SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (las negrillas son nuestras); criterio reiterado en la SCP 1123/2017-S3 de 31 de octubre, lo que permite concluir que la acción de amparo constitucional no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales.
De la legitimación pasiva del Sub Director de Recursos Jerárquicos de la AGIT, ahora coaccionado
De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional principal y el de subsanación se constata que la parte accionante, si bien refiere que el objeto de la acción tutelar era lograr que se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 y se declaren prescritas las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones administrativas por la omisión de pago de los períodos omitidos respecto del IVA correspondiente a la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.”, no consideró que la misma, tal cual se advierte del pie de sello que figura en dicho documento cursante de fs. 7 a 14 refiere: “ORIGINAL FIRMADO POR, Katia Mariana Rivera Gonzáles, DIRECTORA EJECUTIVA GENERAL a.i. AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA” (sic). Por su parte el otro sello expresa: “COPIA AUTENTICADA, AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, Abog. José Alonso Mendoza Cuevas, SUBDIRECTOR DE RECURSOS JERÁRQUICOS, AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA” (sic).
De lo que se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022, que resolvió el recurso jerárquico solo fue pronunciada y suscrita por Katia Mariana Rivera Gonzáles, quien ejerce el cargo de Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, afirmación que se puede corroborar observando la parte resolutiva de dicha resolución en la que se advierte el siguiente texto: “POR TANTO La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) designada mediante Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (…) RESUELVE:…” (sic).
En ese sentido, al no presentarse la coincidencia que debe existir entre la autoridad que dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022, que se pretende dejar sin efecto a través de la presente acción tutelar y que presuntamente a través de ella se vulneraron derechos constitucionales y garantía denunciados y las autoridades contra quienes se dirigió la acción de defensa, existe una falta de legitimación pasiva; por lo que, resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, en el marco del Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, se constituye en un requisito de admisibilidad la necesaria identificación de la persona o autoridad pública que hubiere incurrido en el acto vulneratorio a los derechos y garantías de quien demanda tutela constitucional, exigencia que debió ser advertida por los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a tiempo de admitir la acción de defensa, ya que pudo ser subsanada de manera oportuna; empero, en casos como el presente donde se omitió el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial, se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción tutelar respecto a José Alonso Mendoza Cuevas, Sub Director de Recursos Jerárquicos de la AGIT, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción a lo establecido por el art. 115 de la CPE y la falta de legitimidad pasiva evidente de la que carece en el presente caso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 182/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 154 a 161, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad