SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
La SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, citando a la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: ‘…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad personal y al trabajo; puesto que, las ahora accionadas, hijas de la propietaria -hoy tercera interesada con quien suscribió un documento privado de alquiler-, por concepto de alquileres devengados, de manera arbitraria mediante acciones de medidas de hecho procedieron a colocar cadena con candado a los ambientes que ocupaba, una tienda y baño público, además de haber cortado la llave de paso de agua que suministraba a dicho servicio, impidiendo de esa forma su ingreso a fin de ejercer sus actividades que es su única fuente de ingreso para cubrir sus necesidades y las de su familia.
Identificada la problemática planteada, y conforme la documental que consta en el expediente, se tiene que, la impetrante de tutela como arrendataria y Leucadia Elena Ignacio Plaza, propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Junín entre Pagador y Velasco Galvarro del departamento de Oruro -ahora tercera interesada- y madre de las accionadas, suscribieron un documento privado de contrato de alquiler de baño público de 1 de enero de 2019, así como de ceder en alquiler una tienda situado en la planta baja de la propiedad descrita, por el tiempo de dos años y tres meses voluntarios a partir de 1 de enero de 2017, 2018 hasta marzo de 2019 (Conclusión II.1). No obstante, el 19 de julio de 2022, aproximadamente a horas 17:00; sorpresivamente recibió la visita de la -propietaria- ahora tercera interesada, quien le increpó reclamándole que estaría haciendo negocio con el agua del baño público que le fue alquilado, y al tener deuda por concepto de alquileres le ordenó desocupar la tienda y el baño hasta el 31 de julio de 2022.
Posteriormente, el 30 de ese mes y año “sábado” aproximadamente a horas 22:30, se retiró de su actividad sin ningún contratiempo asegurando con sus candados ambos ambientes que ocupaba; empero, al día siguiente “domingo” a horas 12:00, grande fue su sorpresa al ver que el baño se encontraba asegurado con una cadena y candado, al margen de haberse cortado la llave de paso de agua que suministraba a dicho servicio; asimismo, en horas de la noche las accionadas bajo amenaza con retirar toda su mercadería y trasladarlo a otro depósito si no cancelaba lo adeudado por alquileres fue obligada a firmar un documento por la suma Bs28 000.-, y procedieron a colocar un candado a la tienda con cortina, sin su consentimiento ni orden de autoridad competente, impidiendo de esa forma que pueda ingresar a los ambientes alquilados y ejercer sus actividades laborales.
En repuesta a lo referido, el representante legal de una de las accionadas -Margot Farro Ignacio-, se limitó a señalar que su representada desconoce quienes habrían colocado los candados a los ambientes señalados por la accionante.
Ahora bien, realizada esta necesaria contextualización fáctica de los antecedentes del caso, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, ha establecido la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho; conllevando a partir de ello, que las acciones denunciadas en esta vía constitucional, conforme reclama la impetrante de tutela hubiesen sido asumidas por las accionadas al haber sido restringida de ingresar a los ambientes que ocupaba en el bien inmueble que fue objeto de arrendamiento, prescindiendo de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado, hechos que motivaron que para hacer valer sus derechos, acuda a la justicia constitucional con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados.
Bajo ese contexto, y conforme al razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencias de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia; en efecto, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que la peticionante de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional reclama las acciones realizadas por las accionadas (hijas de la propietaria del bien inmueble en cuestión) de forma unilateral y arbitraria, quienes realizando justicia por mano propia, aduciendo la supuesta deuda por concepto de alquileres a favor de su madre, procedieron con poner candados y una cadena a los ambientes que ocupaba, además de haber cortado la llave de paso de agua que suministraba dicho elemento al baño público dado en alquiler; extremos que se desprende de las fotografías que acompaña (Conclusión II.3), sumado a ello, de la inspección ocular realizada por los Vocales de la Sala Constitucional, al lugar objeto de la presente acción tutelar, donde se hizo constar lo siguiente: “...se encuentra la tienda y el baño que han sido dados en alquiler a la hoy accionante (…): Se ha podido advertir claramente que no tiene la accionante posibilidades de ingreso a la tienda, por cuanto estaría con un candado que no es el que ella ha colocado precisamente en ese inmueble, asimismo se ha podido advertir que el baño está también cerrado con un candado que según manifiesta la accionante no es el suyo y también estaría cortado el servicio de agua potable, empero no se ha podido advertir claramente quienes habrían sido las personas que han generado esta suerte de medidas de hecho, por cuanto el apoderado de las demandadas ha negado el extremo indicando que desconoce quiénes serían las personas que habrían colocado estos candados para impedirle el acceso a estos bienes alquilados por parte de la hoy accionante…” (sic [Conclusión II.2] las negrillas nos corresponden). Al respecto, cabe tener en cuenta que tales aspectos no fueron refutados por las accionadas ante su incomparecencia a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni por el representante legal de una de las precitadas, teniéndose en consecuencia, como verdadera las acciones de hecho denunciados por la accionante en la presente acción tutelar; de igual modo, se añade que tampoco se hizo presente la propietaria del inmueble en cuestión -ahora tercera interesada-.
Bajo ese contexto, en el presente caso se ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, ocasionadas por las accionadas, quienes siendo hijas de la propietaria del inmueble en cuestión, ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos, restringieron el ingreso con el colocado de candados a los ambientes que ocupaba la peticionante de tutela en su calidad de arrendataria; aspectos que además no fueron desvirtuados por las accionadas al no haberse presentado a la audiencia de garantías a pesar de su citación; de manera que, tales acciones no se puede permitir en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; debiendo en todo caso las accionadas en calidad de hijas de su madre propietaria del bien inmueble en cuestión pretendían el pago de alquileres devengados a ese título, acudir a los mecanismos legales en la vía ordinaria a efectos de solicitar el cumplimiento de la relación contractual o el cese del mismo, que resultaba una actuación pertinente y en el marco de los cánones de la legalidad antes de asumir las medidas de hecho como se hizo erróneamente, sin ninguna orden legal y por mano propia que están prohibidas por ley, que derivaron en la afectación ilegal de los derechos invocados en la presente acción tutelar como lesionados; consecuentemente y bajo tales razonamientos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada respecto a las vías de hecho antes descritas.
Finalmente, la solicitud de imposición de daños y perjuicios formulada por la accionante, no puede ser considerada en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 76/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a las medidas de hecho realizadas por Margot y María, ambos Farro Ignacio, disponiendo que las mismas retiren de inmediato los candados colocados a los ambientes ocupados tienda comercial y baño público dados en alquiler, así como la restitución de la llave de paso de agua que suministraba ese elemento para dicho servicio; y,
2º DENEGAR la pretensión de la accionante respecto a la imposición de daños y perjuicios, conforme a lo expresado en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional