SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia; toda vez que, el 18 de enero de 2021 solicitó a los miembros del Concejo Municipal de Achacachi su reincorporación a su fuente laboral, reiterando la misma el 26 de igual mes y año; empero, la autoridad demandada mediante Nota de 27 de enero de 2021, denegó su petición, manifestando que su persona debía adjuntar resolución judicial relativa a la cesación de su detención preventiva, sin tomar en cuenta que se acredito la misma, y adjuntó el Auto de Vista 631/2019 de 26 de diciembre, que dispone la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, así como el Auto de Vista 438/2020 de 5 de octubre, que determinó su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados; ii) Sobre la presunción de inocencia; y, iii) Análisis del caso.
III.1. Sobre la flexibilización de la legitimación pasiva respecto de órganos colegiados
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en casos de órganos colegiados, tiene como antecedentes las SSCC 1098/2003-R, 0711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras, que establecieron que la acción de amparo constitucional debía ser planteada contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; sin embargo, dicho precedente fue modulado por la SC 0447/2010-R de 28 de junio, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando en su Fundamento Jurídico III.5, la posibilidad de notificar únicamente al representante legal, cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela, de acuerdo al siguiente razonamiento:
…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso...
Este razonamiento fue aplicado en diferentes fallos constitucionales, así se tienen de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0222/2017-S1 de 24 de marzo y 0812/2018-S2 de 3 de diciembre, entre otras.
Asimismo, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
En el marco de dicho razonamiento, cuando el órgano colegiado demandado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, a través de un mecanismo de defensa como la acción de amparo constitucional, que tiene como características esenciales ser un mecanismo de protección inmediata y oportuna, de carácter sumarísimo; naturaleza que quedaría desvirtuada en aquellos supuestos en los que tendría que citarse a cada uno de los miembros de entes colegiados numerosos con varios miembros, por mencionar algunos, consejos universitarios, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso.
III.2. Sobre la presunción de inocencia
Humberto Nogueira Alcalá en el artículo denominado “Consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia” refirió que la presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un tribunal no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal en forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos fundamentales, además del daño moral que eventualmente se les pueda producir[1]. Asimismo, en palabras de Ferrajoli, la presunción de inocencia expresa al menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son “la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal” y “la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda”.
Ahora bien, refiriéndonos a los antecedentes normativos de la presunción de inocencia es preciso señalar que este tuvo su raigambre el 26 de agosto de 1789 con la aprobación de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en la cual se establece expresamente:
Artículo 9.- Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley.
Posteriormente, en 1948, se aprobó el primer acuerdo internacional sobre derechos humanos -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- en el que se consagró al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano, señalando “Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”.
Asimismo, en 1948, con la adopción de la Declaración Universal de las Naciones Unidas, se reconoció al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano que debe ser garantizado en todo momento; estableciéndose al efecto:
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Luego, en 1966, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que al momento de desarrollar los derechos civiles y políticos, así como las libertades recogidas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 14.2 determinó que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, reconociendo de esa manera al derecho a la presunción de inocencia como un derecho humano.
En 1969, con la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoció los derechos esenciales del hombre, justificando una protección internacional de naturaleza convencional; así, en el art. 8.2 se determinó, “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Ahora bien, bajo ese contexto normativo que rodea la presunción de inocencia, tanto el Sistema Universal de Derechos Humanos como el Interamericano fueron ampliando, desarrollando y profundizando el derecho a la presunción de inocencia, así:
1) En el Sistema Universal de Derechos Humanos
El Comité de Derechos Humanos encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a través de la Observación General 13[2] realizando un análisis del mandato normativo previsto en el art. 14 -en el cual se consagra la presunción de inocencia- sostuvo que:
…la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña condiciones que la hacen ineficaz. En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos mediante la Observación General 32[3] también dirigida a realizar un análisis del contenido del art. 14 del PIDCP, manifestó que:
…De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos. Los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Además, la duración de la detención preventiva nunca deberá ser considerada indicativa de culpabilidad ni del grado de ésta. La denegación de la libertad bajo fianza o las conclusiones de responsabilidad en procedimientos civiles no afectan a la presunción de inocencia.
2) En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal regional de protección de derechos humanos con el objeto de aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el conocimiento de casos contenciosos, fue estableciendo estándares internacionales respecto a la presunción de inocencia; los cuales fueron sistematizados en el “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 12: Debido Proceso”[4], así, en dicho Cuadernillo refiriéndose al carácter poliédrico de la presunción de inocencia, configuró al mismo como:
Una regla de trato
Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69
119. La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado (supra párr. 63.i.).
120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En el mismo sentido: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 183; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 228.
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119
158. Durante el proceso militar, la señora Lori Berenson fue exhibida por la DINCOTE ante los medios de comunicación como autora del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesada y condenada (supra párr. 88.28).
159. La Corte Europea ha señalado que
[el derecho a la] presunción de inocencia puede ser violado no sólo por un juez o una Corte sino también por otra autoridad pública.
(…)
[el] artículo 6 párrafo 2 [de la Convención Europea] no puede impedir a las autoridades informar al público acerca de las investigaciones criminales en proceso, pero lo anterior requiere que lo hagan con toda la discreción y la cautela necesarias para que [el derecho a] la presunción de inocencia sea respetado.
160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella. En el mismo sentido: Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 235.
Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334.
190. El derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada.
191. La Corte hace notar que el juez encargado de la instrucción realizó una serie de declaraciones en el diario de mayor circulación nacional de entonces, refiriéndose a una manifestación de la señora Acosta realizada en el marco de la instrucción que se seguía por la muerte de su esposo, en que señaló como sospechoso a una persona que en ese momento no identificó (supra párr. 58). El juez manifestó ante la prensa que tal declaración, así como una respuesta de ella a una pregunta de la fiscalía, “perfectamente encuadra[ba] en señalarla como encubridora del homicidio de su esposo”. Es decir, además de calificar de “aventurera” tal declaración, el juez emitió un criterio al respecto, nada menos que “encuadrarla” en una forma de participación criminal en el hecho investigado y en la conducta específica que a ella se le imputaba en la investigación que él mismo abrió en su contra. De este modo, tales manifestaciones de un juez indudablemente hacen alusión al procedimiento penal en curso en ese momento y revelan una animadversión de su parte hacia la señora Acosta. Este Tribunal estima que, sumada a la falta de imparcialidad del juez ya señalada, tales manifestaciones públicas pudieron propiciar, en el referido contexto, una creencia o prejuicio sobre su culpabilidad, además de revelar un posible prejuicio sobre la evaluación de los hechos por parte de la propia autoridad judicial que conocía el caso y la juzgaba en ausencia, independientemente del hecho de que al día siguiente dictaría un sobreseimiento a su favor. De este modo, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención, en perjuicio de la señora Acosta.
Una regla de juicio y prueba
Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
153. La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. En el mismo sentido: Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 182; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 128; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 233.
161. [...] el Tribunal encuentra claro que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno como el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, presumieron el dolo del señor Canese y, a partir de ello, le exigieron que desvirtuara la existencia de su intención dolosa. De esta manera, tales tribunales no presumieron la inocencia del imputado, por lo que la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Canese, el artículo 8.2 de la Convención Americana.
162. Por otra parte, en cuanto a la restricción para salir del país, la Corte ha indicado que dicha restricción puede constituirse en un sustituto de la pena privativa de libertad si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con su función de aseguramiento procesal (supra párr. 129). En el presente caso, ha quedado establecido, de conformidad con los parámetros anteriormente expuestos, que la restricción al derecho de circulación aplicada al señor Canese durante ocho años y casi cuatro meses devino innecesaria y desproporcionada (supra párrs. 131, 134 y 135) para asegurar que aquel no eludiera su responsabilidad penal en caso de ejecutarse la condena. Esto significó en la práctica una anticipación de la pena que le había sido impuesta y que nunca fue ejecutada, lo cual constituye una violación al derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8.2 de la Convención.
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129
113. La Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas en sus artículos 9 y 10 disponía que cualquier infracción a ésta debía ser comprobada a través de un informe obligatorio del Departamento Nacional de Control y Fiscalización de Estupefacientes (supra párrs. 67 y 68). Dicho informe, si fuera el caso, comprobaría la existencia de cualquier estupefaciente e incluiría una muestra de la droga destruida. El Estado nunca cumplió con los procedimientos establecidos en la legislación interna en relación con el informe de referencia.
114. A pesar de que no se demostró por medios técnicos o científicos, como la ley lo exigía, que las sustancias cuya posesión se atribuyó al señor Acosta Calderón eran estupefacientes, los tribunales llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con fundamento en la declaración policial (supra párr. 50.2) de quienes practicaron el arresto. Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes para ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de inocencia.
Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.
Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331.221
119. De la posición de las partes se desprenden distintos alegatos sobre el tratamiento y valoración de los elementos probatorios por parte de los juzgadores, inter alia: i) la imputación realizada por dos coimputados y su alegada apreciación como única prueba de cargo; ii) la alegada inversión de la carga de la prueba; iii) la alegada falta de valoración de la prueba de descargo y de oficio; iv) la supuesta falta de certeza para determinar la responsabilidad penal del señor Zegarra Marín, y v) la alegada falta de motivación de la sentencia condenatoria y su relación con el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, siendo que el señor Zegarra Marín estuvo facultado para participar en el proceso y controvertir la prueba con las debidas garantías, así como debido a la falta de elementos probatorios, no corresponde en este caso pronunciarse sobre la alegada falta de parcialidad del tribunal.
122. En relación con lo anterior, el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, tras un proceso sustanciado de acuerdo a las debidas garantías. Por lo que sí “obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. Debe recordarse que “[l]a falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia223”. En este sentido, cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.
123. Este estado jurídico de inocencia se proyecta en diversas obligaciones que orientan el desarrollo de todo el proceso penal. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora. Es más, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa.
124. En este sentido, la Corte estima que la presunción de inocencia exige que el acusador deba demostrar que el ilícito penal es atribuible a la persona imputada, es decir, que ha participado culpablemente en su comisión y que las autoridades judiciales deban fallar [con un criterio] más allá de toda duda razonable para declarar la responsabilidad penal individual del imputado, incluyendo determinados aspectos fácticos relativos a la culpabilidad del imputado.
125. Por ende, la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
127. La Corte ha sostenido que “más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones […] con la Convención Americana, […], lo cierto es que es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia” .
130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. El co-imputado no tiene el deber de prestar declaraciones, dado que realiza un acto sustancial de defensa, a diferencia del testigo, que incurre en una conducta delictiva no sólo cuando falta a la verdad, sino incluso cuando la omite o es remiso.
134. La Corte destaca las reformas a la legislación peruana posteriores a estos hechos, que señalan que las imputaciones realizadas por coimputados deben estar corroboradas por otros hechos, datos o circunstancias externas. Asimismo, destaca el Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116, el cual exige valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad, no de mera legalidad, respecto del coimputado. No obstante, las mismas no se aplicaron a este caso.
140. La Corte destaca que la carga de la prueba se sustenta en el órgano del Estado, quien tiene el deber de probar la hipótesis de la acusación y la responsabilidad penal, por lo que no existe la obligación del acusado de acreditar su inocencia ni de aportar pruebas de descargo. Es decir, la posibilidad de aportar contraprueba es un derecho de la defensa para invalidar la hipótesis acusatoria, contradiciéndola mediante contrapruebas o pruebas de descargo compatibles con hipótesis alternativas (contra-hipótesis), que a su vez la acusación tiene la carga de invalidar.
141. En el presente caso no se respetó dicho principio, especialmente al manifestar expresamente la sentencia que “no surgi[ó] una prueba de descargo contundente que lo h[iciera] totalmente inocente de los ilícitos que se le imputa[ban]”, por lo que se invirtió la carga de la prueba en perjuicio del señor Zegarra Marín .
142. En segundo lugar, la Corte ha señalado que el proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, debe constituir un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias del delito. Al respecto, en virtud del principio de presunción de inocencia, la Quinta Sala Penal debía valorar racional y objetivamente las pruebas de cargo y descargo, pero también las pruebas de oficio, así como desvirtuar las hipótesis de inocencia que surgiera a partir de éstas, a fin de determinar la responsabilidad penal.
144. Este Tribunal constató que en la sentencia condenatoria emitida por la Quinta Sala Penal se enunciaron pruebas de oficio y de descargo que supuestamente podrían favorecer al inculpado, o bien podrían generar duda respecto a su responsabilidad penal, las cuales no se desprende haber sido analizadas para confirmar o desvirtuar la hipótesis acusatoria (infra párr. 150). Tampoco se habrían confrontado las pruebas de cargo con otros elementos para ensayar las hipótesis posibles y desvirtuar la presunción de inocencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 159. En vista de todo lo anterior, la Corte concluye que, para efectos del presente caso, el Estado violó el principio de presunción de inocencia del señor Zegarra Marín y no garantizó la motivación del fallo. En particular, se invirtió la carga prob