SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2023-S3
Fecha: 28-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio o cualquier actividad lícita, a la igualdad y no discriminación, a la salud y de petición; puesto que, el Directorio hoy accionado: 1) De manera autoritaria y discriminatoria, le impuso sanciones y condiciones que ningún otro comerciante esta obligado a cumplir, ya que no existe normativa que lo respalde; así mediante Acta de Suspensión Puesto 113 de 27 de octubre de 2021, determinó la suspensión de su puesto de venta por los días “jueves” y “viernes” -28 y 29 de igual mes y año- sin derecho a la venta; bajo el argumento de que faltó el respeto de forma verbal a la hoy coaccionada, Justina Alave Quispe, miembro del Directorio ahora accionado; posteriormente se le impuso de manera “abusiva” un horario de trabajo que no se encuentra establecido en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, bajo la amenaza que debe cumplir o de lo contrario sería nuevamente sancionada con otra suspensión; por lo que, solo puede salir en el horario de la tarde sin poder vender en el horario de la mañana. No conforme con ello, el 5 de enero de 2022, el Directorio hoy accionado, emitió otra Acta de Suspensión del indicado puesto de venta, por los días 6, 7 y 10 del mismo mes y año, señalando que se dio, a solicitud de toda “la base” del citado Mercado Sopocachi determinada en una reunión general sin causa alguna, vulnerando nuevamente su derecho al trabajo; razón por la cual, presentó Carta Notariada de 5 de ese mes y año, dirigida a la ahora coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, reiterando su solicitud de respeto al mencionado derecho, siendo notificada por la Notaria de Fe Pública 57 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en igual fecha; asimismo, en dicho acto de entrega, la indicada Notaria fue atropellada a gritos e insultos por parte de los miembros del Directorio ahora accionado, expresando estos que no recibirán esa Carta, aunque posteriormente contestaron indicando que su persona firmó un Acta de “conformidad” con su hermana con discapacidad, hoy tercera interesada, lo cual estarían haciendo cumplir como Directiva; cuando esa Acta fue dejada sin efecto por la “Directiva 2019-2020”; empero, no conforme con ello, el Directorio ahora accionado, nuevamente pronunció un “Acta” a través de la cual se anuló el Acta de la gestión 2019-2020; por cuanto, esos actos constituyen un instrumento de “abuso” contra su persona; accionar que considera injusto y arbitrario que sobrepasa las atribuciones del Directorio hoy accionado, siendo un perjuicio exclusivamente dirigido contra su persona; y, 2) Además que, solicitó al Directorio ahora accionado le proporcionen una copia del Acta de 24 de abril de 2019; sin lograr una respuesta al respecto; asimismo, trató de presentar otra nota; empero, se negaron a recibirla, así como la entrega de la copia de dicha Acta, vulnerando su derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la observancia del debido proceso en todo procedimiento sancionatorio
La SCP 0844/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: [«De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: “(…) la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.
(…)
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige’”.
Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.
(…)
Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión -judicial o administrativa- que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten -sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó- en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de “resolución”, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE, y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos fundamentales»] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0488/2022-S3, reiterando el entendimiento de la SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, concluyó que: “Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
A lo anterior, se agrega que: “El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso” (las negrillas nos corresponden [SC 1787/2011-R de 7 de noviembre]).
III.2. Sobre los derechos al trabajo y al comercio
El art. 46 de la CPE, establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte, el art. 47 de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
Sobre el particular, la SCP 0273/2021-S2 de 30 de junio, haciendo referencia a la SC 1129/2010-R de 27 de agosto, que pronunciándose sobre la naturaleza social y económica del derecho al trabajo, aclaró: ‘“…que no necesariamente el derecho al trabajo es el de una relación de dependencia, sino también puede ser de manera independiente, a una actividad lícita generada con recursos propios, como son los negocios, en menor escala por ejemplo, tiendas de abastecimiento, ofrecimiento de servicios, etc., a los cuales si se accede en cumplimiento de las normas aplicables al caso, dependiendo el rubro o actividad; no se puede negar o impedir su ejercicio con actos arbitrarios o ilegales, sea provenientes de autoridades públicas, funcionarios o particulares, pues ello restringe el derecho al trabajo entre otros derechos más que pueden ser afectados’.
Infiriéndose de lo descrito precedentemente, que la actividad comercial que realizan las personas particulares en centros de abasto o sectores destinados a este tipo de asentamientos provisionales, concretamente los referidos a puestos de ventas o kioscos, a través de las organizaciones gremiales, la labor que desempeñan constituye una actividad laboral a ser tutelable por la justicia constitucional ante una eventual infracción” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, los puestos de venta de los comerciantes en los mercados de abasto, es una manifestación del derecho al trabajo al que puede acceder todo ciudadano, siempre y cuando se encuentre dentro de los márgenes legales y constitucionales, y contribuya al bienestar común de la sociedad, el cual no puede ser restringido o suprimido con decisiones arbitrarias sin respaldo legal y constitucional por parte de autoridades, servidores públicos y particulares.
III.3. El derecho a la igualdad y no discriminación
La SCP 1232/2022-S4 de 21 de septiembre, citando a su vez a la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, señaló que: «“En la parte introductoria de la Constitución Política del Estado, se describe al Estado Boliviano basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
En el Capítulo Segundo, acápite referido a los principios, valores y fines del Estado, el art. 8.II de la Norma Suprema, establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
El valor igualdad, ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, estableciendo de manera uniforme que: ‘…por derecho a la igualdad se entiende aquel derecho genérico, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del principio de no discriminación a la hora de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo de la misma. El mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad” (SC 0045/2007 de 2 de octubre).
En ese mismo entendimiento, la igualdad "...en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar…” (SC 0083/2000 de 24 de noviembre).
Por su parte, la SC 2213/2010-R de 19 de noviembre, señaló: “En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la 'no diferenciación´ sino en la ´no discriminación entre pares', desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales ante la ley”.
Claro está que no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si cuando esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En ese mismo contexto normativo, con relación al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 2517/2012 de 14 de diciembre, manifestó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación.
‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’ (SC 0080/2012 de 16 de abril).
En consecuencia, el derecho de igualdad exige el mismo trato para los sujetos y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma suposición y una diferente regulación respecto de los que muestran características distintas, conforme a las condiciones en las que actúan; que tienen su origen directo en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en el art. 8.I.II de la CPE”.
Por su parte la jurisprudencia contenida en la SC 0546/2010-R de 12 de julio, complementando el entendimiento, anteriormente señalado, manifestó que: "…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la ‘no diferenciación’ sino en la ‘no discriminación’, desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico”.
Este derecho exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0323/2020-S3 de 23 de julio citando a la SCP 0755/2018-S1 de 9 de noviembre, estableció que: [«Con relación al derecho de petición, la SCP 1063/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho concluyó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”…
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”…
En ese mismo razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”»] (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a dedicarse al comercio o cualquier actividad lícita, a la igualdad y no discriminación, a la salud y de petición; puesto que, el Directorio hoy accionado: i) De manera autoritaria y discriminatoria, le impuso sanciones y condiciones que ningún otro comerciante esta obligado a cumplir, ya que no existe normativa que lo respalde; así mediante Acta de Suspensión Puesto 113 de 27 de octubre de 2021, determinó la suspensión de su puesto de venta por los días “jueves” y “viernes” -28 y 29 de igual mes y año- sin derecho a la venta; bajo el argumento de que faltó el respeto de forma verbal a la hoy coaccionada, Justina Alave Quispe, miembro del Directorio ahora accionado; posteriormente se le impuso de manera “abusiva” un horario de trabajo que no se encuentra establecido en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, bajo la amenaza que debe cumplir o de lo contrario sería nuevamente sancionada con otra suspensión; por lo que, solo puede salir en el horario de la tarde sin poder vender en el horario de la mañana. No conforme con ello, el 5 de enero de 2022, el Directorio hoy accionado, emitió otra Acta de Suspensión del indicado puesto de venta, por los días 6, 7 y 10 del mismo mes y año, señalando que se dio, a solicitud de toda “la base” del citado Mercado Sopocachi determinada en una reunión general sin causa alguna, vulnerando nuevamente su derecho al trabajo; razón por la cual, presentó Carta Notariada de 5 de ese mes y año, dirigida a la ahora coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, reiterando su solicitud de respeto al mencionado derecho, siendo notificada por la Notaria de Fe Pública 57 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en igual fecha; asimismo, en dicho acto de entrega, la indicada Notaria fue atropellada a gritos e insultos por parte de los miembros del Directorio ahora accionado, expresando estos que no recibirán esa Carta, aunque posteriormente contestaron indicando que su persona firmó un Acta de “conformidad” con su hermana con discapacidad, hoy tercera interesada, lo cual estarían haciendo cumplir como Directiva; cuando esa Acta fue dejada sin efecto por la “Directiva 2019-2020”; empero, no conforme con ello, el Directorio ahora accionado, nuevamente pronunció un “Acta” a través de la cual se anuló el Acta de la gestión 2019-2020; por cuanto, esos actos constituyen un instrumento de “abuso” contra su persona; accionar que considera injusto y arbitrario que sobrepasa las atribuciones del Directorio hoy accionado, siendo un perjuicio exclusivamente dirigido contra su persona; y, ii) Además que, solicitó al Directorio ahora accionado le proporcionen una copia del Acta de 24 de abril de 2019; sin lograr una respuesta al respecto; asimismo, trató de presentar otra nota; empero, se negaron a recibirla, así como la entrega de la copia de dicha Acta, vulnerando su derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE.
Sobre la presunta vulneración de sus derechos al trabajo y al comercio, así como a la igualdad y no discriminación
En efecto, del contenido del memorial de interposición de la acción de defensa, la accionante alegó que es afiliada a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, donde tiene un puesto de venta de café signado con el numero 113; empero, el Directorio hoy accionado, de forma discriminatoria y con medidas de hecho le impuso sanciones y condiciones que ningún otro comerciante esta obligado a cumplir, ya que no existe normativa interna que respalde el accionar arbitrario del Directorio ahora accionado. Así, mediante Acta de Suspensión Puesto 113, de 27 de octubre de 2021, el Directorio hoy accionado, la sancionó con dos días de suspensión de su puesto de venta 113, los días “jueves” y “viernes” -28 y 29 de igual mes y año-; asimismo, dicha Acta fue suscrita por la accionante, argumentando que hubiera faltado el respeto a la ahora coaccionada, Justica Alave Quispe (Conclusión II.1.). Ante esa determinación, a través de la Nota de 24 de diciembre de ese año, la accionante solicitó al Directorio hoy accionado, respeto a su fuente de trabajo, ya que se estaría pretendiendo imponer un horario de venta solamente por las tardes sin que los “estatutos de la Asociación” establezcan horario alguno para ninguno de los afiliados (Conclusión II.2.). No obstante, el Directorio ahora accionado, emitió el Acta de Suspensión Puesto 113 de 5 de enero de 2022, en la cual se hizo constar que la accionante se presentó en la Comisaría del Mercado Sopocachi, “Para firmar su acta de suspensión…” (sic), por los días 6, 7 y 10 de igual mes y año, suspensión que se impuso a pedido de toda “la base” en reunión general (Conclusión II.3.).
Asimismo, contra dicha determinación de suspensión, la accionante mediante Carta Notariada de 5 de enero de 2022, dirigida a la hoy coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, reclamó el respeto de su derecho al trabajo, ya que de manera “abusiva” se le impuso un horario laboral como una especie de sanción, bajo el argumento de la discapacidad de su hermana, ahora tercera interesada, a quien presuntamente le causó perjuicios sin señalarse de qué forma; por lo que, solicitó el respeto de su derecho al trabajo sin ninguna restricción; puesto que, el Estatuto de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, no establece la restricción de horarios ni penalidades para su imposición (Conclusión II.4.). Sin embargo, dicha Carta, no fue recibida por el Directorio hoy accionado, conforme consta en la Certificación de Entrega de Carta emitida por Claudia Rosario Núñez Limachi, Notaria de Fe Pública 57 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de 6 de igual mes y año, en la cual, la nombrada hizo constar que a solicitud de la accionante se constituyó en dicho Mercado, donde conjuntamente con la hija de la accionante, apersonándose al puesto de venta de la hoy coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, a objeto de realizar la entrega de esa Carta -de 5 del mismo mes y año-, quien le manifestó que espere en la Comisaria del referido Mercado; por lo que; durante la espera se escuchó gritos de la nombrada, expresando que le querían dejar dicha Carta, lo que motivó a que se acerquen varias personas quienes también gritaron, donde después de identificarse y explicar el motivo de su presencia, trató de entregar la mencionada Carta; empero, continuaban los gritos, y cuando preguntó si se recibiría esa Carta, la ahora coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, gritando señaló que no; por ello, se retiró entre gritos (Conclusión II.5.). Ante la negativa descrita, la accionante remitió la Carta Abierta de 7 del mismo mes y año, dirigida a la citada Asociación, mediante la cual denunció que sufre acoso laboral y la prohibición de conversar con sus compañeras de trabajo, debido a que señaló que “…estoy hablando mal de la dirigencia…” (sic); además que, fue suspendida de su puesto de venta el 28 y 29 de septiembre, 28 y 29 de octubre; y, 28 de noviembre, todos de 2021; así también el 6, 7 y 10 de enero de 2022, solicitando el cese del acoso laboral, y se le permita trabajar en igualdad de condiciones, respetándose la libertad de expresión como todo ciudadano (Conclusión II.6.).
En ese contexto, el Directorio hoy accionado, con relación a las Notas presentadas por la accionante, mediante Nota de 11 de enero de 2022, respondieron a la Carta Notariada de 5 de ese mes y año, indicando que el 24 de abril de 2019, la accionante suscribió un Acta de “Conformidad” con la “anterior Directiva”, comprometiéndose a no vender por las mañanas sino solamente por las tardes; por lo que, se esta dando cumplimiento a lo acordado con la hermana discapacitada, ahora tercera interesada, sin que haya ningún tipo de discriminación o imposición. Con relación a que no existen penalidades con horarios de trabajo, de acuerdo a lo previsto por el art. 13 del Estatuto de la referida Asociación, se detallan las obligaciones de los afiliados y las contravenciones que pueden ser pasibles de expulsión conforme al art. 16 del citado Estatuto; por lo que, el accionar del Directorio hoy accionado, se encuentra dentro del marco de la normativa interna y externa, sin que exista vulneración del derecho al trabajo ni al comercio (Conclusión II.7.). Asimismo, por Nota de 11 de enero de 2022, el Directorio ahora accionado, reiteró que la accionante suscribió esa Acta, con el “…Directorio General del Mercado de Sopocachi…” (sic), comprometiéndose a no vender en las mañanas sino solo por las tardes; por cuanto, causa extrañeza que la accionante presente una “nota” en sentido contrario; puesto que, firmó dicha Acta en señal de conformidad (Conclusión II.8.).
De lo señalado precedentemente se advierte que la accionante cuestiona las Actas de Suspensión de 27 de octubre de 2021 y de 5 de enero de 2022, emitidas por el Directorio ahora accionado, las cuales constituyen supuestamente medidas de hecho, ya que la discusión verbal que se pueda tener con un miembro del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi o el supuesto incumplimiento de la restricción del horario de trabajo de su puesto de venta que se le impuso, no esta previsto en el Estatuto Interno ni en los Reglamentos de la citada Asociación como causales de suspensión de los puestos de venta de los afiliados. Argumentos que no fueron desvirtuados por el Directorio hoy accionado, en sus Notas de respuesta, así con relación al Acta de Suspensión Puesto 113 de 27 de octubre de 2021, de manera genérica respondió señalando que se actuó en el marco del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la referida Asociación sin indicar si la discusión o altercado con un miembro del ese Directorio esta establecida como una falta grave o gravísima que amerite directamente la suspensión del puesto de venta. Mientras que respecto al Acta de Suspensión de 5 de enero de 2022, por tres días del puesto de venta tampoco sustentaron con normativa estatutaria o reglamentaria que faculte a dicho Directorio la posibilidad de disponer directamente la suspensión del puesto de venta de los afiliados a solicitud de todos los afiliados en una reunión general de la citada Asociación. Si bien el Directorio ahora accionado en el informe presentado en la acción de defensa indicó que de acuerdo a lo establecido por el art. 13 inc. a) del Reglamento de esa Asociación, los afiliados del Mercado Sopocachi estan obligados a acatar y hacer cumplir las disposiciones del Estatuto y el Reglamento Interno de la misma; en virtud del cual, el art. 13 inc. h) de dicho Reglamento, obliga que: “…todos los afiliados deben respetar y acatar todas las decisiones del directorio…” (sic), es más, el art. 38 de la misma Disposición, facultaría al Directorio a imponer sanciones cuando los afiliados contravienen el Estatuto de la señalada Asociación. Sin embargo, en las citadas disposiciones internas de la indicada Asociación no se contempla que la falta de respeto a una de las afiliadas o a un miembro del Directorio o que la posibilidad del Directorio de suspender puestos de venta a pedido de los afiliados en una reunión general esten previstos como causales para suspender los puestos de venta de sus afiliados. En ese orden, resulta evidente que el Directorio hoy accionado, incurrió en medidas de hecho al disponer de manera directa y arbitraria la suspensión del puesto de venta de la accionante, apartándose de las normas estatutarias y reglamentarias de dicha Asociación, al extremo de citar a la accionante solamente para que firme esas Actas de Suspensión de su puesto de venta, conforme se evidencia del contenido de las mismas desglosadas en las Conclusiones II.1 y II.3. de este fallo constitucional, suprimiendo de ese modo la posibilidad de cualquier impugnación.
De lo analizado, se llega a la conclusión de que las medidas de hecho denunciadas se encuentran vinculadas al derecho administrativo sancionador en las asociaciones gremiales, respecto del cual la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que cualquier sanción que pretenda imponerse a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significará que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional. Extremos que se verifican plenamente en el presente caso, ya que, en primer lugar el hecho de tener una discusión entre un afiliado y un miembro del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, así como el supuesto incumplimiento del horario de trabajo impuesto al puesto venta de la accionante, no fue acreditado por el Directorio hoy accionado, como causales de suspensión de los puestos de venta de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la indicada Asociación; en segundo lugar, el Directorio ahora accionado no cumplió con la garantía del debido proceso para imponer las sanciones de suspensión del puesto de venta de la accionante, por el contrario convocó a la nombrada a la Comisaria del Mercado Sopocachi, para que firme el Acta de Suspensión Puesto 113 de 27 de octubre de 2021, y el Acta de Suspensión de 5 de enero de 2022, sin escuchar su defensa ni permitir a esta presentar y valorar sus pruebas de descargo, incurriendo de ese modo en medidas de hecho proscritas dentro del Estado constitucional de derecho.
Con relación a la restricción del horario de trabajo a la accionante en su puesto de venta, el Directorio ahora accionado deslindó su responsabilidad, indicando que esa restricción no sería una determinación propia, sino una decisión emergente de la voluntad de la accionante, ya que firmó el Acta de 24 de abril de 2019, en favor de su hermana discapacitada, hoy tercera interesada, quien también tendría un puesto de venta de café en el mismo sector donde vende la accionante, para evitar perjuicios, ya que su puesto de venta taparía el paso y la vista al puesto de venta de la nombrada; por lo que, solamente estaría haciendo cumplir con aquello que firmó la propia accionante; además que, si consideraba esa acta como el acto vulneratorio a sus derechos constitucionales, debió activar en su momento la acción de amparo constitucional, ya que a la fecha de interposición de la acción tutelar, hubiera operado la caducidad. Al respecto, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de mayo de 2022, realizó una inspección ocular en el lugar de los puestos de venta, donde pudo verificar que en el Mercado Sopocachi existe una segunda fila de puestos que prácticamente seria la mitad del mercado conocido como puestos de venta denominados “auxiliares” donde la accionante tiene su puesto de venta, la cual no tapa ni obstruye el paso al puesto de venta de su hermana discapacitada, hoy tercera interesada, quien tiene alquilado sus puestos de venta a terceros, también que se constató que la accionante tiene un puesto de venta de café caliente con sándwich, mientras que el puesto de venta posterior de la hermana discapacitada, ahora tercera interesada, que se acusa de perjudicado vende otro tipo de alimentos; asimismo, que la accionante tiene solamente un puesto de venta, cuando otros afiliados tienen hasta tres puestos de venta, pudiendo subalquilar los mismos; así también, se advirtió que la hoy coaccionada, Elizabeth Torrico Calderón, de igual forma, tiene su puesto de venta de café en el mismo sector. Los extremos verificados permiten concluir que lo señalado por la accionante resulta evidente, ya que la restricción del horario de trabajo impuesta sobre su puesto de venta por parte del Directorio hoy accionado, a título de que solamente estarían haciendo cumplir lo acordado por la accionante con su hermana discapacitada; ahora tercera interesada; es decir, que no sería una decisión del Directorio ni del gremio en su conjunto como reconocen expresamente el Directorio hoy accionado; empero, admiten y reconocen que, como miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, están ejecutando y haciendo cumplir dicha Acta, que la accionante considera vulneratoria a sus derechos constitucionales; es más, la nombrada afirmó que el Directorio ahora accionado anuló el Acta de la gestión 2020, la cual dejó sin efecto ese compromiso para nuevamente reponer su vigencia y validez, extremos que no fueron contradichos ni desacreditados por el Directorio hoy accionado, pudiendo concluirse que asumen dicha Acta como un compromiso con la referida Asociación, al ejecutar su contenido perjudicial a la accionante, lo cual demuestra que la restricción del horario de trabajo no responde a una disposición estatutaria o reglamentaria de la mencionada Asociación.
Respecto al argumento de que ya hubiera operado el plazo de caducidad para la presentación de la acción de defensa; pues tratándose de medidas de hecho, se debe considerar el entendimiento de la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, que señala: “…La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional” (las negrillas nos pertenecen), dicho entendimiento es aplicable al presente caso; puesto que, como afirmó el Directorio ahora accionado, el Acta de 24 de igual mes de 2019, por el cual la accionante limitó su horario de trabajo, estaría plenamente vigente; por lo que, solamente están haciendo cumplir la misma, lo cual evidencia que los efectos de la citada Acta no cesaron para que se pueda computar el plazo de la inmediatez.
Con relación a la solicitud de que se deje sin efecto el Acta de 24 de abril de 2019, debe considerarse lo previsto por el art. 48.III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” (las negrillas nos pertenecen). En ese sentido, en el caso concreto la restricción o renuncia del derecho de trabajo a media jornada que hubiera realizado en su puesto de venta la accionante no puede surtir efectos legales; por cuanto, dicho acuerdo por mandato constitucional es nulo de pleno derecho por ser contrario a un mandato expreso de la Constitución Política del Estado, más aún cuando hubiera mediado como señala la accionante medidas de presión en su momento de suscripción; es más, de la lectura de la referida Acta en la audiencia de consideración de la acción de defensa, se advirtió que la restricción acordada del horario del puesto de venta de la accionante es de forma indefinida, lo cual abiertamente cercena el derecho de trabajo de la nombrada a media jornada; por lo que, de acuerdo a lo establecido por el art. 14.IV de la CPE, no esta permitido, ya que: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban”. En ese sentido, el Directorio hoy accionado, no puede obligar a la accionante a cumplir con la restricción del horario de trabajo de su puesto de venta ni fundar la sanción de suspensión del puesto de venta basado en un acuerdo particular que restringe el horario de trabajo sino por causales establecidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi.
En síntesis, se llega a la conclusión que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a demostrar objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho en las que incurrió el Directorio ahora accionado al imponer la sanción de suspensión del puesto de venta 113, al margen del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Varios Mercado Sopocachi, sin someter al debido proceso para analizar y comprobar las presuntas faltas o contravenciones, de modo que actuó con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales para la aplicación de las sanciones, vulnerando el derecho el derecho al trabajo de la accionante, asumiendo que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la actividad comercial es también una manifestación del derecho al trabajo y goza de protección constitucional en caso de su restricción o supresión de ese derecho por parte de autoridades o particulares, lo cual se adecua al presente caso, ya que la accionante fue privada de abrir su puesto de venta por los días de suspensión que se le impuso; además de no poder vender por las mañanas debido a la restricción del horario de trabajo y obtener los ingresos económicos necesarios para la subsistencia de su persona y de su familia.
Asimismo, se vulneró el derecho a la igualdad y no discriminación; puesto que, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la accionante es la única afiliada que tiene restringido su horario de trabajo a media jornada en el Mercado Sopocachi, si bien de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, sino que la igualdad sólo se infringe cuando esta desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, entre los medios empleados y la finalidad perseguida; en ese sentido el Directorio ahora accionado, trató de justificar que el puesto de venta de la accionante, tapa y obstruye el paso y la vista del puesto de su hermana discapacitada, hoy coaccionada, además que, también vende café, cuando en la inspección realizada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se constató lo contrario; asimismo, que en los puestos de venta de la hermana discapacitada, ahora coaccionada, se vende otros productos; por lo que, resulta evidente que la accionante recibe un trato discriminatorio, al tener su hermana con discapacidad, cuando los demás afiliados no tienen ninguna restricción en ese sentido, pudiendo ellos vender sin límites en sus puestos de venta; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al citado derecho.
Finalmente, la accionante denunció la presunta vulneración del derecho a la salud; indicando que con las suspensiones de su puesto de venta no solamente privaron de la posibilidad de generar ingresos económicos para su familia, sino que también mermaron su salud, ya que debido a los maltratos, insultos, amenazas, reuniones generales que se llevaron solo para presionarla, y los abusos del Directorio ahora accionado, debilitaron su salud, con tanta preocupación y estrés, al extremo de que fue operada de la vesícula por emergencia el 8 de febrero de 2022, encontrándose a la fecha sin recursos para cubrir los gastos médicos.
Si bien de las pruebas adjuntadas (fs. 14 a 19), se evidencia que la accionante, se realizó los estudios de laboratorio y de ecografía; empero, no se advierte que se haya sometido a una operación de la vesícula, aparte de ello, en los documentos adjuntos se registra a la accionante como rentista de la entonces Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (AFP Previsión BBVA S.A.); por cuanto, en dicha calidad, se realizó los estudios médicos en la Caja Nacional de Salud (CNS), en el marco del seguro médico sin acreditar los gastos supuestamente erogados; sin embargo, los citados elementos probatorios no permiten establecer una vinculación directa con las medidas de hecho denunciadas; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Respecto a la presunta vulneración del derecho de petición
Asimismo, la accionante refirió que, mediante Nota de 13 de enero de 2022, solicitó al Directorio ahora accionado, le proporcionen una copia del Acta de 24 de abril de 2019, para conocer su contenido, es más trató de presentar otra nota; empero, se negaron a recibirla, así como a la entrega de la copia de esa Acta, vulnerando su derecho de petición previsto por el art. 24 de la CPE.
Con relación al derecho de petición, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, las autoridades o los particulares vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el presente caso, respecto a la petición formulada por la accionante de las pruebas presentadas se advierte que esta solicitó al Directorio ahora accionado una copia del Acta de 24 de abril de 2019, para conocer su contenido; empero, estos no respondieron esa petición menos entregaron una copia de dicha Acta a efectos de su conocimiento, tampoco explicaron las razones por las que no correspondería entregar una copia a la accionante; si bien en la audiencia de consideración de la acción de defensa se dio lectura a esa Acta; sin embargo, no cursa la misma, en obrados, menos existe una constancia de que se hubiese entregado una copia a la accionante.
Aparte de ello, de las Conclusiones II.5. y II.6. de este fallo constitucional, se advierte que el Directorio ahora accionado también se negó a recibir la Carta Notariada de 5 de enero de 2022, de la accionante, obligando a esta a presentar una Carta Abierta de 7 de igual mes y año, incurriendo de ese modo el Directorio hoy accionado, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, en la vulneración del derecho de petición, cuando existe la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; o bien presentada la petición, la autoridad o persona particular no responde dentro de un plazo razonable; extremos que se verifican en el presente caso, ya que no existe en los antecedentes de haberse entregado a la accionante una copia del Acta de 24 de abril de 2019; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción tutelar fue presentada el 8 de marzo de 2022, y subsanada el 25 de igual mes y año, siendo admitida por Auto de 29 de ese mes y año (fs. 41), señalándose audiencia de consideración de la acción de defensa para el 25 de abril del citado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas, establecido por el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto por el referido Código.
Asimismo, se advierte que la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se celebró el 4 de mayo de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 95/2022 objeto de revisión, la misma se remitió el 3 de agosto de dicho año, y fue recepcionada por este Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de igual mes y año, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 99); es decir, después de tres meses, de que se resolvió la acción tutelar, lo cual demuestra el incumplimiento del plazo establecido por el art. 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución” (las negrillas nos pertenecen); consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de la acción de amparo constitucional, correspondiendo llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, exhortándoles a que en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento consideren los plazos señalados en la norma procesal constitucional antes indicada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.