SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, “derecho” a la seguridad jurídica y derecho a la protección efectiva de los derechos humanos; puesto que, la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” fue notificada con la Orden de Verificación 2908OVI0009 de 24 de junio de 2008, el 18 de julio de ese año para verificar el crédito fiscal del IVA por los períodos fiscales marzo a mayo de 2004; es así que, el 19 de diciembre de 2008, fueron notificados con la Resolución Determinativa 143-2008 de 4 de diciembre, que de oficio determinó las obligaciones impositivas correspondiente al mencionado impuesto por el período omitido por UFV’s61 183.- y la sanción por omisión de pago de UFV’s51 042; resolución contra la que interpusieron demanda contencioso tributaria que fue resuelta por el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital del departamento de La Paz mediante Sentencia 17/2021 de 13 de agosto, que declaró probada en parte la demanda y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, instruyendo a la Administración Tributaria pronunciar nueva resolución cumpliendo los requisitos señalados por el art. 99.II del CTB, notificándose a las partes el 17 de agosto de 2021, y devolviéndose antecedentes el 21 de octubre de igual año, razón por la cual la Administración Tributaria emitió el 22 del mismo mes y año la Resolución Determinativa 172129000772 con CITE SIN/GGLPZ/DF/UVI/RD/312/2021 con la que se notificó a la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” el 28 de similar mes y año, determinando de oficio las obligaciones impositivas correspondientes al IVA por los períodos fiscales de abril y mayo de 2004 en UFV’s216 933 incluyendo el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; decisión que impugnada fue confirmada mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0100/2022 de 25 de febrero, que fue ratificada dentro del recurso jerárquico por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo, ahora impugnada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la necesaria relación de causalidad entre los hechos, derechos vulnerados y el petitorio, como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
La SCP 1017/2016-S1 de 21 de noviembre, citando la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, estableció que: “…para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’. Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su 9 notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional
La SCP 0951/2021-S2 de 8 de diciembre, refirió que: [Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída a revisión, es importante verificar la legitimación pasiva del accionado, en ese sentido es pertinente hacer referencia a lo desarrollado por la SC 1086/2010-R de 27 de agosto, que señala: «Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.
En ese sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: “En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: ‘…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante’. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: ‘…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción’”».
En relación a la falta de identificación total o parcial de la o las personas a las que se les atribuye la calidad de accionado dentro de una acción constitucional la SC 0979/2010-R de 17 de agosto señaló: «la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada»] (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Respecto a la inobservancia de falta de legitimación pasiva en la etapa correspondiente al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional
La SCP 0951/2021-S2 con relación a la inobservancia de la falta de legitimación pasiva, estableció que: «Al respecto la SCP 1498/2015-S2 de 23 de diciembre refiere que: “Resulta pertinente hacer referencia a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, a través de la cual, este Tribunal, sentando jurisprudencia en base a la nueva normativa en materia de justicia constitucional, hizo una interpretación del art. 33 del CPCo, relativa a los requisitos de forma esenciales que debe contener una acción de amparo constitucional, entre ellos el preceptuado en el numeral 2, relativo la identificación de la parte demandada, exigencia que entre otras debe ser observada por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, cuya inobservancia puede ser subsanada en etapa de admisibilidad por la parte accionante en el plazo de tres días, conforme el art. 30.I.1 del Código de referencia.
Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: ‘…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…’.
Así, en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: ‘Concretizando lo expuesto, se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE’.
Lo que resulta coherente, por cuanto no es atendible analizar el fondo del asunto, si previamente no fueron identificados los supuestos actores cuyos actos vulneran los derechos de quien los demanda, razón por la cual se hace imprescindible que tal exigencia se la efectúe en etapa de admisibilidad por parte de los jueces y tribunales de garantías, actuación que resta un despliegue innecesario de recursos económicos, humanos e inversión de tiempo innecesarios”» (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, “derecho” a la seguridad jurídica y derecho a la protección efectiva de los derechos humanos; puesto que, la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” fue notificada con la Orden de Verificación 2908OVI0009 de 24 de junio de 2008, el 18 de julio de ese año para verificar el crédito fiscal del IVA por los períodos fiscales marzo a mayo de 2004; es así que, el 19 de diciembre de 2008, fueron notificados con la Resolución Determinativa 143-2008 de 4 de diciembre, que de oficio determinó las obligaciones impositivas correspondiente al mencionado impuesto por el período omitido por UFV’s61 183.- y la sanción por omisión de pago de UFV’s51 042; resolución contra la que interpusieron demanda contencioso tributaria que fue resuelta por el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital del departamento de La Paz mediante Sentencia 17/2021 de 13 de agosto, que declaró probada en parte la demanda y anuló obrados hasta el vicio más antiguo, instruyendo a la Administración Tributaria pronunciar nueva resolución cumpliendo los requisitos señalados por el art. 99.II del CTB, notificándose a las partes el 17 de agosto de 2021, y devolviéndose antecedentes el 21 de octubre de igual año, razón por la cual la Administración Tributaria emitió el 22 del mismo mes y año la Resolución Determinativa 172129000772 con CITE SIN/GGLPZ/DF/UVI/RD/312/2021 con la que se notificó a la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” el 28 de similar mes y año, determinando de oficio las obligaciones impositivas correspondientes al IVA por los períodos fiscales de abril y mayo de 2004 en UFV’s216 933 incluyendo el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; decisión que impugnada fue confirmada mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0100/2022 de 25 de febrero, que fue ratificada dentro del recurso jerárquico por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo, ahora impugnada.
