SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 11, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al documento privado de contrato de alquiler de baño público de 1 de enero de 2019, se advierte que su persona tiene la condición de inquilina desde esa data de un pequeño baño de servicio público y de un ambiente (tienda); empero, aclara que de la tienda es inquilina desde enero de 2010 y del baño desde febrero de 2012; sin embargo, el 19 de julio de 2022, aproximadamente a horas 17:00, sorpresivamente recibió la visita de la -propietaria- Leucadia Elena Ignacio Plaza -ahora tercera interesada-, quien le increpó aduciendo que estaría haciendo negocio con el agua del baño público, a lo que respondió que como inquilina, el uso y administración del baño estaban a su cargo al margen de cancelar en su totalidad los importes de consumo de manera mensual. No contenta con esa explicación y señalando que le adeudaría por concepto de alquileres le ordenó desocupar la tienda así como el baño público hasta el 31 de julio de 2022.
Alega que, el 30 de julio de 2022 “sábado” aproximadamente a horas 22:30, se retiró del inmueble ocupado sin ningún contratiempo asegurando con candados tanto la tienda como el baño; empero, al día siguiente, 31 de igual mes y año “domingo” a horas 12:00, grande fue su sorpresa al ver que el baño se encontraba asegurado con una cadena y candado que no eran suyos, al margen de haberse retirado la llave de paso de agua que suministraba dicho elemento al baño público; para luego ser sorprendida con la presencia de las hijas de la propietaria, Margot y María ambas de apellidos Farro Ignacio -hoy accionadas-, quienes inicialmente le reclamaron la razón del porque no habría desocupado los ambientes dados en alquiler, amenazándole que si no lo hacía se atendría a las consecuencias; ya en horas de la noche del mismo día (aproximadamente a horas 19:00), volvió a la tienda con la intención de recoger algo de mercadería para entregarlo en calidad de venta a una cliente, pero las precitadas al advertir su presencia le reclamaron del porqué estaba ahí, refiriéndole una serie de improperios tratándole de deudora y otros adjetivos irreproducibles, a lo que explicó que necesitaba vender su mercadería, ya que esa era su única fuente de ingreso para cubrir sus necesidades y la de su familia. No obstante, amenazándola con retirar en ese instante toda su mercadería y trasladarlo a otro depósito si no cancelaba lo adeudado por alquileres que supuestamente ascendían a la suma Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), obligándola a firmar un documento a cambio de no retirar su mercadería, logrando su propósito le ordenaron se retire y colocaron un candado en la puerta de la tienda, sin su consentimiento ni orden de autoridad competente; de manera que, en su condición de inquilina en los hechos fue desalojada mediante acciones de medias de hecho, ya que desde esa data no puede ingresar a los ambientes alquilados, y el hecho que tenga o no una deuda por concepto de alquileres devengados no constituye ni pretexto ni motivo suficiente para vulnerar sus derechos fundamentales, máxime si el ordenamiento jurídico nacional prevé la forma de cobro de dichos alquileres e incluso el desalojo; por lo que, nadie puede ejercer derecho por propia mano.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad personal y al trabajo; citando al efecto los arts. 23.I y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene a las accionadas: a) El cese de los actos de perturbación de la posesión e impedimento para el ingreso de la tienda y baño público dados en alquiler; b) La restitución de los referidos ambientes que se encuentran en el bien inmueble ubicado en calles Junín 231 entre Pagador y Velasco Galvarro de la ciudad de Oruro, conminando a las accionadas proceder al retiro de los candados y cadena y todo lo inherente que eventualmente impiden su entrada, así como la reposición de la llave de paso de agua en predios del baño; y, c) Sea con la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 25 vta., presentes la peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como el representante legal de Margot Farro Ignacio -ahora accionada-, ausentes la mencionada y María Farro Ignacio -hoy coaccionada- y la tercera interesada -Leucadia Elena Ignacio Plaza-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que, en el Otrosí cuarto de dicha demanda solicitó la inspección del inmueble ubicado en la calle Junín 231 entre Velasco Galvarro y Pagador, a fin de verificar la existencia de la tienda y el baño público dados en alquiler, donde se ejercieron las medidas de hecho por las accionadas, requiriendo que la parte accionada aperture el candado a objeto de verificar los extremos señalados en su demanda tutelar, aclarando que uno de los candados le pertenece y el otro no.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Margot Farro Ignacio, a través de su
representante legal, por informe prestado en audiencia expresó que: 1) En primera instancia, cabe advertir
que la propia accionante señala que existe un contrato de alquiler suscrito
entre su persona y la propietaria Leucadia Elena Ignacio Plaza, mismo que ya estaría
también resuelto, por cuanto indica en su cláusula segunda que el ambiente alquilado
fue por dos años y tres meses voluntarios a partir de 1 de enero 2017, 2018
hasta marzo de 2019, y actualmente nos encontramos en la gestión 2022, asimismo
indica de que la cancelación de los servicios de agua potable y energía
eléctrica será cancelada de acuerdo a las facturas emitidas; empero, las mismas
no fueron canceladas, menos los alquileres de los ambientes, ya que se adeuda
desde hace años; 2) Por otra parte, no
existe certeza plena de quienes habrían colocado los candados, como se pudo
observar en la inspección realizada;
3) El fin que tiene la accionante a
través de la presente acción de amparo constitucional, es que se conceda la
tutela, con la apertura inmediata de los candados ¿para qué efecto? A objeto de
sacar la mercadería y dejar colgado con toda la deuda a los propietarios; y, 4) Por otra parte, la accionante
teniendo un contrato suscrito debió recurrir a un cumplimiento de contrato por
la vía llamada por ley, a ese efecto no se habría enervado el principio de la
subsidiaridad; al margen de todo ello, existe la falta de legitimación pasiva,
por cuanto en la presente acción de defensa se estableció plenamente de que la
propietaria del bien inmueble es Leucadia
Elena Ignacio Plaza y no así Margot y María ambas Farro Ignacio, si bien es
cierto que son sus hijas, pero no son propietarias ni son las que firmaron el
aludido contrato de alquiler; razón por la cual, al no existir ninguna medida
de hecho, ni la vulneración de los derechos sobre la seguridad personal y al
trabajo, pidió se deniegue la tutela solicitada.
A la consulta del Vocal de la Sala Constitucional, respecto a los hechos denunciados por la accionante, el representante legal de la accionada manifestó que su representada no tiene conocimiento de quien colocó el otro candado a los ambientes dados en alquiler y el retiro de la llave de paso de agua, pero presume que haya sido la propietaria que suscribió el contrato de alquiler.
María Farro Ignacio, no remitió informe alguno ni concurrió a la audiencia de garantías pese a su citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Leucadia Elena Ignacio Plaza, -propietaria del bien inmueble en cuestión- no remitió escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 16.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 76/2022 de 9 de agosto, cursante de fs. 26 a 30, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del caso se tiene que la accionante ocupó desde el 2010 una tienda y desde el 2012 un baño público en contrato de alquiler, y en esas condiciones el 31 de julio de 2022, tales ambientes habrían aparecido asegurado con una cadena y candado, además de haberse retirado la llave de paso del agua; ii) Sobre lo referido, en la inspección ocular realizada al lugar de los hechos, la impetrante de tutela aclaró que en relación a la tienda uno de los candados le corresponde y el otro habría sido puesto por Margot Farro Ignacio -ahora accionada-; con relación al baño, si bien en las placas fotográficas presentadas por la peticionante de tutela se advierte que se encuentra con cadena y candado; sin embargo, en la inspección ocular no se pudo advertir la cadena, refiriendo la precitada ante la consulta de que no conoce quienes habrían retirado el candado así como la llave de paso, hechos que llevan a la conclusión de que no se demostró de manera objetiva quienes habrían ocasionado tales acciones; iii) En ese contexto, cabe referir que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados en medidas o vías de hecho deben ser cumplidas por la parte accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva asumida sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, citando al efecto la SC 0489/2012 de 6 de julio; y respecto a hechos controvertidos la SCP 1079/2010-R de 27 de agosto, que determinó: “…los hechos controvertidos aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional (…) pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho" (sic); y, iv) En ese sentido, de los argumentos expuestos precedentemente, es evidente en el caso la existencia de hechos controvertidos; toda vez que, la impetrante de tutela atribuye que las ahora accionadas serían las personas que habrían ocasionado las acciones de hecho; sin embargo, el representante legal de la accionada alegó que no conoce quienes habrían realizado esas acciones como la puesta del candado a los ambientes alquilados y el retiro de la llave de paso del baño.
En vía de enmienda, aclaración y complementación, la accionante a través de su abogado requirió pronunciamiento del porque se dio más valor a la aseveración al representante legal de una de las accionadas, quien no estuvo en el lugar de los hechos el 30 y 31 de julio de 2022, cuando su persona identificó a las ahora accionadas como las responsables de las medidas de hecho, además de obligarla a firmar un documento sobre el reconocimiento de deuda; por lo que, no existiría hecho controvertido.
Ante ello, la referida Sala Constitucional sin dar lugar a lo impetrado, mantuvo incólume la resolución pronunciada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional