SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitu
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…”».
III.2. De los bienes públicos constituyen propiedad del pueblo boliviano
El art. 339.II de la CPE, determina que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas nos pertenecen).
Del citado precepto constitucional se puede advertir que el constituyente se remite en cuanto a la definición y clasificación de los bienes patrimoniales del Estado y de las entidades públicas a una reserva de ley a ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la cual tratándose de los Gobiernos Autónomos Municipales fue cumplida a través de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que en el Capítulo V, dedicado a bienes de dominio municipal, el art. 30, establece: “Los bienes de dominio municipal se clasifican en:
a) Bienes Municipales de Dominio Público.
b) Bienes de Patrimonio Institucional.
c) Bienes Municipales Patrimoniales”.
En ese sentido, en el art. 31 de la LGAM, estableció que: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:
a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.
b) Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
c) Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal.
d) Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por su parte, el art. 32, de la LGAM, determinó que: “Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Con relación al uso temporal de bienes de dominio público, el art. 33 de la LGAM, preceptúa: “Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Concejo Municipal, regule mediante Ley el uso temporal de Bienes de Dominio Público Municipal” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, el art. 34 de la LGAM, prevé: “Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación a los bienes del patrimonio histórico-cultural y arquitectónico del Estado, el art. 35 de la LGAM, establece que: “I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción Municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional. II. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado, en su jurisdicción”.
De los preceptos legales citados, se puede establecer que existe un marco de regulación sobre los bienes de dominio municipal que lo clasifica en: a) Bienes municipales de dominio público; que son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, los cuales comprenden calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito; plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural; los bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Autónomo Municipal; los ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; b) Bienes de patrimonio institucional, todos aquellos bienes que no están destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, ni son bienes de dominio público; y, c) Bienes municipales patrimoniales; son todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, que sí están destinados a la administración municipal o a la prestación de un servicio público municipal.
De modo que la definición, la clasificación, el uso y el destino general de los bienes de dominio municipal ya están regulados en la ley, siendo de competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales precisar, reglamentarlos y ejecutar en el campo de la realidad, conforme la clasificación de los bienes de dominio municipal y concretar el uso y destino de los mismos a través de los procesos administrativos de aprobación de planimetrías de urbanización y de zonificación de las áreas de equipamiento, áreas verdes y de las vías públicas; por cuanto, las autoridades municipales deben administrar los bienes de dominio municipal conforme a su naturaleza, con las características, los usos y destinos que le fueron asignados; por lo que, apartarse de ese régimen de regulación implicaría actuar al margen del ordenamiento jurídico del Estado constitucional de derecho, tomando en cuenta que, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, y no pueden ser empleados en provecho particular alguno.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada vinculado a tener una vida digna, a la libertad de tránsito, a la vivienda, al trabajo, a la salud y al principio del vivir bien; puesto que, el 13 de abril de 2022, a las 10:30 horas, como quince personas a la cabeza de la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, procedieron a descargar piedras y adoquines de gran tamaño sobre la única vía de acceso a su propiedad, bloqueando el libre acceso al predio, de igual forma, la reja que fue puesta por la misma Subalcaldía MD-1 Cotahuma, que contaba con un candado, fue cortado con sierra mecánica por la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, sin ningún justificativo escrito o verbal, o de alguna orden de trabajo o proyecto que deba ejecutarse en ese lugar, con el único argumento que es propiedad municipal y que “‘pueden hacer lo que quieran’” (sic). Ante esa situación, reclamó a los “ahora accionados” que no realicen ese tipo de actos, ya que esa calle fue habilitada por la señalada Subalcaldía como la única vía de acceso y de salida a su domicilio; además que, les explicó que padece de la enfermedad de epilepsia; por lo que, las piedras descargadas representan un peligro para su persona, que podría caerse sobre las mismas, e hizo notar que en ese domicilio realiza la reparación de automóviles con sus hijos y yernos, trabajo con el que sustenta a su familia, siendo indispensable que la calle de acceso a dicho domicilio este expedita, para que puedan ingresar los automóviles para reparación y luego estos salgan; sin embargo, los “accionados” hicieron caso omiso a las suplicas; por el contrario, el 22 de abril de 2022, nuevamente el personal de la referida Subalcaldía se constituyó en la puerta de su domicilio descargando más adoquines, cerrando de ese modo completamente la única vía de acceso y salida a su vivienda y al lugar de su trabajo sin justificativo ni respaldo legal que autorice esas acciones de hecho; asimismo, el 25 y 30 de mayo del citado año, descargaron más adoquines; y el 31 de igual mes y año, instalaron callapos con calaminas cerrando definitivamente el paso, dejando su movilidad y de su hijo “‘afuera’”, detrás de las calaminas. Ese mismo día en horas de la noche, vio la forma de ingresar su vehículo a su domicilio, quedando solamente el de su hijo “afuera”, el cual se encontraba detrás de las calaminas, llegaron vecinos y loteadores avalados por la “Alcaldía”, alrededor de veinte personas, quienes lo agredieron físicamente con palos, piedras y adoquines dejándolo herido, con ocho días de impedimento; así también, el 1 de junio del mismo año, los “accionados” nuevamente con maquinaria pesada, zanjearon la única vía de acceso y salida a su propiedad, bloqueando completamente la entrada; por lo que, se encuentra perjudicado y con problemas con sus clientes, ya que tiene como veinte vehículos que están en su domicilio para reparación, los cuales no pueden ser entregados a sus dueños debido al cierre del paso.
Consideraciones previas
Con carácter previo corresponde establecer si las causales de improcedencia alegadas por el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, pueden determinar la improcedencia de la acción de ampro constitucional respecto a que no contarían con legitimación pasiva para ser demandados, ya que de acuerdo al Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal de 2022, entre las funciones y atribuciones del Subalcalde hoy accionado, esta la de “…Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal en su jurisdicción territorial…” (sic); por lo que, no tendrían las prerrogativas para asumir defensa por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo más bien una atribución especifica del Alcalde en ejercicio de dicha entidad municipal; por lo que, la acción tutelar esta erróneamente planteada contra servidores públicos que no tienen legitimación pasiva. Asimismo, señalaron que el 13 de febrero de 2012, se notificó a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal con la demanda ordinaria de mejor derecho propietario interpuesto por el hoy tercero interesado, Víctor Chura Yani y el accionante, en representación de Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, siendo sustanciado ese proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, sobre el bien inmueble ubicado en el ex fundo denominado Cupi Chico, zona Alto Sopocachi, final calle Mariano Armaza con una superficie de 1 500 m2, en el que se emitió la Sentencia 221/2013 de 21 de octubre, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario sobre el señalado lote de terreno; empero, ante la interposición del recurso de apelación se pronunció el Auto de Vista 301/2015 de 8 de octubre, que anuló obrados; si bien el accionante el 9 de julio de 2016, solicitó el desarchivo de dicho proceso, reiterando el 3 de febrero de 2020; no obstante, el 27 de julio de 2021, se emitió el Testimonio 066/2021, de Revocatoria de Poder Especial Bastante y Suficiente 602/2011 de 19 de noviembre, por el cual Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, otorgó poder bastante y suficiente al hoy tercero interesado, Víctor Chura Yani y al accionante; por lo que, los nombrados ya no podían realizar ningún acto o gestión en nombre y representación del demandante en ese proceso ordinario; por ello, el 10 de marzo de 2020, la indicada entidad municipal, se apersonó al proceso desarchivado, solicitando se dicte una resolución de caducidad e improponibilidad de la pretensión del accionante, la cual estaría a la espera de que se emita la resolución; asimismo, solicitaron se cite como tercero interesado a Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, quien contaría con legitimación activa en el referido proceso ordinario interpuesto mediante apoderados que a la “fecha” se encuentra revocado ese mandato.
Sobre el particular, con relación a la supuesta falta de legitimación pasiva del Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, revisados los antecedentes y las pruebas presentadas por estos, no se registra ninguna actuación administrativa o ejecutiva que involucre al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en las medidas de hecho denunciadas, menos existe evidencia de que haya participado ordenando o ejecutando las presuntas medidas de hecho; por lo que, existiendo la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva cuando se denuncia medidas de hecho, el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados (Conclusión II.9.), en su condición de autoridades municipales de la Subalcaldia MD-1 Cotahuma de dicho Gobierno Autónomo Municipal, tienen plena legitimación pasiva para responder por sus actos.
Con relación a la presunta existencia de derechos controvertidos, si bien el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada vinculado a tener una vida digna y al principio del vivir bien, adjuntado conforme se tiene de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, el Testimonio 288/2021 de 8 de febrero, de cesión voluntaria de un lote de terreno de 1 500 m2, ubicado en el ex fundo denominado Cupi-Chico, zona Sopocachi Alto suscrito por Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz en favor del accionante, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0080125, que en el Asiento A-2 de titularidad consigna al nombrado como el propietario actual en vigencia; lo propio se advierte en los comprobantes de pago de impuestos y de servicios básicos de luz, agua y de teléfono. Documentación que acredita que el accionante tiene titularidad o dominialidad sobre el bien inmueble descrito.
Por su parte, el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, también afirmaron que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuenta con derecho propietario del área de conflicto, conforme lo evidenciado en la Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que mediante la RM 237 de 27 de abril de 1993, emitida por la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, por la cual, aplicando la Ley Orgánica de Municipalidades que estableció que los terrenos baldíos son de propiedad municipal; ordenó que por la Dirección de Bienes Municipales de dicha entidad municipal, se proceda con la inscripción en la Oficina de DD.RR. de un lote de terreno de 180 000 m2 de superficie como propiedad municipal, ubicado en Alto Sopocachi, zona Jinchupalla, la cual fue registrada en la citada Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0070399. También señalaron que, respecto a ese lote de terreno según se tiene desglosado en las Conclusiones II.3. y II.8. de este fallo constitucional, existe una demanda ordinaria de mejor derecho propietario interpuesta por el hoy tercero interesado, Víctor Chura Yani, y el accionante, en representación de Valentín Armando Cherro Chuquimia contra el referido Gobierno Autónomo Municipal, que fue tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, sobre el bien inmueble ubicado en el citado ex fundo, con una superficie de 1 500 m2, en el que el Juez de ese Juzgado, emitió la Sentencia 221/2013, declarando probada la señalada demanda; empero, en segunda instancia mediante Auto de Vista 301/2015, se anuló obrados hasta “fojas 66 vta.”, el cual aún no estaría ejecutoriado; es más, el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, indicaron que el accionante hubiera solicitado el desarchivo del proceso, sin tomar en cuenta que el 27 de julio de 2021, se emitió el Testimonio 066/2021, de Revocatoria de Poder Especial Bastante y Suficiente 602/2011, por el cual Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz dejó sin efecto el poder otorgado al hoy tercero interesado, Víctor Chura Yani y al accionante (Conclusión II.5.); por lo que, los nombrados ya no podrían realizar ningún acto o de gestión en nombre y representación del demandante en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad; es por ello que mediante memoriales presentados el 4 de noviembre de 2021 y el 8 de febrero de 2022, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, solicitó la emisión de la sentencia en el proceso ordinario de mejor derecho propietario interpuesto por el ahora tercero interesado, Víctor Chura Yani, y el accionante en representación de Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, en virtud al retiro de la demanda de la parte demandante, ya que el poder conferido a los apoderados fue revocado por el nombrado, careciendo de legitimación activa los apoderados para continuar con el referido proceso (Conclusión II.8.).
En ese sentido, los medios probatorios aludidos efectivamente demuestran que existen derechos controvertidos respecto al derecho de propiedad privada que alega el accionante, ya que el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, también afirman que el área de conflicto constituye propiedad municipal, aunque al final se contradicen indicando que sería de propiedad de “Mario Cardona”, y que el demandante del proceso ordinario de mejor derecho propietario Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz ya hubiera revocado el poder conferido al accionante y a Víctor Chura Yani, hoy tercero interesado, solicitando sea convocado el indicado demandante, como tercero interesado, considerando que es la persona que tiene legitimación activa en ese proceso ordinario; por lo que, existiendo controversia judicial sobre el derecho de propiedad privada corresponde que los mismos sean resueltos en la jurisdicción ordinaria, no siendo la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo para reconocer o definir derechos no consolidados o discutidos, debiendo denegarse la tutela respecto al derecho a la propiedad privada.
Sin embargo de lo señalado precedentemente, el accionante reclama que en ese lote de terreno no solamente tiene su vivienda donde vive con su esposa, hijos, yernos, nueras y nietos menores de edad, sino que además tiene su fuente de trabajo, donde se dedica a la chapería y pintado de movilidades, del cual genera ingresos económicos para el sustento de su familia y su vivienda; actividad laboral que tenia habilitada una vía de acceso por la misma Subalcaldía del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo la única vía por donde ingresaban y salían de su vivienda y lugar de trabajo, incluido las movilidades, la cual fue bloqueada con piedras y adoquines, así también, se cortó el candado de la puerta de reja, y colocaron callapos con calaminas y finalmente zanjearon dicha vía de acceso, cerrando completamente la posibilidad de ingreso y salida de su domicilio, con lo cual no solamente se vulneró su derecho a la vivienda, sino también los derechos al trabajo, al libre tránsito y a su salud no solamente de su persona sino también de toda su familia donde existen menores de edad. Por lo que, respecto a la presunta vulneración de esos derechos corresponde ingresar al análisis de fono de la problemática planteada.
Los actos o hechos denunciados como medidas de hecho y la presunta vulneración de los derechos invocados
El accionante en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional señaló que es propietario de un lote de terreno ubicado en el ex fundo denominado Cupi-Chico, zona Sopocachi Alto, con una superficie de 1 500 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0080125, con pago de impuestos municipales al día, destinado para vivienda, donde vive con su esposa, hijos, yernos, nueras y nietos menores de edad, también constituye su lugar de trabajo, ya que en ese bien inmueble se dedica junto a sus hijos a la reparación de automóviles en áreas de chapería, pintado y otras ramas afines. Sin embargo, cuando se construyó junto a su propiedad un parque, su familia quedó sin acceso y salida a dicho lote de terreno; razón por la cual, en el 2013, la Subalcaldía MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habilitó la calle Prolongación Mariano Armaza y el callejón Cohoni para el ingreso a su domicilio, instalando una puerta de reja, entregándole la llave para que se haga cargo de abrir y cerrar la puerta, y así evitar que personas extrañas ingresen a consumir bebidas alcohólicas o para delinquir; puesto que, el terreno estaba baldío.
Es así que el 13 de abril de 2022, a las 10:30 horas, se hicieron presentes en la puerta de su domicilio, personal de la Subalcaldía del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como alrededor de quince personas, quienes a la cabeza del Director de Servicios Municipales y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, ahora coaccionados, procedieron a descargar piedras y adoquines de gran tamaño sobre la única vía de acceso a su propiedad, bloqueando el libre acceso al predio, de igual forma, la reja que fue puesta por la Subalcaldía señalada, que contaba con un candado, fue cortado con sierra mecánica por la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, sin ningún justificativo escrito o verbal, o de alguna orden de trabajo o proyecto que deba ejecutarse en ese lugar, con el único argumento que es propiedad municipal y que “‘pueden hacer lo que quieran’” (sic). El 22 de igual mes y año, nuevamente el personal de la referida Subalcaldía se constituyó en la puerta de su domicilio descargando más adoquines, alegando que era bajo las ordenes de la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada; es más el 25 y 30 de mayo del citado año, los servidores públicos de dicha Subalcaldía, a la cabeza del Director de Servicios Municipales y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, ahora coaccionados, descargaron más adoquines cerrando aún más el único paso que tenía como vía de acceso y salida de su propiedad; y el 31 de igual mes y año, otra vez se apersonaron a las puertas de su domicilio para instalar callapos con calaminas cerrando definitivamente el paso, dejando su movilidad y la de su hijo “‘afuera’”, detrás de las calaminas. Ese mismo día en horas de la noche, después de que vio la forma de ingresar su vehículo a su domicilio, quedando solamente el vehículo de su hijo “afuera”, pues se encontraba detrás de las calaminas, llegaron vecinos y loteadores avalados por la “Alcaldía”, alrededor de veinte personas, quienes lo agredieron físicamente con palos, piedras y adoquines dejándolo herido, con ocho días de impedimento; así también, el 1 de junio de dicho año, los “accionados” nuevamente llegaron con maquinaria pesada y zanjearon la única vía de acceso y salida a su propiedad, bloqueando completamente la entrada, quedando secuestrado el vehículo de su hijo, no siendo posible mover a ningún lado debido a las zanjas que realizó la “alcaldía”; por cuanto, se encuentra perjudicado y con problemas con sus clientes, ya que tiene como veinte vehículos que están en su domicilio para reparación, los cuales no pueden ser entregados a sus dueños debido al cierre del paso.
Con relación a las medidas de hecho, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se entendió que esas medidas son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado constitucional de derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos legales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de forma excepcional y provisional los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional con la finalidad de evitar: 1) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda para resolver la diferencias o controversias, con abuso del poder frente al agraviado y la inminencia de un daño irreparable, que amerite la protección inmediata de los derechos conculcados. Para tal efecto, el accionante debe acreditar la existencia de un derecho fundamental consolidado y perfeccionado; por cuanto, a través de esta instancia, no puede analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada a la jurisdicción ordinaria, aparte de ello debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos y derechos.
En ese orden, con relación al requisito de demostrar objetivamente la existencia de las medidas de hecho denunciadas, el accionante conforme se registra en la Conclusión II.10. de este fallo constitucional, arrimó el Acta de Notoriedad 26/2022 de 20 de abril, suscrita por la Notaria de Fe Pública 51 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quien señaló que se constituyó a solicitud del accionante en el bien inmueble de propiedad del nombrado, ubicado en la calle Prolongación Mariano Armaza 350, zona Sopocachi Alto, al lado parque Las Cebras, con una superficie de 1 500 m2, en la que se encontraba su esposa Hortencia Yani Calle, la cual es una persona de tercera edad, y sus hijos Víctor, Juan, Alfredo Germán y Rosaura, todos de apellidos Chura Yani, ahora terceros interesados, quienes indicaron que viven con sus familias en dicho bien inmueble, existiendo menores de edad, donde el accionante manifestó que vive en ese lugar “desde hace muchos años”, dedicándose a la chapería de vehículos; asimismo, que el ingreso a ese bien inmueble es a través de una puerta tipo reja con acceso a la propiedad municipal, asegurada con un candado del cual tiene la llave para abrir y cerrar; empero, vinieron servidores públicos en una volqueta de la “H. Alcaldía Municipal”, rompiendo la chapa de la reja, vaciaron en la calle adoquines, impidiendo el paso a su propiedad y de otras personas, pudiendo verificarse la rotura del candado, y los adoquines esparcidos que perjudican el libre ingreso al bien inmueble, existiendo dentro del mismo una chapería y varias movilidades en proceso de refacción y pintado, extremos que fueron verificados con las fotografías adjuntadas, en la que se observa una puerta de reja abierta, un camino o vía de acceso bloqueado con un promontorio de adoquines, la presencia de un tractor, zanjas en la vía de acceso que impide el paso, y la presencia de varias movilidades en proceso de refacción en el predio, entre otros.
Asimismo, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, realizó una inspección ocular al lugar donde presuntamente se produjeron las medidas de hecho, verificando que, el bien inmueble del accionante tuvo en algún momento el ingreso por la calle principal Prolongación Mariano Armaza, siendo de propiedad municipal y los trabajos de acopio de material se viene realizando en esa vía de acceso, derivando en el cierre de la vía; por lo que, el accionante ya no puede ingresar a su propiedad menos pueden entrar las movilidades a su taller de mecánica; si bien el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, contestaron que el accionante y su familia tenían otro lugar de acceso por la parte superior del bien inmueble que sale a la calle prolongación Valentina Abecia, por cuanto, la Subalcaldía MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no estaría afectando ningún derecho del accionante; empero, esa Sala Constitucional, de manera fehaciente comprobó que no existe una vía de acceso antigua, advirtiendo zanjas que cortaron el paso, además de la existencia de rejas circundantes que cierran el acceso; aparte de ello, el accionante no solamente reclama el cierre de la vía de acceso sino también la restricción de sus derechos a la vida, a la salud y al trabajo, ya que en ese lote de terreno el nombrado y sus hijos viven y se dedican al oficio de mecánicos, de chapería y otros servicios conexos, el cual se encuentra perjudicado, debido a la obstrucción de la referida vía de acceso que no les permite trabajar; asimismo, que afectó a otros terceros como a los clientes, quienes dejaron sus movilidades en el taller de mecánica y que ahora no pueden recoger; puesto que, se encuentran varados en el domicilio del accionante más de una veintena de vehículos; por cuanto, se restringió el derecho al trabajo. También verificaron que efectivamente el nombrado puede tener un salida por la parte superior que da a la calle Prolongación Valentina Abecia; empero, no se puede negar que la salida por esa calle es absolutamente precaria, ni siquiera existe una construcción de gradas, tampoco un camino o una senda para indicar que pueda ser una alternativa de ingreso y salida, siendo una caída de cerro en la que solamente las personas naturales pueden salir y entrar a pie, lo cual representa un alto grado de dificultad sobre todo para las personas de tercera edad como el accionante, aparte de que dicha salida no le permitiría ejercer su oficio; en ese sentido, en las actuales circunstancias materialmente se restringe el derecho al trabajo del accionante, porque ningún vehículo así sea liviano puede acceder por esa vía; a pesar que el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, indicaron que de acuerdo a la planimetría aprobada, el lugar de ingreso reclamado no constituye calle o una vía de acceso; no obstante, por ser de propiedad municipal y en ejercicio de ese derecho decidieron cerrar el paso, lo cual no puede afectar derechos de movilidad de otros ciudadanos, de libre tránsito, pues a pesar que no es posible restringir el derecho propietario de uso y goce; empero, tampoco es posible permitir que se restrinjan los derechos de libre tránsito y de trabajo del accionante
Por su parte, el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, explicaron que las presuntas medidas de hecho denunciadas por el accionante en realidad son actos de fiscalización y de administración regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo (Conclusión II.7.); además que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en ejercicio de sus competencias exclusivas aprobó la planimetría, mediante OM 505/2010 de 30 de noviembre, en la que estableció un polígono, señalando los trazos viales, según la cual, la vía a la que se refiere el accionante es una vía irregular que no figura en dicha planimetría (Conclusión II.2.); así como tampoco existe una servidumbre autorizada por la autoridad judicial, por ello, la Subalcaldía MD-1 Cotahuma de dicho Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de sus atribuciones estaría desarrollando actividades dentro de los predios de su propiedad, de acopio de material. Sin embargo, los referidos argumentos no logran desvirtuar las medidas de hecho denunciados, pues si bien se tienen antecedentes de un proceso administrativo de fiscalización contra el accionante, que concluyó con la Orden de Demolición 008/2021 de 13 de octubre, de una construcción en propiedad municipal en una superficie de 235,12 m2, y una superficie a desocupar de 1 383,16 m2, contra el accionante (Conclusión II.7.); empero, en la misma no se establece que la citada vía este destinada para el acopio de material de construcción, menos se ordenó con el cercado de callapos con calaminas o que sea zanjeada esa vía de acceso; asimismo, a pesar que señalaron que de acuerdo a planimetría de la zona no existiría la referida vía; sin embargo, no precisaron cuál sería el uso y el destino que se hubiera dado a dicho sector, aparte de ello, los mismos ahora accionados entraron en una contradicción al insinuar que en ese espacio de terreno se hubiera reconocido la propiedad de “Mario Cardona” quien incluso hubiera realizado las zanjas, pretendiendo indicar que no fuera propiedad municipal sino de una persona particular, restando coherencia y credibilidad a su respuesta inicial.
De todo lo analizado, se concluye que el accionante acreditó objetivamente la existencia de las medidas de hecho en las que incurrieron el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, ya que si bien de acuerdo a la Conclusión II.12. de este fallo constitucional, se hubiera realizado en esa vía el acopio provisional de material de áridos, piedras y adoquines el 22 de abril y 25 de mayo de 2022, dicha versión entra en contradicción cuando en el informe presentado en la acción de defensa indicaron que fue resultado de un acto de fiscalización; empero, en los antecedentes del proceso de fiscalización que terminó con una Orden de Demolición 008/2021 y desocupación de propiedad municipal, en dicho proceso no se emitió ninguna orden para el descargue de material de construcción, menos para que se coloque callapos con calamina o para el zanjeado de esa vía; por lo que, resulta evidente que los demandados incurrieron en vías de hecho prescindiendo de los mecanismos constitucionales y legales para definir las controversias existentes, vulnerando los derechos a la vivienda, al trabajo, al libre tránsito y a la salud del accionante.
Así con relación al derecho a la vivienda, el accionante refirió que es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Cupi-Chico de Sopocachi Alto, con una superficie de 1 500 m2, debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., con pago de impuestos municipales al día, contando con los servicios básicos de agua, luz eléctrica y de teléfono, el cual estaría destinado a la vivienda, donde vive con su esposa, hijos, yernos, nuevas y nietos menores de edad.
Al respecto, si bien el derecho de propiedad del accionante estaría en controversia judicial con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, aún se mantiene en posesión material del bien inmueble, conforme se evidenció con el Acta de Notoriedad 26/2022 de 20 de abril, así como con en el Acta de inspección ocular que realizó la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que efectivamente el accionante vive en ese domicilio conjuntamente con su esposa e hijos, ya que el derecho a la vivienda adecuada no es un derecho inmanente o anexo al derecho de propiedad privada, por el contrario es un derecho autónomo e independiente que busca dignificar la vida familiar y comunitaria para vivir bien; por lo que, se puede alegar el derecho a la vivienda a título de propietario, poseedor o detentador de la cosa, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el accionante acreditó que se encuentra en posesión del bien inmueble en el que vive con su familia, el cual requiere que se garantice las condiciones mínimas de habitabilidad, entre ellos, que este dotado de los servicios básicos necesarios y las vías de acceso a la vivienda, no solamente para las personas naturales que lo habitan sino también de las movilidades, con mayor razón si en dicha vivienda funcionaba el servicio de reparación de automóviles; por consiguiente, al bloquearse la vía de acceso a dicha vivienda con medidas de hecho, se vulneró el derecho a la vivienda del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a ese derecho.
También se denuncia la vulneración del derecho al trabajo, ya que conforme se tiene de la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, acreditó con el Certificado de Inscripción emitido por el SIN de 11 de agosto de 2021, que bajo el NIT 4905158014, se encuentra registrada una actividad económica de mantenimiento y reparación de vehículos automotores con domicilio tributario en la calle Prolongación Muñoz Cornejo 350, zona Sopocachi Alto entre Av. Víctor Agustín Ugarte al lado del parque Las Cebras, actividad que, como consecuencia de las vías de hecho, se vio impedida de continuar con su servicio de reparación de automóviles y de generar ingresos económicos para el sustento familiar, agravado con el problema que se generó con los clientes, pues debido al bloqueo de la vía de acceso no es posible sacar los vehículos y entregar a sus dueños, existiendo varias movilidades que se encuentran al interior del bien inmueble; por lo que, siendo el trabajo un derecho fundamental, no pueden ser suprimidos con medidas de hecho como se verifica en el presente caso, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Asimismo, el accionante reclamó la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito por la vía pública reconociendo que es de propiedad municipal, indicando que su lote de terreno quedó sin vía de ingreso y salida cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ejecutó la obra del parque de Las Cebras, situación por la que dicha entidad municipal hubiera habilitado una vía o camino de acceso a su propiedad a través de una reja que se aseguraba con un candado, cuya llave le fue entregada para abrir y cerrar la misma; empero, las actuales autoridades municipales desconociendo esa situación cortaron con cierra mecánica el candado y la chapa de la reja. Si bien al respecto el accionante no adjuntó ningún documento que acredite la habilitación o autorización de la vía por las anteriores autoridades municipales; sin embargo, reconoce expresamente que dicha vía constituye propiedad municipal, la cual coincide con la versión del Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, quienes indicaron que de acuerdo a la planimetría aprobada la vía de acceso reclamada por el accionante no constituye una vía publica, siendo una vía irregular dentro de la propiedad municipal; empero, tampoco explicaron cuál sería el uso y destino de esa área de acuerdo a planimetría; por cuanto, asumiendo que es de propiedad municipal no puede equipararse como si fuera una propiedad privada de uso, goce y disposición exclusiva y excluyente del titular, sino que por su propia naturaleza, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; existen tres clases de bienes municipales: i) Los bienes municipales de dominio público; destinado al uso irrestricto de la comunidad, los cuales comprenden calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito; plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural; los bienes declarados vacantes; y, los ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento; ii) Los bienes de patrimonio institucional, que son aquellos bienes que no están destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, ni son bienes de dominio público; y, iii) Los bienes municipales patrimoniales; que son todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, que sí están destinados a la administración municipal o a la prestación de un servicio público municipal. De modo que la definición, la clasificación, el uso y destino general de los bienes de dominio municipal ya están regulados en la ley, siendo de competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales precisar, reglamentar y ejecutar, aplicando en el campo de la realidad, conforme la clasificación de los bienes de dominio municipal descrito y concretar el uso y destino de los bienes a través de los procesos administrativos de aprobación de planimetrías de urbanización y de zonificación de las áreas de equipamiento, áreas verdes y de las vías públicas.
En ese orden, al Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, correspondía administrar los bienes de dominio municipal conforme a su naturaleza, las características, los usos y destinos que le fueron asignados, ya que apartarse de ese régimen de regulación y de administración de bienes municipales implicaría actuar al margen del ordenamiento jurídico del Estado constitucional de derecho, tomando en cuenta que, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, y no pueden ser empleados en provecho particular alguno, lo cual es aplicable para ambas partes; puesto que, según refiere el accionante tenía la llave de candado para abrir y cerrar la puerta de la reja de la vía de acceso, haciendo un uso particular y exclusivo, lo propio el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, tampoco pueden pretender hacer un uso y goce exclusivo y excluyente de esa vía con respecto al accionante, debiendo estar expedita la vía para todos; por lo que, con las medidas de hecho ejecutadas, estos pretenderían restringir el uso y goce de propiedad municipal al accionante y a su familia, privándolos del uso de la vía de acceso a su domicilio a través de propiedad municipal, suprimiendo de ese modo el derecho a la libertad de tránsito del nombrado, ya que los bienes municipales de dominio público y los bienes municipales patrimoniales son de uso y goce irrestricto de la población a excepción de los bienes de patrimonio institucional; al extremo de que la Constitución Política del Estado preceptúa que los bienes del patrimonio del Estado y de las instituciones públicas, es de propiedad del pueblo boliviano, siendo en ese sentido los Gobiernos Autónomos Municipales administradores de esos bienes en función del interés colectivo; por lo que, el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, no actuaron en ese sentido, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada respecto al derecho de libre tránsito.
De igual forma, el accionante alegó la vulneración del derecho a la salud tanto de su persona como de su familia; por cuanto, de acuerdo a la Conclusión II.11. de este fallo constitucional, se evidencia que el accionante demostró tener signos y síntomas de que sufrió un ataque epiléptico, teniendo historial clínico desde 2007, con la recomendación de guardar reposo físico y metal, tratando de mantener absoluta tranquilidad, aparte de ser una persona de la tercera edad con sesenta y seis años de edad, acreditado con su cédula de identidad con fecha de nacimiento de 6 de marzo de 1956. Asimismo, según el Certificado Médico Legal Forense de 1 de junio de 2022, emitido por el Médico Forense del IDIF del Ministerio Público, evidenció que el 31 de mayo de igual año, fue víctima de agresión física por varias personas, quienes con un palo le causaron heridas en la cabeza, espalda y abdomen, golpes en la cara, además de tener una operación de hernia hace siete años y enfermedad de epilepsia, que luego de una evaluación por el Médico Forense, verificó las lesiones, otorgando ocho días de incapacidad médico legal. También se adjuntó, el Formulario de Registro Único de Estudiantes de la menor de edad AA y de su cédula de identidad con fecha de nacimiento de 3 de septiembre de 2008, con quince años de edad.
En ese sentido, el accionante acreditó que sufre de la enfermedad de epilepsia aparte de ser una persona de la tercera edad, que fue agredido físicamente el 31 de mayo de 2022, presuntamente por servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, causándole ocho días de impedimento; por lo que, las medidas de hecho traducidas en el promontorio de piedras y adoquines, callapos con calaminas y las zanjas en las vías de acceso a su domicilio, no tendría otra opción que pasar por encima de esos promontorios con el riesgo de que puedan caerse o que por su situación de epilepsia pueda requerir el servicio de una ambulancia que no podría ingresar debido a las zanjas, representando las medidas de hecho acreditadas una amenaza inminente de vulneración de su derecho de salud, así como de la menor de edad AA y del resto de sus familiares que viven en ese domicilio, situación que fue corroborada en la inspección realizada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respeto a ese derecho.
Por último, corresponde dejar claramente establecido que se concede la tutela solicitada de manera transitoria y provisional con relación a los derechos a la vivienda, al trabajo, a la libertad de tránsito y a la salud, hasta que se resuelva de forma definitiva en la jurisdicción ordinaria sobre el conflicto de derecho propietario entre el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que después estén a las resultas de esa decisión final.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte, la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución Constitucional 164/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 259 a 266, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada de forma provisional con relación a los derechos a la vivienda, al trabajo, a la libertad de tránsito y a la salud, disponiendo:
a) El Subalcalde del Macro Distrito 1 Cotahuma, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cesen las vías y medidas de hecho denunciadas, debiendo levantar las piedras y adoquines, los callapos con calaminas, tapando las zanjas en la vía de acceso y reponiendo el pleno funcionamiento de la vía de ingreso a la propiedad del accionante de manera inmediata, para que el accionante pueda devolver las movilidades a sus propietarios que se encuentran al interior del inmueble, hasta tanto se defina la situación del derecho propietario controvertido en la jurisdicción ordinaria; asimismo, el cese de cualquier otra medida que vulnere o amenace con vulnerar los derechos constitucionales del accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0946/2023-S3 (viene de la pág. 31).
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho de propiedad privada vinculado a tener una vida digna y al principio del vivir bien, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitu