SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2023-S3

Fecha: 28-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 8 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 21 a 30; y, 34 a 39 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es afiliada a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde se dedica a la venta de café en el puesto 113; empero, desde hace tiempo sufre una serie de atropellos por parte del Directorio ahora accionado, ya que a la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- le coartaron de manera autoritaria su derecho al trabajo, pues de forma discriminatoria se le impuso sanciones y condiciones que ningún otro comerciante esta obligado a cumplir, debido a que no existe normativa que regule ese accionar arbitrario. Es así que, el Directorio hoy accionado mediante Acta de Suspensión Puesto 113 de 27 de octubre de 2021, determinó la suspensión de su puesto de venta por los días “jueves” y “viernes” -28 y 29 de igual mes y año- sin derecho a la venta; bajo el argumento de que faltó el respeto de forma verbal a la hoy coaccionada, Justina Alave Quispe, miembro del Directorio ahora accionado; posteriormente se le impuso de manera “abusiva” un horario de trabajo que no se encuentra establecido en el Estatuto Orgánico de la señalada Asociación, con la amenaza que debe cumplir o de lo contrario sería nuevamente sancionada con otra suspensión; por lo que, solo puede salir en el horario de la tarde sin poder vender en el horario de la mañana. No conforme con ello, el 5 de enero de 2022, el Directorio ahora accionado, emitió otra Acta de Suspensión del indicado puesto de venta, por los días 6, 7 y 10 del mismo mes y año, señalando que esa sanción fue a solicitud de toda “la base” del Mercado Sopocachi determinada en una reunión general sin causa alguna, vulnerando nuevamente su derecho al trabajo; razón por la cual, presentó Carta Notariada de 5 de igual mes y año, dirigida a la hoy coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, reiterando su solicitud de respeto al mencionado derecho, siendo notificada por la Notaria de Fe Pública 57 de la señalada ciudad, el 6 del mismo mes y año, en dicho acto de entrega la indicada Notaria fue atropellada a gritos e insultos por parte de los miembros del Directorio ahora accionado, quienes expresaron que no recibirán la citada Carta. En ese contexto, mediante Nota de 7 del referido mes y año, presentó Carta Abierta a la indicada Asociación, manifestando que la situación rebasó el ámbito laboral, convirtiéndose en un verdadero acoso laboral. De igual forma, presentó una nota dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de la cual, puso en conocimiento los hechos descritos, con la finalidad de que pueda intervenir mediante las instancias correspondientes para hacer respetar sus derechos.

No obstante, el 11 de enero de 2022, el Directorio ahora accionado, de forma sorprendente respondió a la Carta Notariada de 5 de igual mes y año, argumentando que su persona firmó un Acta de “conformidad” con su hermana discapacitada, Mabel Flores Paquiri -hoy tercera interesada-; por lo que, debe acatar sus propias decisiones, señalando: “…usted suscribió una Acata de Conformidad con la Anterior Directiva acordando vender por las tardes por existir un acuerdo con su hermana, asi mismo la Directiva del Mercado Sopocachi en uso de sus facultades conferidas por el Estatuto Orgánico en su Artículo 7, que manifiesta lo siguiente: unir, proteger, a los trabajadores que se dedican al comercio minorista y artesanía como principal medio de vida es en ese sentido que como Directiva estamos dando cumplimento a lo normado protegiendo los acordados con su hermana, no existiendo ningún tipo de discriminación o imposición puesto que su persona suscribió un acta de conformidad” (sic). Si bien suscribió la referida Acta de 24 de abril de 2019, con la “Directiva 2018-2019”; empero, firmó bajo presión de once personas; es por ello, que la “Directiva 2019-2020”, emitió otra “Acta”, y dejó sin efecto esa Acta de 24 del mismo mes de 2019; no conforme con ello, el Directorio hoy accionado, nuevamente pronunció un “Acta” a través de la cual se anuló el Acta de la gestión 2019-2020, por cuanto, esos actos constituyen un instrumento de “abuso” contra su persona; accionar que considera injusto y arbitrario que sobrepasa las atribuciones del Directorio ahora accionado, siendo un perjuicio exclusivamente dirigido contra su persona, ya que a la “fecha” viene sufriendo como veinte días de suspensión.

Asimismo, son más de treinta años que se dedica al comercio; sin embargo, de manera injustificada se le endilga que es poco solidaria con la ahora tercera interesada, quien sufre de invalidez, y que su presencia perjudica y enferma a la nombrada, sin que se demuestren esos extremos, ya que la hoy tercera interesada, no sale a vender por su situación de discapacidad, teniendo dos puestos de venta que son los signados con los números 36 y 103, que se encuentran alquilados a terceros. Es más, como madre de familia debe sostener a su familia compuesta por cuatro hijos, para pagar sus gastos de educación y de alimentación, y una deuda bancaria, más aún en esos tiempos de pandemia por Coronavirus (COVID-19), es que necesitaba abrir su puesto de venta todos los días desde las 7:00 horas hasta el final de la tarde, y solo así podía cubrir sus gastos y sus obligaciones; por lo que, la suspensión de veinte días que le aplicó el Directorio ahora accionado, la privó de ingresos económicos, además de sufrir la restricción en el horario de trabajo a solo por las tardes, siendo la única afiliada a quien le imponen ese tipo de horario.

Bajo ese contexto, considera que se le restringió su derecho al trabajo a título de que hubiera firmado un “acta de compromiso”, que fue suscrita ante una presión sin tener conocimiento de su contenido hasta la “fecha”, es por ello, que solicitó al Directorio ahora accionado le proporcione una copia del Acta de 24 de abril de 2019, sin lograr una respuesta al respecto; asimismo, trató de presentar otra nota; empero, se negaron a recibirla, así como la entrega de la copia de dicha Acta, vulnerando su derecho de petición, previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo muy arbitrario y autoritario el actuar del Directorio hoy accionado, ante la pasividad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cual no puede hacer nada con tanta burocracia, pues las medidas de hecho atenta el citado derecho que sustenta su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio o cualquier actividad lícita, a la igualdad y no discriminación, a la salud y de petición; citando al efecto los arts. 14.I.II.III y IV, 18.I, 24, 46.1 y 2; y, 410.I y II de la CPE; 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6.1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto toda sanción, restricción de horarios y las medidas de hecho del Directorio ahora accionado, que amenacen, supriman o restrinjan sus derechos al trabajo y al ejercicio de comercio; b) La nulidad del Acta de 24 de abril de 2019; y, c) Que el Directorio hoy accionado o cualquier otro afiliado del Mercado Sopocachi, respeten su derecho al trabajo, permitiendo atender en su puesto de venta 113, sin restricción del horario de venta, en igualdad de condiciones con otros comerciantes afiliados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el “…25 de abril del año 2020…” (sic); y, la audiencia de inspección ocular el 3 de mayo de 2022, según consta en las actas cursantes de fs. 80 a 85; y, 86 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Debido a un disgusto que tuvo con la ahora coaccionada, Justina Alave Quispe, por una supuesta falta de respeto, se le impuso la sanción de suspensión de su puesto de venta 113, luego se restringió su horario de trabajo de 14:30 hasta 18:30 horas, sanción que no esta contemplada en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi; por lo que, no puede vender en el horario de la mañana, a pesar que la Presidenta de la referida Asociación también vende café en la mañana, al igual que su hermana discapacitada, hoy tercera interesada; empero, a su persona le indicaron que no puede ser desleal con la ahora tercera interesada, siendo esa situación un acto de justicia por mano propia;; 2) El 5 de enero de 2022, el Directorio hoy accionado emitió otra Acta de Suspensión por los días 6, 7 y 10 del mismo mes y año, porque vendió en un horario no permitido, es por ello que presentó la Carta Notariada -de 5 de igual mes y año-, solicitando se respeten sus derechos laborales, y le proporcionen una copia del Acta de “…24 de diciembre del 2021…” (sic), en la que supuestamente se comprometió a vender solamente por las tardes para no perjudicar a la ahora tercera interesada, quien vendía por la mañana; 3) Cuando la Notaria de Fe Pública -57 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- quiso entregar esa Carta, la ahora coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, y otros miembros del Directorio hoy accionado, se molestaron y se negaron a recibirla, a pesar de ello dicha Notaria de Fe Pública, dejó constancia de la negativa y es por esa razón que el Directorio ahora accionado, se vio obligado a responder por escrito, indicando que su persona firmó un “acta” con su hermana discapacitada, hoy tercera interesada, aceptando ese horario, cuando en el referido Estatuto de dicha Asociación, no existe la suspensión del puesto de venta ni la restricción de horario de trabajo; 4) Es afiliada de la mencionada Asociación, regida por Estatutos y Reglamentos; por cuanto, no puede estar sujeta a la arbitrariedad del Directorio ahora accionado, si bien firmó un “acta” el 2019; empero, fue ante la presión abusiva y arbitraria de los Directivos de ese entonces, supuestamente en favor de la hoy tercera interesada que también vendía café en el mismo sector; sin embargo, la nombrada actualmente ya no vende; debido a que, sus puestos de venta fueron alquilados a otros terceros; además que, cambiaron las circunstancias por el COVID-19, lo cual la obligó a vender todo el día para cubrir los gastos de su familia; 5) También se vulneró su derecho de petición; puesto que, presentó la Nota de 13 de enero de 2022, solicitando se le proporcione la copia “de petición”, la cual se negaron a recibir, donde también explicaba que dicha Acta fue dejada sin efecto, ni le dieron respuesta alguna; 6) Asimismo, se lesionó su derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque no existe un trato por igual a los afiliados, pues es la única afiliada que tiene restringido su horario de venta de 14:30 a 19:00 horas, lo que motivó incluso la suspensión de su puesto de venta; por cuanto, se vulneró el citado derecho.

Ante la pregunta formulada por la Sala Constitucional, respecto del porqué con la ahora tercera interesada, vendían a medio tiempo; la accionante señaló que es la empleada de la hoy tercera interesada, quien reclamó que no la dejaba vender, ya que esta por su discapacidad, alquiló sus dos puestos de venta, uno ubicado delante de ella, y el otro detrás de su puesto de venta. También se consultó, la razón por la cual se la sancionó por segunda vez, a lo que la accionante, manifestó que, fue por salir a vender en la mañana, y que son veinte días que no la dejan vender y que solamente esta saliendo por las tardes.

La Sala Constitucional considerando que existen de por medio personas discapacitadas y el derecho de las mujeres al trabajo, estableció la necesidad de realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos, la cual se programó para el 3 de mayo de 2022, en las instalaciones del Mercado Sopocachi.

En la inspección ocular de 3 de mayo de 2022, según acta cursante de fs. 86 a 87 vta., se verificaron los siguientes puntos: i) La accionante tiene un puesto de venta de café en la segunda fila del Mercado Sopocachi, denominado “auxiliares”; ii) La Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, también tiene su puesto de venta de café en el mismo lugar de la ahora tercera interesada; empero, no tiene restricciones en el horario; iii) El puesto de venta de la accionante no tapa ni obstruye el paso al puesto de venta de la hoy tercera interesada; y, iv) Las afiliadas de dicha Asociación, tienen hasta tres puestos de venta en el referido Mercado, pudiendo subalquilar a otros, a excepción de la accionante que solamente tiene un puesto de venta, con restricción de media jornada para vender.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Elizabeth Torrico Calderón, Secretaria General; Pamela Espejo Ticona, Secretaria de Actas; Lidia López Conde, Secretaria de Conflictos; Justina Alave Quispe, Secretaria de Relación; y, Eddy Abasto Calahumana, Secretario de Organización, todos miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, mediante informe presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 52 a 57; así como en audiencia, todos los nombrados y Cristina Calderón Valle, Secretaria de Hacienda de dicho Directorio, a través de su abogado, manifestaron que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron las instancias pertinentes, como la Dirección de Unidad de Mercados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que cuenta con normas y reglamentos municipales; b) La jurisprudencia constitucional estableció requisitos en cuanto a la carga probatoria para demostrar las medidas de hecho contenida en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, extremos que no fueron cumplidos por la accionante ni justificó la premura y la gravedad para plantear de manera inmediata la acción de defensa, tomando en cuenta que el Acta que considera vulneratoria a sus derechos es de 24 de abril de 2019; por lo que, la nombrada al tener conocimiento que la acción de amparo constitucional procede en el plazo de seis meses; sin embargo, no activó dicha acción de defensa, dejando transcurrir tres años; asimismo, para considerar la situación de vías de hecho, debe demostrarse un daño inminente, irreversible e irreparable, lo cual no fue acreditado con prueba idónea, ni debió existir actos consentidos respecto a los actos denunciados como medidas de hecho, con relación a que la accionante suscribió la citada Acta, en la cual se comprometió a no vender en el horario de la mañana solo por las tardes para no causar perjuicio a su hermana discapacitada, hoy tercera interesada; c) En cuanto a la nulidad de dicha Acta, se tiene que acudir a la jurisdicción ordinaria, no siendo la jurisdicción constitucional el mecanismo idóneo para anular los actos celebrados entre particulares; d) El AC 0240/2013-RCA de 1 de noviembre, estableció que existen hechos consentidos: 1) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra índole se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales que sean de conocimiento de la accionante y este no hubiera interpuesto dentro del término legal la acción de defensa, en el presente caso, en cuanto a la referida Acta, la accionante debió interponer la acción tutelar el 24 de octubre de 2019 y no así después de tres años; y, 2) Que hubiera conformidad con dicho acto o se haya admitido con manifestaciones concretas de su voluntad, lo cual en el caso concreto ocurrió, porque se impuso la sanción de suspensión de su puesto de venta por dos días, la cual fue cumplida por la accionante, manifestando su conformidad; e) No se coartó el derecho al trabajo, pues la propia accionante reconoció que tiene una hermana discapacitada, ahora tercera interesada, es por ello que para no causarle perjuicios en su venta, mediante la citada Acta se comprometió a salir a vender solamente por las tardes, debido a que su puesto de venta al estar delante del puesto de venta de la hoy tercera interesada, obstruía el mismo causándole perjuicio, siendo ese el motivo de su compromiso y no por que se le haya impuesto horarios; f) Se actuó conforme la Constitución Política del Estado, Estatutos y Reglamentos del “Mercado Sopocachi”, los cuales facultan al Directorio ahora accionado a imponer sanciones, entre ellas, la suspensión temporal del puesto de venta de uno o dos días, cuando sus afiliados incurran en faltas y contravenciones al Estatuto de la señalada Asociación, a cuyo efecto dieron fiel cumplimiento a los compromisos y las sanciones, y que la accionante cumplió convalidando la misma; g) De acuerdo a lo previsto por el art. 13 inc. a) del Reglamento de la indicada Asociación estan obligados a acatar y hacer cumplir las disposiciones del Estatuto y el Reglamento Interno; así en el art. 13 inc. h) de dicho Reglamento, refiere que “…todos los afiliados deben respetar y acatar todas las decisiones del directorio…” (sic); es más el art. “38” faculta al “directorio” a imponer sanciones cuando los afiliados contravienen “estos estatutos”; en ese sentido, la accionante fue sancionada por faltar a la moral y el respecto a una de las afiliadas con dos días de suspensión del puesto de venta, sanción contra la cual no presentó ninguna impugnación; h) Tampoco recurrió ante el Director de la Unidad de Reclamos del referido Gobierno Autónomo Municipal, planteando la denuncia contra sus personas, siendo que las cartas enviadas no es el mecanismo idóneo para revertir esa situación; e, i) No existe prueba de que se coartó el derecho al trabajo.

Ante la pregunta formulada por la Sala Constitucional, respecto a qué articulo específicamente del “estatuto, del reglamento” les faculta a imponer sanciones con suspensión temporal del puesto de venta, el Directorio ahora accionado no otorgó respuesta alguna; asimismo, con relación al Acta de 24 de abril de 2019, se pidió al Directorio hoy accionado, proceda a su lectura para conocer su contenido;, por lo que, el Directorio ahora accionado a través de su abogado dio lectura a la misma, advirtiendo lo siguiente: “…esta acta establece que no es temporal, es de manera indefinida por la discapacidad de la hermana, porque si la hermana fuera capaz de obrar por si misma físicamente entonces seria temporal pero la propia carta refiere que es de manera indefinida, porque no dice un plazo” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sara Mabel Flores Paquiri, mediante memorial de “5” de mayo de 2022, cursante a fs. 73 vta., manifestó que en razón a la acción tutelar, se celebró una audiencia de inspección judicial en el Mercado Sopocachi, el 3 de igual mes y año, en el cual la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó la presentación de pruebas fotográficas sobre el perjuicio que le causaría la accionante al tapar su puesto de venta, considerando su estado de salud como discapacitada; por lo que, adjuntó la placas fotografías de su puesto de venta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 95/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 88 a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) El cese inmediato de cualquier restricción de horarios y las medidas de hecho de parte del Directorio hoy accionado, que restringa el derecho al trabajo de la accionante y que se establezcan las condiciones de igualdad con otros comerciantes; ii) Que tanto el Director ahora accionado, así como los afiliados del “mercado Sopocachi”, respeten el citado derecho de cada uno de ellos, debiendo trasuntar el mismo en el buen trato y en la buena relación entre los afiliados y sus familias; y, iii) Se determinen condiciones iguales parta todos los afiliados de ese Mercado; sin disponer costas ni costos ni multas procesales por tratarse de un derecho tutelar; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los documentos cursantes en los antecedentes llevan al convencimiento de la existencia de un conflicto entre dos hermanas afiliadas a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, que derivó en la firma del Acta de 24 de abril de 2019, que en los hechos concluyó en la restricción del referido derecho del trabajo de la accionante, restringiéndose su horario de trabajo en su puesto de venta solamente por las tardes, respecto del cual el Directorio ahora accionado, entiende que fue una decisión voluntaria de la misma accionante; por lo que, la obligó a trabajar en el horario de la tarde, privándose ese derecho en el horario de la mañana; b) A partir de dicho acuerdo entre las hermanas, supuestamente ante su incumplimiento, el Directorio hoy accionado, emitió las Actas de Suspensión de 27 de octubre de 2021 y de 5 de enero de 2022, que según el Directorio ahora accionado son temporales; c) De la Documentación adjuntada también se advirtió la situación de discapacidad de la hoy tercera interesada, hermana de la accionante, con la que comparte puestos de venta en el señalado Mercado, quien de acuerdo a esa Acta, trabajaría en el horario de mañana, debido a que el puesto de venta de la accionante taparía por delante y por ello no puede tener la venta que espera; d) La mencionada Acta fue firmada hace dos años atrás, por cuanto se firmó antes de la pandemia por COVID-19; empero, cambiaron las condiciones con las restricciones que se adoptaron por la emergencia sanitaria, motivando que la restricción en el horario de venta se convierta en injusta, la cual es entendida por el Directorio ahora accionado, como una situación de restricción indefinida, mientras que la accionante comprende que era un acuerdo momentáneo, que a la “fecha” las circunstancias que motivaron su firma cambiaron; por lo que, corresponde analizar si esa situación se constituye una medida de hecho; e) Para verificar la veracidad de los hechos, esa Sala Constitucional se constituyó en instalaciones del citado Mercado a efectos de establecer la ubicación de los puestos de venta, donde se advirtió que la distribución de los mismos es uniforme con relación a todos los comerciantes; f) Existe una fila