SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 27 de mayo y 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 15 a 23 y 56 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de julio de 2008, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) notificó al representante legal de “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” con la Orden de Verificación 2908OVI0009 de 24 de junio de 2008, para verificar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales de marzo a mayo de 2004, acumulado en las declaraciones juradas presentadas con posterioridad al acogimiento del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional “PVTE” Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, siendo notificado con la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-087/2008 de 10 de septiembre, que estableció preliminarmente una deuda tributaria de UFV’s109 201.- (ciento nueve mil doscientos un unidades de fomento a la vivienda) entre el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago, por lo que presentados los descargos correspondiente el 19 de diciembre de 2008, fue notificado con la Resolución Determinativa 143-2008 de 4 de diciembre que de oficio determinó las obligaciones impositivas correspondientes al IVA por el período omitido de UFV’s61 183.- (sesenta y un mil ciento ochenta y tres unidades de fomento a la vivienda) y la sanción por omisión de pago de UFV’s51 042.- (cincuenta y un mil cuarenta y dos unidades de fomento a la vivienda); formulando el 24 de diciembre de 2008, una demanda contencioso tributaria contra dicha Resolución Determinativa, que fue tramitada en el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital del departamento de La Paz, dictándose la Sentencia 17/2021 de 13 de agosto, que declaró probada en parte la demanda y dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, para que la Administración Tributaria pronuncie nueva resolución determinativa cumpliendo los requisitos establecidos por el art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB), con la que se notificó a las partes el 17 de agosto de 2021, devolviéndose antecedentes el 21 de octubre de ese año, en cuya observancia la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 172129000772 con CITE SIN/GGLPZ/DF/UVI/RD/312/2021 de 22 de octubre, con la que se notificó a la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” el 28 de similar mes y año, a través de la cual se determinó de oficio las obligaciones impositivas de la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” correspondientes al IVA por los períodos fiscales de abril y mayo de 2004 en UFV’s216 933.- (doscientos dieciséis mil novecientos treinta y tres unidades de fomento a la vivienda) que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; la que impugnada fue confirmada por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0100/2022 de 25 de febrero, y esa a su vez ratificada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo, que ahora impugna por vulnerar sus derechos: a) Al debido proceso, en virtud a que se ratificó la Resolución Determinativa 172129000772 manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria que fue confirmada mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0100/2022, por lo cual se vulneró el principio de retroactividad consagrado por los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del CTB, ya que en virtud a la anulación y la emisión de una nueva resolución determinativa conforme a lo dispuesto por el art. 59 y ss del CTB, las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por el IVA para los períodos marzo, abril y mayo gestión 2004 a la fecha de notificación con la Resolución Determinativa 172129000772, se encontraban prescritas; b) “Derecho” a la seguridad jurídica, ya que la Directora Ejecutiva ahora accionada negó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria al momento de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; y, c) Derecho a la protección efectiva de los derechos humanos, en razón a que la Directora Ejecutiva hoy accionada no declaró la prescripción tributaria.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, “derecho” a la seguridad jurídica y derecho a la protección efectiva de los derechos humanos; citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo y se declare prescritas las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas por los períodos marzo, abril y mayo de 2004 respecto al IVA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 72 a 78, así como en audiencia, manifestó que: 1) En cuanto a la forma: i) La parte accionante no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT vulneraron los derechos y garantías de la empresa “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” al limitarse a indicar y citar hechos parciales y confusos incumpliendo lo establecido por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que debe denegarse la tutela al no declararse ni precisar en qué elementos fácticos radica la vulneración de derechos, en qué medida o bajo que interpretación jurídica se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica con argumentos que carecen de relevancia constitucional; ii) La acción tutelar no cumple con los requisitos establecidos al ser los argumentos totalmente imprecisos y sin fundamento, sin que sea labor de la jurisdicción constitucional corregir errores u omisiones y menos ingresar a temas controvertidos que fueron correctamente analizados; iii) La acción de amparo constitucional no puede activarse para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con la facultad de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y, iv) No precisó los hechos suscitados ni citó sentencias que se vinculen con la problemática planteada pretendiendo que se incurra en error respecto al motivo de la acción de defensa; y, 2) Con relación al fondo de la problemática la parte accionante expresó que: a) Las actuaciones de la AGIT se sometieron al procedimiento previsto en la normativa jurídica vigente en observancia del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, sin que se pueda desconocer el efecto suspensivo de la interposición de la demanda contencioso tributaria desde su interposición el 24 de diciembre de 2008, hasta el 21 de octubre de 2021, que fue la fecha de recepción formal de antecedentes por la Administración Tributaria, por lo cual no es aplicable al caso la SCP 0856/2017-S2 de 21 de agosto; puesto que, ni en los recursos de alzada ni jerárquico consideraron como interrumpida la “…Resolución Determinativa que fue anulada…” (sic), sino que la suspensión del cómputo de la prescripción se produjo en virtud de la formulación de dicha demanda; y, b) Los argumentos de la parte accionante no establecen de forma indubitable una interpretación errada, es más, la nombrada se limitó a efectuar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, señalando como vulnerados el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica cuando en las acciones recursivas los mismos fueron observados, sin tomar en cuenta que los principios en el nuevo orden constitucional no son tutelables por esta vía tal cual lo estableció la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.

José Alonso Mendoza Cuevas, Sub Director de Recursos Jerárquicos de la AGIT, por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante a fs. 68 y vta. manifestó que al momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022, no ejercía las funciones de máxima autoridad de la AGIT, al limitarse su labor a legalizar copias de las resoluciones emitidas para su notificación a las partes, razón por la que su nombre no figura en ella, citando al efecto la SCP 0669/2015-S2 de 10 de junio, para alegar que carece de legitimidad pasiva. Por lo cual pidió ser excluido de la tramitación de la acción tutelar.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Jhonny Daniel Plata Arispe, Gerente GRACO La Paz del SIN, mediante memorial presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 143 a 146, así como en audiencia señaló que: 1) La parte accionante alega vulneración del derecho a la seguridad jurídica; empero, por la amplia jurisprudencia constitucional dicho principio no es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, no merece pronunciamiento; 2) La parte accionante se limitó a alegar que una nulidad no podía generar efecto jurídico alguno, refiriéndose a la anulabilidad de la Resolución Determinativa 143-2008, mediante la Sentencia 17/2021, la cual no fue apelada por ninguna de las partes, demostrando así ambas su satisfacción con el resultado, exponiendo la parte accionante erradamente su pretensión de que se declare la prescripción que no operó al suspenderse tal cual refiere el art. 62.II del CTB, aclarando que la citada Sentencia no determinó la nulidad de la totalidad del proceso de determinación de deuda tributaria, sino que dispuso la anulabilidad de la mencionada Resolución Determinativa para que se subsane la especificación de la deuda tributaria mediante una nueva; puesto que, los actos administrativos pueden ser subsanados de conformidad a lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 3) Para los períodos fiscales abril y mayo de 2004 se aplicó el art. 59.I del CTB sin modificaciones el cual establece la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y disponer la prescripción de las mismas en cuatro años, plazo que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60.I de dicho Código empieza a computarse desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, iniciándose en el presente caso el 1 de enero de 2005 y concluyendo el 31 de diciembre de 2008; y, 4) El art. 62.II del CTB prevé la suspensión de la prescripción por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, iniciándose con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo; en el caso, la demanda contencioso tributaria fue interpuesta el 24 de diciembre de 2008 y la devolución de antecedentes a la Administración Tributaria se suscitó el “22” -21- de octubre de 2021, habiéndose suspendido el término de la prescripción por 12 años, 9 meses y 29 días, ampliándose el cómputo de la prescripción hasta el 29 de octubre de 2021, plazo dentro del cual la Administración Tributaria notificó a la parte accionante el 28 de similar mes y año con la Resolución Determinativa 172129000772 de 22 de octubre de 2021, ejerciendo las facultades previstas por el art. 59.I.1, 2 y 3 del CTB “sin modificaciones”, respecto de los períodos fiscales abril y mayo 2004, sin que sea coherente la pretensión de la parte accionante de aplicar los “precedentes judiciales” expuestos, en razón a que debió identificar primero la analogía fáctica entre los hechos que motivaron invocarlos, la identidad de la naturaleza jurídica del tipo del precedente invocado y semejanza con los supuestos fácticos del caso. Con los argumentos expuestos, pidió que se declare la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 182/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 154 a 161, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 62.I y II del CTB hace referencia a dos presupuestos para suspender la prescripción, el primero: la interposición de un proceso judicial que en el presente caso sí existió y en el que inclusive existe una sentencia; y, segundo: que dicha suspensión se extienda hasta la recepción formal de los antecedentes lo que se efectuó el “22” -21- de octubre de 2021, presupuesto que también se materializó; y, ii) La “norma especializada” consideró una situación de esta naturaleza identificando dos momentos, el de inicio y fin de la suspensión del cómputo de la prescripción, los que se materializaron con el inicio del proceso y la devolución de antecedentes siendo los dos únicos presupuestos fácticos que son verificados a efecto de entender una suspensión de la prescripción los que fueron identificados con tiempos precisos y reconocidos por la parte accionante, sin que sea posible ingresar a una deliberación contraria o efectuar una interpretación en el entendido de que la “norma especializada” es el Código Tributario Boliviano; por lo que, si bien resulta una previsión genérica es absolutamente clara y taxativa, al gozar de presunción de legalidad y constitucionalidad; puesto que, un análisis en contrario hubiera sido posible de encontrarse prescrita la deuda antes de iniciarse el proceso contencioso tributario, por lo cual la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0405/2022 de 3 de mayo no solo contiene razones fácticas y legales sino se encuentra debidamente motivada, fundamentada y congruente; es así que, no se vulneró derecho alguno, aclarando que la “sentencia constitucional” que citó no contiene supuestos fácticos análogos al presente caso.