SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada vinculado a tener una vida digna, a la libertad de tránsito, a la vivienda, al trabajo, a la salud y al principio del vivir bien; puesto que, el 13 de abril de 2022, a las 10:30 horas, como quince personas a la cabeza de la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, procedieron a descargar piedras y adoquines de gran tamaño sobre la única vía de acceso a su propiedad, bloqueando el libre acceso al predio, de igual forma, la reja que fue puesta por la misma Subalcaldía MD-1 Cotahuma, que contaba con un candado, fue cortado con sierra mecánica por la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, sin ningún justificativo escrito o verbal, o de alguna orden de trabajo o proyecto que deba ejecutarse en ese lugar, con el único argumento que es propiedad municipal y que “‘pueden hacer lo que quieran” (sic). Ante esa situación, reclamó a los “ahora accionados” que no realicen ese tipo de actos, ya que esa calle fue habilitada por la señalada Subalcaldía como la única vía de acceso y de salida a su domicilio; además que, les explicó que padece de la enfermedad de epilepsia; por lo que, las piedras descargadas representan un peligro para su persona, que podría caerse sobre las mismas, e hizo notar que en ese domicilio realiza la reparación de automóviles con sus hijos y yernos, trabajo con el que sustenta a su familia, siendo indispensable que la calle de acceso a dicho domicilio este expedita, para que puedan ingresar los automóviles para reparación y luego estos salgan; sin embargo, los “accionados” hicieron caso omiso a las suplicas; por el contrario, el 22 de abril de 2022, nuevamente el personal de la referida Subalcaldía se constituyó en la puerta de su domicilio descargando más adoquines, cerrando de ese modo completamente la única vía de acceso y salida a su vivienda y al lugar de su trabajo sin justificativo ni respaldo legal que autorice esas acciones de hecho; asimismo, el 25 y 30 de mayo del citado año, descargaron más adoquines; y el 31 de igual mes y año, instalaron callapos con calaminas cerrando definitivamente el paso, dejando su movilidad y de su hijo “‘afuera’”, detrás de las calaminas. Ese mismo día en horas de la noche, vio la forma de ingresar su vehículo a su domicilio, quedando solamente el de su hijo “afuera”, el cual se encontraba detrás de las calaminas, llegaron vecinos y loteadores avalados por la “Alcaldía”, alrededor de veinte personas, quienes lo agredieron físicamente con palos, piedras y adoquines dejándolo herido, con ocho días de impedimento; así también, el 1 de junio del mismo año, los “accionados” nuevamente con maquinaria pesada, zanjearon la única vía de acceso y salida a su propiedad, bloqueando completamente la entrada; por lo que, se encuentra perjudicado y con problemas con sus clientes, ya que tiene como veinte vehículos que están en su domicilio para reparación, los cuales no pueden ser entregados a sus dueños debido al cierre del paso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para activar la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho

La SCP 0881/2021-S3 de 8 de noviembre, citando a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” .