninguna salida laboral (Conclusión II.2); mediante Auto de Vista 438/2020 de 5 de octubre, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto Interlocutorio 79/2020 (Conclusión II.3).
Por memorial de 18 de enero de 2021, el impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada, su reincorporación al cargo de Alcalde electo, reiterando su petición el 26 de igual mes y año, adjuntando al efecto fotocopia simple del Acta de juramento de posesión como Alcalde Municipal, Resolución Municipal 002/2015 de 29 de mayo de 2015 y Credencial de Alcalde (Conclusión II.4); a través de Informe Legal AL/TGM/004/2021, el Asesor, señaló que es menester contar con documentación idónea para determinar lo que corresponda (Conclusión II.5); en consecuencia, por Nota de 27 de enero de 2021, la autoridad demandada respondió a las solicitudes del impetrante de tutela conforme a lo dispuesto en el referido Informe Legal (Conclusión II.6).
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, es pertinente referirnos a la observación planteada por la autoridad demandada, quien alude su falta de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, debido a que el Pleno del Concejo Municipal está conformado por siete Concejales, y no únicamente por su autoridad, quien solo representa y dirige las sesiones; por lo que, la presente acción tutelar debió ser formulada contra los siete miembros y no únicamente contra autoridad demandada; al respecto, conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, cuando el órgano o ente colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados con numerosos miembros, en ese entendido, la autoridad demandada, al constituirse en el Presidente del Concejo Municipal, cuenta con la respectiva legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, superado dicho extremo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la presunción de inocencia se constituye en una directriz de la administración de justicia; por lo que, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas se encuentran obligadas a efectivizarla al momento de conocer los procesos sometidos a su conocimiento y además al ser un derecho debe ser garantizado durante todo el proceso, para el cumplimiento del debido proceso, debiendo presumirse durante su desarrollo la inocencia del acusado mientras no se compruebe su culpabilidad mediante sentencia ejecutoriada.
En ese marco, corresponde señalar que el hecho de solicitar la autoridad demandada que el peticionante de tutela adjunte resolución judicial relativa a la cesación de su detención preventiva, no se constituye en un acto lesivo a su derecho a la presunción de inocencia, puesto que en ningún momento se hizo referencia a tal aspecto, o se presumió la culpabilidad del accionante, ya que únicamente se solicitó resolución judicial que acredite que ya no se encuentra con impedimento legal alguno para asumir la función pública como Alcalde, argumento que no se constituye en injustificado o no valido.
En ese contexto, se tiene que mediante Nota de 27 de enero de 2021 la autoridad demandada denegó la solicitud de reincorporación del impetrante de tutela, señalando que debe adjuntar resolución judicial que haya dispuesto la cesación a la detención preventiva, ante dicha observación, el peticionante de tutela refiere que adjunto los Autos de Vista 631/2019 de 26 de diciembre y 438/2020 de 5 de octubre; sin embargo, de la revisión a los memoriales de 18 y 26 de enero de 2021, se advierte que el accionante solicitó a la autoridad demandada, su reincorporación al cargo de Alcalde electo, adjuntando al efecto fotocopia simple del Acta de juramento de posesión como Alcalde Municipal, Resolución Municipal 002/2015 de 29 de mayo de 2015 y Credencial de Alcalde (Conclusión II.4), evidenciándose que no existe constancia alguna de la presentación adjunta de los indicados Autos de Vista.
En tal razón, primeramente corresponde señalar que, si bien, el Auto de Vista 631/2019 de 26 de diciembre, -se reitera- dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, se advierte que entre tales medidas sustitutivas, no se otorgó la salida laboral al impetrante de tutela.
Por otra parte, en cuanto al Auto de Vista 438/2020 de 5 de octubre, se advierte que el mismo confirmó el Auto Interlocutorio 79/2020 que dispuso la modificación del Auto de Vista 128/2020, únicamente respecto a “La detención domiciliaria el mismo que debe ser verificado por un funcionario de apoyo jurisdiccional del Juez de Sentencia que está ahora a cargo del juicio oral, y la presentación de un garante solvente personal que en caso de fuga pague la suma de 50.000 bolivianos para gastos de recaptura en lugar de los custodios” (sic), manteniendo firme y subsistentes todas las demás medidas impuestas, aclarando que respecto a las salidas laborales el mencionado Auto de Vista es claro, puesto que no determino ninguna salida laboral, en ese entendido, se concluye que, el peticionante de tutela no adjunto los mencionados Autos de Vista al momento de solicitar su reincorporación al cargo de Alcalde del municipio de Achacachi; correspondiendo aclarar que, de la revisión de dichos Autos de Vista, se tiene que ninguna de las resoluciones otorgó la salida laboral al accionante, es decir, se mantienen vigentes los efectos de la causa de impedimento para asumir la función pública; por lo que, no se evidencia lesión alguna a los derechos al trabajo y a la presunción de inocencia, puesto que el citado se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin salida laboral; que emergen del proceso penal seguido en su contra, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Por lo precedentemente argumentado, la citada Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0942/2023-S1 (viene de la pág. 19).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 045/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela con base en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Nogueira Alcalá, Humberto. Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
[2] La Observación General 13 fue aprobada por el Comité de Derechos Humanos en su 21º período de sesiones (1984).
[3] La Observación General 32 fue aprobada por el Comité de Derechos Humanos en su 90º período de sesiones (2007).
[4] Elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la colaboración de la Cooperación Alemana (GIZ). Publicado el 2020.
[5] Art. 6 del Código de Procedimiento Penal.
[6] Art. 116 del Código de Procedimiento Penal.
[7] Art. 6 del Código de Procedimiento Penal.
[8] Razonamiento asumido en conocimiento del Caso Cantoral Benavides Vs. Perú.
[9] Art. 173 de la ley adjetiva penal.
[10] Art. 173 de la ley adjetiva penal
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 159. En vista de todo lo anterior, la Corte concluye que, para efectos del presente caso, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la motivación del fallo. En particular, se invirtió la carga prob