Respecto de la presunta vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la protección efectiva de los derechos
De los argumentos expuestos por la parte accionante a través del memorial de acción tutelar se puede advertir la inexistencia de relación o nexo de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos y garantía denunciados como presuntamente vulnerados y la petición que se pretende alcanzar; por cuanto si bien es evidente que refiere como vulnerada la garantía del debido proceso cuya explicación resultaba inentendible en el escrito principal al efectuarse una trascripción de varias sentencias constitucionales; sin embargo, por memorial de subsanación se limitó a indicar, ante el decreto de 30 de mayo de 2022 (fs. 24 y vta.) pronunciado debido a falta de precisión y claridad, que: “En todo momento argumenté que gracias a la anulación y nueva emisión de una Resolución Determinativa y en virtud del artículo 59 y siguientes del Código Tributario ley 2492 las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas del impuesto al valor agregado de los períodos marzo, abril y mayo de la gestión 2004 a la fecha de notificación de la Resolución Determinativa No. 172129000772 CITE: SIN/GGLPZ/DF/UVI/RD/213/2021 ya estarían prescritas” (sic [fs.57]); empero, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, son dos los elementos esenciales que se buscan alcanzar a través de una acción de amparo constitucional referidos a: “a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” -SC 1640/2010-R de 15 de octubre- (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Revisados minuciosamente de manera íntegra los memoriales mediante los cuales se interpuso la presente acción tutelar de 27 de mayo y 7 de junio de 2022, se pudo constatar que ambos carecen de dichos elementos; puesto que, si la parte accionante pretendía que la jurisdicción constitucional efectúe un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, necesariamente debió observar y cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, identificando de manera clara los hechos, señalando cuáles fueron los derechos y garantías vulnerados o amenazados de serlo con dichos hechos o actos cuestionados y realizar un petitorio claro y coherente considerando los hechos expuestos y los derechos que se alegan como supuestamente vulnerados, en virtud a que esta exigencia delimita la labor de la jurisdicción constitucional y permite que se establezca un vínculo entre los actos o hechos vulnerados, los derechos y las garantías alegados como lesionados con base en los cuales efectúa su petición de anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo.
En el presente caso, si la parte accionante consideraba que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022, vulneraba sus derechos debió explicar y fundamentar qué parte de dicha Resolución emitida por Directora Ejecutiva hoy accionada los vulneraba; cuáles de los fundamentos expresados resultaban erróneos y vulneradores de los mismos; de qué forma los razonamientos expuestos y que sirvieron de respaldo para confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0100/2022, vulneraban sus derechos; por qué consideraba que la Resolución Determinativa 172129000772 con CITE SIN/GGLPZ/DF/UVI/RD/312/2021 dictada en observancia de la Sentencia 17/2021 ya se encontraba prescrita; en qué disposiciones legales se respaldaba para llegar a ese razonamiento y que demostraban que el análisis efectuado por la Directora Ejecutiva ahora accionada no era correcto y todos los argumentos necesarios considerando que pretendía que: “Se ANULE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo de 2022, y se declaren prescritas las facultades de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria y de imponer sanciones administrativas de los períodos marzo, abril y mayo de 2004 del impuesto al valor agregado de las obligaciones correspondientes a La Salvadora S.R.L.” (sic [fs. 58]), por cuanto la vía constitucional está obligada a otorgar tutela dentro del marco de lo pedido y con relación directa a los hechos descritos y cuestionados, que de manera inconfundible y con certidumbre evidencien la vulneración de los derechos y garantías que se busca sean reparados a través de esta acción de defensa, lo que no sucedió en el presente caso.
Similar situación aconteció en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la protección efectiva de los derechos; puesto que, la parte accionante al transcribir sentencias constitucionales en su memorial de acción tutelar e indicar en el escrito de subsanación de manera muy limitada que el citado derecho fue vulnerado: “Al no declarar la prescripción en materia tributaria la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ha violentado lo dispuesto en el 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica…” (sic [fs. 57 vta. y 58]), sin advertirse la forma como se vincula ese presunto derecho con los hechos que lo motivaron a acudir a la vía constitucional pretendiendo que le sea restablecido.
Respecto a la supuesta vulneración del “derecho” a la seguridad jurídica
La parte accionante también refirió como vulnerado el “derecho” a la seguridad jurídica estableciendo que la Directora Ejecutiva hoy accionada lo vulneró: “Al no declarar la prescripción la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA ha violentado el parágrafo I del artículo 178 de la Constitución Política del Estado” (fs. 57 vta.), transcribiendo en su memorial principal el entendimiento con relación al principio de seguridad jurídica que efectuó el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, citando autos supremos; sin embargo, resulta pertinente y necesario aclarar que de acuerdo al razonamiento expresado en la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ‘derecho fundamental’, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del ‘derecho a la seguridad jurídica’ como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ‘la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad