SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2023-S3

Sucre, 28 de agosto de 2023

SALA TERCERA          

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49449-2022-99-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución Constitucional 164/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 259 a 266, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Chura Espinoza contra Fausto Antonio Terrazas Robles, Subalcalde del Macro Distrito (MD) 1 Cotahuma; María Isabel Eguivar Estrada, Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal; y, Bismarck Dimas Cirilo Berazain, Director de Servicios Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I.1.      Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 27 de abril, 13 de mayo; y, 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 30 a 35; 38 a 41 vta.; y, 59 a 60, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el ex fundo denominado Cupi-Chico, zona Sopocachi Alto, con una superficie de 1 500 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0080125, con pago de impuestos municipales al día, destinado para vivienda, donde vive con su esposa, hijos, yernos, nueras y nietos menores de edad, también constituye su lugar de trabajo, ya que en ese lote de terreno se dedica junto a sus hijos a la reparación de automóviles en áreas de chapería, pintado y otras ramas afines. Sin embargo, cuando se construyó junto a su propiedad un parque, su familia quedó sin acceso y salida a dicho bien inmueble; razón por la cual, en el 2013, el entonces Subalcalde del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habilitó la calle Prolongación Mariano Armaza y el callejón Cohoni para el ingreso a su domicilio, instalando una puerta de reja, y entregándole la llave para que se haga cargo de abrir y cerrar la puerta, y así evitar que personas extrañas ingresen a consumir bebidas alcohólicas o para delinquir; puesto que, el terreno estaba baldío.

El 13 de abril de 2022, a las 10:30 horas, se hicieron presentes en la puerta de su domicilio, personal de la Subalcaldía del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como alrededor de quince personas, quienes a la cabeza del Director de Servicios Municipales y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, ahora coaccionados, procedieron a descargar piedras y adoquines de gran tamaño sobre la única vía de acceso a su propiedad, bloqueando el libre acceso al predio, de igual forma, la reja que fue puesta por la señalada Subalcaldía, que contaba con un candado, fue cortado con sierra mecánica por la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, sin ningún justificativo escrito o verbal, o de alguna orden de trabajo o proyecto que deba ejecutarse en ese lugar, con el único argumento que es propiedad municipal y que “‘pueden hacer lo que quieran” (sic), incurriendo de ese modo en medidas de hecho.

Ante esa situación, reclamó a los “ahora accionados” a que no realicen ese tipo de actos, ya que esa calle fue habilitada por la misma Subalcaldía del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como la única vía de acceso y de salida a su domicilio, para que su familia y los menores de edad, puedan acudir todos los días a la escuela; además que, les explicó que padece de la enfermedad de epilepsia; por lo que, las piedras descargadas representan un peligro para su persona, pues podría caerse sobre las mismas, e hizo notar que en ese domicilio realiza la reparación de automóviles con sus hijos y yernos, trabajo con el que sustenta a su familia, siendo indispensable que la calle de acceso a dicho domicilio este expedita, para que puedan ingresar los automóviles para reparación y luego estos salgan; sin embargo, los “accionados” hicieron caso omiso a las suplicas; por el contrario, el 22 de abril de 2022, nuevamente el personal de la referida Subalcaldía se constituyó en la puerta de su domicilio descargando más adoquines, alegando que era bajo las ordenes de la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, cerrando de ese modo completamente la única vía de acceso a su vivienda y al lugar de su trabajo sin justificativo ni respaldo legal que autorice esas acciones de hecho.

Asimismo, el 25 y 30 de mayo de 2022, nuevamente los servidores públicos de la Subalcaldia del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a la cabeza del Director de Servicios Municipales y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, ahora coaccionados, descargaron más adoquines cerrando aún más el único paso que tenía como vía de acceso y salida de su propiedad; y el 31 de igual mes y año, otra vez se apersonaron a las puertas de su domicilio para instalar callapos con calaminas cerrando definitivamente el paso, dejando su movilidad y la de su hijo “‘afuera’”, detrás de las calaminas; por lo que, trató de conversar con la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, quien ordenaría esos actos, la cual le contestó que su folio real no tenía validez, exigiéndole que debía demostrar con planimetría y que como servidora pública “…podía hacer lo que sea…” (sic), siendo esa calle de propiedad municipal. Ese mismo día en horas de la noche, después de que vio la forma de ingresar su vehículo a su domicilio, quedando solamente el de su hijo “afuera” ya que se encontraba detrás de las calaminas, llegaron vecinos y loteadores avalados por la “Alcaldía”, alrededor de veinte personas, quienes lo agredieron físicamente con palos, piedras y adoquines, dejándolo herido, con ocho días de impedimento; así también, el 1 de junio del mismo año, los “accionados” nuevamente llegaron con maquinaria pesada y zanjearon la única vía de acceso y salida a su propiedad, bloqueando completamente la entrada, quedando secuestrado el vehículo de su hijo, no siendo posible mover a ningún lado, debido a las zanjas que realizó la “alcaldía”; por cuanto, se encuentra perjudicado y con problemas con sus clientes, ya que tiene como veinte vehículos que están en su domicilio para reparación, los cuales no pueden ser entregados a sus dueños debido al cierre del paso; por lo que, pidió que se retiren las piedras y adoquines, así como los callapos con calaminas, y que se rellenen las zanjas.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada vinculado a tener una vida digna, a la libertad de tránsito, a la vivienda, al trabajo, a la salud y al principio del vivir bien; citando al efecto los arts. 9, 21.7, 35, 37, 46.1, 56.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El cese las medidas de hecho denunciadas, y que el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, levanten los materiales, piedras y adoquines con los que procedieron a cerrar el acceso a su propiedad y vivienda, así como los callapos con calamina que pusieron; y, b) El cese de cualquier otra medida que vulnere o amenace con vulnerar sus derechos constitucionales.

La primera audiencia de consideración de la acción tutelar se realizó el 18 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109, la misma que fue suspendida debido a que el accionante modificó los hechos y agravó otros, los cuales deben ser aclarados, así como el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, a través de su abogado identificaron otros terceros interesados como “Armando Chuquimia” como propietario del espacio en el que se ubica las vías de acceso, debiendo ser incorporado a la acción de defensa, así como aclararse que la acción de amparo constitucional debió plantearse contra el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien llevaría la representación de dicha entidad municipal, y no el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados; por lo que, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó que los aspectos referidos sean aclarados por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, suspendiendo la indicada audiencia.

Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 110 a 114 vta., el accionante realizó las siguientes aclaraciones: 1) El 31 de mayo de igual año, a las 12:30 horas aproximadamente, nuevamente aparecieron “los accionados” en la puerta de su domicilio, e instalaron callapos con calamina, cerrando definitivamente el paso, quedando el vehículo de su hijo “‘afuera’”, detrás de las calaminas, ante ello nuevamente trató de explicar a la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, hoy coaccionada, que en ese lugar tiene su trabajo, quien le contestó que su folio real no tiene validez y que como servidores públicos “…podía hacer lo que se ya que esa calle…” (sic), era de propiedad municipal; 2) En la señalada fecha en horas de la noche, junto a su hijo vieron la forma de ingresar su vehículo a domicilio, quedando “afuera” únicamente el de su hijo; empero, esa misma noche alrededor de veinte personas, aduciendo ser vecinos con chalecos de la “alcaldía” lo golpearon con palos, piedras y adoquines, extremo acreditado con el Certificado Médico Forense; 3) El 1 de junio del mismo año, “los accionados” volvieron con una retroexcavadora e hicieron zanjas, justo sobre la única vía de salida y entrada a su domicilio, bloqueando intencionalmente la entrada del vehículo de su hijo, ya que hicieron la zanja por la parte de adelante y de atrás de dicho vehículo, sin la posibilidad de poder moverlo, conforme se acreditó con las fotografías; 4) Se encuentra perjudicado con las medidas de hecho, porque sus clientes le exigen la devolución de sus motorizados que no pueden ser sacados de su domicilio, los cuales son veinte vehículos que ya estarían reparados; 5) Con relación a que el Subalcalde ahora accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, no tienen legitimación pasiva para ser demandados sino el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aclaró que dicha autoridad municipal, no es quien realizó y ordenó la ejecución de las medidas de hecho; por lo que, la representación del mismo no coincide con los hechos denunciados sino con los actos ilegales ejecutados por el Subalcalde ahora accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, conforme se entendió en la SCP 0442/2012 de 22 de dicho mes; 6) Sobre la solicitud de incorporación de otros terceros interesados, entre ellos, Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, anterior propietario del bien inmueble, no corresponde su incorporación, ya que no realizó ningún acto ilegal o medidas de hecho y tampoco tiene conocimiento de esos hechos, si bien fue propietario anterior; empero, actualmente su persona es el legítimo propietario del bien inmueble acreditado con folio real; por lo que, el nombrado no tiene ningún interés; y, 7) Complementó el petitorio, pidiendo que concedida la tutela se ordene al Subalcalde ahora accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, no solamente a levantar las piedras y adoquines, sino también los callapos con calaminas, con los que cerraron el acceso a su vivienda; así también, se ordene a tapar las zanjas hechas con maquinaria de la Subalcaldía del MD-1 Cotahuma del referido Gobierno Autónomo Municipal.

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2022; así también, la audiencia de inspección ocular en igual fecha, según consta en las actas cursantes de fs. 251 a 256; y, 257 a 258, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Se encuentra impedido de trabajar con la reparación de vehículos; puesto que, los que necesitan de sus servicios, no pueden ingresar a su domicilio, debido al zanjeo de la vía de acceso, y los vehículos que se encuentran en dicho domicilio no pueden ser entregados a sus dueños; por cuanto, no puede generar ingresos económicos para su familia; ii) También se afectó su derecho a la salud, debido a que sufre de epilepsia; por lo que, en cualquier momento puede caerse al tener que pasar por encima de las piedras y adoquines o bien caer en su domicilio, por ello, cuando se requiera el servicio de una ambulancia, la misma no podría entrar por las zanjas; iii) Se vulneró su derecho a la propiedad privada vinculado a tener una vida digna y al principio del vivir bien, ya que tiene acreditada la titularidad sobre el lote de terreno debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., extremo respaldado con los comprobantes de pago de impuestos municipales a la propiedad inmueble; empero, dicho derecho se encuentra restringido por el Subalcalde ahora accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, pues no se puede acceder a su domicilio; iv) Pertenece al grupo de personas vulnerables debido a su enfermedad y por su condición de persona de la tercera edad; y, v) El Director de Servicios Municipales y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal, ahora coaccionados, presentaron un Informe al Subalcalde hoy accionado, indicando que realizaron un acopio de materiales y que la Subalcaldía del MD-1 Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, determinó se realice ese centro de acopio; sin embargo, no justificaron que dicho acto fuera de fiscalización ni de administración, ya que no se encuentra respaldado con alguna resolución o acto administrativo de autorización, solamente alegaron que es de propiedad municipal; empero, en ningún momento presentaron algún proyecto al respecto; asimismo, señalaron que existiría una planimetría aprobada, lo cual es falso, pues por ese motivo se vio impedido de obtener su certificado catastral.

Fausto Antonio Terrazas Robles, Subalcalde del MD-1 Cotahuma, María Isabel Eguivar Estrada, Jefa de Unidad de Fiscalización Territorial y Protección Municipal; y, Bismarck Dimas Cirilo Berazain, Director de Servicios Municipales, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 98 a 107 vta.; así como en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: a) No cuentan con legitimación pasiva, ya que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal del citado año, entre las funciones y atribuciones del Subalcalde, esta la de “…Ejercer las funciones ejecutivas delegadas por el Alcalde Municipal en su jurisdicción territorial…” (sic); por lo que, el personal de la referida Subalcaldía no tiene las prerrogativas para asumir defensa por parte del indicado Gobierno Autónomo Municipal, siendo más bien una atribución especifica del Alcalde de dicha entidad municipal; en ese sentido, se interpuso de forma errónea la acción de amparo constitucional contra servidores públicos que no tienen legitimación pasiva; b) De acuerdo al Informe Municipal DGAJ/DDPM 2776/2019 de 26 de noviembre, emitido por el Analista Técnico de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal determina que el predio en cuestión, cuenta con registro técnico legal en favor de esa entidad municipal, con Folio Real bajo la matrícula computarizada 2.01.0.88.0070399; por lo que, el accionante contravino el art. 17 de la Ley Autonómica Municipal de Fiscalización; c) El accionante afirmó que cometieron acciones de hecho, en mérito a los actos de fiscalización y de disposición, que le hubiera privado del libre acceso a la vivienda y a la libertad de tránsito, así como al derecho de trabajo, cuando son actos de fiscalización y de administración regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo; por cuanto, al considerar esos actos como vulneratorios a sus derechos, debió acudir a la misma vía administrativa para la reparación de los mismos; d) El 13 de febrero de 2012, se notificó a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del mencionado Gobierno Autónomo Municipal con la demanda ordinaria de mejor derecho propietario interpuesta por el hoy tercero interesado, Víctor Chura Yani y el accionante, en representación de Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, siendo sustanciado ese proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, sobre el bien inmueble ubicado en el ex fundo denominado Cupi-Chico, zona Alto Sopocachi, final calle Mariano Armaza con una superficie de 1 500 m2, en la que el Juez de dicho Juzgado, mediante Auto Interlocutorio de 1 de marzo de igual año, declaró la rebeldía del mencionado Gobierno Autónomo Municipal; no obstante, la citada entidad municipal purgó la rebeldía, asumiendo la causa en el estado en que se encontraba, ofreciendo pruebas; emitiéndose la Sentencia 221/2013 de 21 de octubre, que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario sobre el señalado lote de terreno. Contra esa determinación, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, interpuso recurso de apelación, en virtud del cual se emitió el Auto de Vista 301/2015 de 8 de igual mes, anulando obrados, siendo ejecutoriado ese fallo el 15 del mismo mes de 2015; e) El 9 de julio de 2016, el accionante solicitó el desarchivo del proceso, reiterando el 3 de febrero de 2020; empero, el 27 de julio de 2021 se emitió el Testimonio 066/2021, de Revocatoria del Poder Especial Bastante y Suficiente 602/2011 de 19 de noviembre, por el cual Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, otorgó poder bastante y suficiente al ahora tercero interesado, Víctor Chura Yani y al accionante; por lo que, los nombrados ya no podían realizar ningún acto o gestión en nombre y representación del demandante en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad interpuesto contra el señalado Gobierno Autónomo Municipal; f) El 10 de marzo de 2020, esa entidad municipal se apersonó al proceso que fue desarchivado, solicitando se declare una resolución de caducidad e improponibilidad de la pretensión del hoy tercero interesado, Víctor Chura Yani y del accionante, la cual estaría a la espera de que se emita resolución; g) Existe incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que la acción tutelar se encuentra dirigida contra la indicada Subalcaldía por actos de fiscalización y de administración que se realizó en predios de propiedad municipal con registro técnico y legal a nombre de dicho Gobierno Autónomo Municipal, los cuales están en el citado proceso ordinario; h) Solicitaron se cite como ahora tercero interesado, a Valentín Armando Cherro Chuquimia Quiroz, quien contaría con legitimación activa en el mencionado proceso ordinario interpuesto mediante apoderados; empero, que a la “fecha” se encuentra revocado ese mandato; i) No existen medidas de hecho, ya que dicho Gobierno Autónomo Municipal, en ejercicio de sus competencias exclusivas aprobó una planimetría, en las que se establece un polígono, señalando los trazos viales, y la vía a la que se refiere el accionante es una vía irregular que no figura en esa planimetría; además que, no existe una servidumbre autorizada por la autoridad judicial, por ello, la citada Subalcaldía en ejercicio de sus atribuciones se encuentra desarrollando actividades dentro de los predios de propiedad municipal; y, j) El derecho de propiedad del accionante sobre el lote de terreno, esta en el referido proceso oridnario por mejor derecho propietario, existiendo controversia en cuanto a ese derecho; y con relación al lugar de acopio de material que se encuentra “más allá”, no existe proceso judicial, pues entre los dos espacios se estableció la propiedad de “Mario Cardona”, el cual fue quien hizo las zanjas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Chura Yani en audiencia manifestó que: 1) A la fecha cuenta con cuarenta y cuatro años y su padre tiene sesenta y seis años de edad, el cual es una persona de la tercera edad, lo propio su madre, a quien no se incluyó en la acción de amparo constitucional debido a que no tienen recursos económicos; 2) La vía de acceso que señalaron el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, es un sector inaccesible, sucio, pequeño y muy elevado con una pendiente de 56 m de la Calle Muñoz Cornejo; y, 3) No se esta discutiendo o negando el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sino los derechos a la vida, al trabajo y a la libertad de circulación, las cuales deben ser restituidos por respeto a la Constitución Política del Estado, y a la ley.

Juan, Alfredo Germán y Rosaura, todos de apellidos Chura Yani en audiencia se adhirieron a los argumentos expuestos por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución Constitucional 164/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 259 a 266, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese de las vías y medidas de hecho denunciadas, por parte del Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, debiendo levantarse las piedras y adoquines; asimismo, permitir y reponer el pleno funcionamiento de la vía de ingreso a la propiedad del accionante de manera inmediata, para que este pueda devolver las movilidades a sus propietarios que se encuentran al interior del bien inmueble, autorizando a los propietarios a que puedan sacar las movilidades previa habilitación de esa vía; ii) Se otorgó la tutela de manera provisional por un plazo de seis meses, para que el accionante y el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, a partir de la habilitación de la referida vía de acceso puedan prever una salida alterna, conforme la planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, iii) Se exhortó a las partes y a los vecinos que se encuentran en conflicto, a encontrar vías de solución alternas para que pueda existir una convivencia pacífica en el lugar; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada así como de la inspección realizada en el lugar, se verificó que el bien inmueble es amplio, y que en algún momento tuvo el ingreso por la calle principal denominada calle Prolongación Mariano Armaza; empero, la vía de ingreso sería de propiedad municipal en la que se viene realizando los trabajos, y que derivó en el cierre de la misma, por la cual ingresaba el accionante a su propiedad; b) El Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, respondieron que el accionante y su familia tenían otro lugar de acceso por la parte superior del bien inmueble que sale a la calle Prolongación Valentina Abecia; por lo que, la Subalcaldía MD-1 Cotahuma del señalado Gobierno Autónomo Municipal, no esta afectando ningún derecho del accionante; sin embargo, esa Sala Constitucional, se constituyó en el lugar de inspección y de manera fehaciente comprobó que no existe una vía de acceso antigua, verificando las zanjas que cortaron el paso, además de existir rejas circundantes que cierran el acceso; c) El accionante no solamente reclamó el cierre de la vía de acceso sino también la restricción de sus derecho a la vida, a la salud y al trabajo, ya que en ese lote de terreno el nombrado y sus hijos viven y se dedican al oficio de mecánicos, de chapería y otros servicios conexos, el cual se encuentra perjudicado, pues debido a la obstrucción de la referida vía de acceso no se le permite trabajar; asimismo, se afectó a otros terceros como a los clientes, quienes dejaron sus movilidades en el taller de mecánica y que ahora no pueden recoger; puesto que, se encuentran varados en el domicilio del nombrado más de una veintena de vehículos; por cuanto, se restringió el derecho al trabajo; d) También se constató que efectivamente el accionante podría tener una salida por la parte superior que da a la calle Prolongación Valentina Abecia; empero, no se puede negar que la salida por esa calle es absolutamente precaria, ni siquiera existe una construcción de gradas, tampoco un camino o una senda para indicar que pueda ser una alternativa de ingreso y salida, siendo una caída de cerro en la que solamente las personas naturales pueden salir y entrar a pie, lo cual representa un alto grado de dificultad sobre todo para las personas de tercera edad como el accionante, aparte de que dicha salida no le permitiría ejercer su oficio; en ese sentido, en las actuales circunstancias materialmente se restringe el derecho al trabajo del accionante, porque ningún vehículo así sea liviano puede acceder por esa vía; e) Si bien el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, con la planimetría aprobada, indicaron que el lugar de ingreso reclamado no constituye calle o una vía de acceso; no obstante, por ser de propiedad municipal y en ejercicio de ese derecho decidieron cerrar el paso, lo cual no puede afectar derechos de movilidad de otros ciudadanos, de libre tránsito, pues a pesar que no es posible restringir el derecho propietario de uso y goce; empero, tampoco es posible permitir que se restrinjan los derechos de libre tránsito y de trabajo del accionante; y, f) No se puede desconocer el derecho de propiedad del señalado Gobierno Autónomo Municipal ni alterar una situación técnica y pedir la apertura de calles o que se modifique la planimetría, ya que no es esa la finalidad; sin embargo, sí corresponde que en función de la búsqueda de paz social de las personas afectadas se otorgue una tutela provisional, mientras se dé una salida planificada, así el accionante pueda prever su situación de ingreso y salida a futuro, como también las circunstancias de su trabajo; y el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, puedan brindar condiciones de acceso de ingreso y salida por la parte superior del bien inmueble al accionante y a su familia, teniendo que realizar trabajos importantes, lo cual requiere tiempo.

Los Vocales de la Sala Constitucional conforme consta en el acta de audiencia de inspección ocular de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 257 a 258, se constituyeron en el lugar de los hechos, verificando lo siguiente: 1) El accionante mostró su domicilio y la propiedad municipal donde existe una calle que según refiere, fue aperturada hace treinta años; asimismo, se pudo observar que en dicho domicilio existen movilidades, las cuales para entrar y salir utilizan la calle que se encuentra bloqueada; 2) Se consultó desde cuándo están las rejas, al respecto el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, contestaron que el enmallado fue colocado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en anteriores gestiones, sobre el cual cuentan con derecho de propiedad y estaría desde el 2014; 3) También se consultó si esa área de propiedad municipal antes servía como paso; consulta que fue contestada por los nombrados señalando que según planimetría, en ese lugar no existe calle, si bien una parte fue utilizada como paso; empero, es propiedad municipal; 4) El Subalcalde ahora accionado, expresó que el derecho propietario del lote de terreno de 1 500 m2 es del “señor Cardona”, con quien se colinda y no con el terreno que esta en proceso judicial; y, 5) Existe una calle por la que se puede ingresar, que es por la parte de arriba; empero, no con vehículo, sino a pie.

En vía de enmienda y complementación, el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, por memorial presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 271 y vta., solicitaron a la Sala Constitucional, complementación a la Resolución Constitucional 164/2022, sobre los siguientes puntos: i) Se disponga de manera extraordinaria un monto de dinero del Plan Operativo Anual vecinal de la “…zona Prolongación Final Mariano Armaza…” (sic), zona Alto Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para la realización de obra civil ordenada; y, ii) Se aclare que el accionante y los hoy terceros interesados, afines al nombrado, permitan y no obstaculicen la realización de las obras ordenadas de forma provisional por seis meses, para la habilitación del paso provisional en propiedad municipal; así también, que es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien debe realizar el acceso provisional y no así el accionante, el cual debe abstenerse de realizar obras no permitidas en propiedad municipal, como el movimiento de tierras y retiro de piedras, etc.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional mediante Auto de 1 de agosto de 2022, cursante a fs. 272, declaró no ha lugar, señalando que la asignación presupuestaria no fue objeto de debate por ninguna de las partes, y que se complementa la Resolución Constitucional 164/2022, en sentido de que ni el accionante tampoco el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados, deberán interferir en las obras que se vayan a desarrollar a efecto del cumplimiento de la citada Resolución; asimismo, aclaró que el Subalcalde hoy accionado, y la Jefa de Unidad de Control Territorial y Protección Municipal y el Director de Servicios Municipales, ahora coaccionados son los encargados de dar cumplimiento a lo dispuesto en esa Resolución.