posterior que da a la pared de dicho Mercado, y estos serían los puestos de venta denominados “auxiliares” que se encuentran a una distancia cercana, esa segunda fila es prácticamente la mitad del mencionado Mercado y resulta que en dichos puestos de venta es donde la accionante tiene su puesto de venta; por ello, se puede establecer dos elementos: El puesto de venta auxiliar de la accionante no tapa ni obstruye el paso ni es perjudicial a la situación de los puestos posteriores; asimismo, que la nombrada tiene un puesto de venta de café caliente con sándwich y otros, que es una actividad diferente, ya que el puesto de venta posterior de la hoy tercera interesada, que se acusa de perjudicado, vende otro tipo de alimentos; por consiguiente, no obstruye el paso ni tapa la vista a ese puesto de venta, también se pudo verificar que en la segunda fila del indicado Mercado al que denominan puestos de venta “auxiliares”, el puesto de venta que tuviera la accionante no es el único, pues incluso en esa fila existen otros puestos de venta con las mismas condiciones; es decir, existe igualdad de condiciones en todos los puestos de venta con relación al espacio que deben ocupar; g) Los elementos descritos llevan a la conclusión que lo señalado por la accionante tiene un alto grado de verosimilitud que le darían la razón a su queja o reclamo y que la prohibición que pesa sobre su puesto de venta por parte del Directorio ahora accionado, no se acreditó como una disposición formal o estatutaria que se haya puesto en conocimiento de la accionante para que impugne; debido a que, no se analizaron ni debatieron las suspensiones decretadas, extremos que constituyen medidas de hecho de parte del Directorio hoy accionado; h) Dicha sanción es arbitraria debido a que la restricción del puesto de venta en su horario de venta y las suspensiones impuestas a la accionante, no se encuentran debidamente justificadas de acuerdo a los Estatutos o Reglamentos de esa Asociación; además que, no se estableció que se trate de una decisión del “gremio” a través de su Directorio; i) Se verificó que la accionante se encuentra restringida en su horario de venta de café en condiciones de igualdad o bien equitativas con el resto de los comerciantes, quienes en el mismo lugar y en condiciones análogas no tienen ninguna restricción para realizar sus actividades en horarios sin límite en el tiempo de su trabajo; así también, que estan en mejores condiciones de equipamiento, de infraestructura y de espacios que la accionante; j) Conforme lo analizado se puede concluir que ante las condiciones de desigualdad con la nombrada, de restricción en el tiempo de trabajo sin establecer una razón particular fundada, merma su derecho a la igualdad con relación a otros comerciantes; por lo que, existe una medida discrecional por parte del Directorio ahora accionado, ya que las condiciones de trabajo son desiguales e inequitativas respecto a sus pares, lo cual no puede continuar en el tiempo, debiendo regularse ese tipo de situaciones por las autoridades municipales competentes que cuentan con jefaturas y direcciones en la administración de los mercados; k) Con relación a que se deje sin efecto el Acta de 24 de abril de 2019, suscrita entre las hermanas, la misma obedecía a circunstancias fácticas diferentes a las que existen actualmente, no siendo evidente como pretende hacer presumir el Directorio hoy accionado, referente a que dicha Acta, tendría una situación de voluntariedad y que contendría un carácter indefinido; y, l) El hecho de que la accionante haya reclamado el restablecimiento de sus derechos laborales de permisión y salida en su puesto de trabajo, entendiendo que los efectos de dicho entendimiento habrían sido superados; por cuanto, la citada Acta no podría sobrepasar la voluntariedad de quienes suscriben, más aún cuando las circunstancias de ese momento eran diferentes, tampoco correspondería a esa Sala Constitucional, dejar sin efecto, ya que la referida Acta emergió de la voluntad y de las circunstancias que regían en ese momento, la cual no puede ser desconocido, después que transcurrieron varios años, y que fue materializada de buena fe, siendo que tiene fuerza de ley entre las partes contratantes; empero, es posible establecer que esos acuerdos no pueden tener un carácter indefinido a menos que así se haya dispuesto expresamente en el acuerdo; por lo que, resulta evidente las medidas de hecho denunciadas por la accionante.