SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
Concluyendo más adelante que ‘…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por
III.3. Análisis del caso concreto
Delimitado el marco del cuestionamiento formulado dentro de esta acción de defensa, a los fines de su resolución dentro de las dimensiones de su planteamiento, corresponde inicialmente contextualizar el mismo, así, de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Ángel Mamani Yanarico y otras -hoy terceros interesados- contra el accionante por la presunta comisión del delito de feminicidio, en audiencia de juicio oral de 9 de junio de 2022, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionados-, dictaron la Resolución 101/2022, ante la solicitud de la defensa técnica del peticionante de tutela de que se acepten las pruebas periciales de descargo propuestas consistentes en cinco pericias; la objeción del Ministerio Público y; la interposición del incidente de exclusión probatoria por la acusación particular, determinando: “...ACEPTA las pericias de infografía y planimetría forense y psicología forense propuesta por el señor Callejas pero rechaza las pericias propuestas en medicina legal y auditoría médico legal” (sic); ante lo cual inicialmente el abogado del accionante solicitó aclaración y complementación, que resuelta, seguidamente conforme el art. 168 del adjetivo penal, generó la formulación de la solicitud de corrección procesal, bajo el argumento -central- de existencia de error cometido al limitar la producción de la prueba pericial debidamente ofrecida por la defensa, que por Auto de la misma fecha emitido por la Jueza Presidente del referido Tribunal -hoy accionada- fue declarado no ha lugar manteniendo la decisión asumida; siendo observado por la defensa técnica del impetrante de tutela en sentido de que tal decisión habría sido emitida únicamente por Presidencia del señalado Tibunal, sin consulta alguna a los demás Jueces, por lo que no fue dictada por el colegiado; ante lo cual la indicada autoridad judicial señaló, en lo pertinente: “No se tiene presente ese aspecto pues todas decisiones que implican un análisis son asumidas entre los tres jueces...” (sic [Conclusión II.1]).
Establecido el marco contextual de las reclamaciones constitucionales planteadas, corresponde ingresar a resolver cada una de ellas según sea pertinente.
Sobre la alegada ilegal y arbitraria Resolución 101/2022 y Auto derivado de la corrección de procedimiento planteado conforme el art. 168 del CPP -punto i) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, denuncia que los Jueces accionados, pese a que oportunamente presentó pruebas de descargo, por Resolución 101/2022 incurriendo en omisiones ilegales y arbitrarias, mediante la vía de exclusión probatoria confundida con la limitación probatoria, restringieron la posibilidad de que produzca la prueba en juicio oral de peritaje médico legal y de auditoría médico legal, aun de que, objetivamente expuso la necesidad, utilidad y pertinencia de su realización, pero a contrario solo se basaron en los arts. 171 del CPP y 73 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, interpretada más allá de su letra, negándosele la requerida producción de prueba pericial, cuando dicho precepto legal no otorga potestad de rechazar pericias, refiriendo al respecto las autoridades accionadas únicamente un argumento trivial sobre cuál sería la necesidad de producir las pruebas requeridas, haciendo una interpretación sesgada, sin seguir un hilo conductor de razonabilidad y logicidad ni establecer si las mismas serían excesivas o impertinentes, incumpliendo así con los arts. 124, 204, 209 y 349, todos del CPP, cuando además es la única oportunidad procesal para producir los referidos elementos probatorios, conllevando la negativa que se le condene sin prueba siendo una limitación que de acuerdo con el art. 169 inc. 3) del precitado Código, se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; determinación que mantuvieron aun de la solicitud de corrección de procedimiento que formuló conforme el art. 168 del adjetivo penal; lo cual incidiría en la vulneración de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de defensa vinculada a la legalidad de la prueba, a la “libertad probatoria”, fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica; y, a la igualdad, a la presunción de inocencia -también como garantía- y afectación indirecta a la libertad.
Identificado el objeto procesal deducido por el accionante, es pertinente recordar que la acción de amparo constitucional para su procedencia debe cumplir con ciertos presupuestos, encontrándose dentro de estos el principio de subsidiariedad, el cual tiene un marco de exigencia de índole constitucional y procesal, conforme a lo cual, y como se tiene establecido en los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de la apertura del resguardo protectivo tutelar que brinda es necesario el agotamiento previo de las vías idóneas que el ordenamiento jurídico aplicable prevé y tiene diseñadas, las cuales deben ser utilizadas y superadas en todas sus fases procesales previamente a acudir a esta vía de defensa constitucional.
En este mismo enfoque del cumplimiento del indicado presupuesto de procedibilidad, a partir de los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se debe precisar que, ante cualesquier circunstancia que se considere implique una actividad procesal defectuosa por defectos absolutos -art. 169 del CPP- la misma debe ser denunciada a través del incidente de nulidad como medio idóneo para la corrección del entendido defecto procesal, debiendo complementar este razonamiento jurisprudencial con la validez enmendadora procesal del mecanismo de corrección -stricto sensu- establecido en el art. 168 del CPP, el cual se encuentra previsto para aquellos actos considerados defectuosos y que puedan ocasionar vicios en el proceso penal, así, la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, estableció: “‘Artículo 168.- (CORRECCIÓN).- Siempre que sea posible el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido’. Esta normativa faculta tanto a la autoridad judicial como a las partes, para que de oficio, en el primer caso, o a petición de parte a través del incidente de actividad procesal defectuosa, en el segundo, se subsanen los defectos que pudieran sobrevenir durante la tramitación del proceso; es decir, la presente disposición procedimental, permite que a solicitud de parte o de oficio, la autoridad que hubiera ejecutado un acto durante la tramitación del proceso que pudiera ocasionar vicios o defectos en el proceso, podrá ser observada para su consiguiente rectificación o subsanación”; conforme a lo cual, ambas figuras procesales; es decir tanto la corrección a solicitud de parte como la interposición de un incidente de nulidad, contienen dentro de su medular connotación procesal la naturaleza reparadora ante la eventualidad de actividad procesal defectuosa, por lo que válidamente se constituyen en mecanismos que con carácter precedente a la interposición de la acción de amparo constitucional deben -de forma indistinta y conforme a la táctica procesal asumida- ser promovidos por la parte agraviada considerando el alcance de su afectación; de esta manera, en este contexto de permisibilidad y regulación normativa, es pertinente precisar además, que activado el mecanismo incidental tendiente a reclamar y corregir una posible actividad procesal defectuosa en fase de juicio oral, de no acogerse favorablemente el mismo, se tiene el medio recursivo idóneo de la reserva de apelación restringida, secuencia de agotamiento previo que debe ser cumplida a fin de pretender el análisis y consideración de la problemática medular por la jurisdicción constitucional.
A partir del referido contexto procesal, y siendo que el primer componente de reclamación constitucional de origen se encuentra relacionado con la emisión de la Resolución 101/2022, sobre la cual en lo sustancial se cuestiona la alegada indebida y arbitraria determinación de restricción de producción de prueba pericial de descargo en juicio oral, lo cual -enfatiza el accionante- conforme el art. 169 inc. 3) del CPP constituye en un defecto absoluto no susceptible convalidación; se deben aplicar los entendimientos jurisprudenciales y de composición normativa descrita precedentemente, en virtud a lo cual bajo el carácter subsidiario de esta acción de defensa, esta jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a efectuar el análisis de fondo sobre las cuestionantes puestas de manifiesto en torno a dicha determinación jurisdiccional, puesto que como se tiene razonado el ordenamiento jurídico procesal penal, dentro el diseño de mecanismos idóneos, establece para los casos de situación en la que se considere la existencia de defecto en la actividad procesal la posibilidad de activar sea el incidente respectivo, el cual puede enmarcarse dentro de la magnitud regulatoria sincronizada en su especificidad con el art. 169 del CPP, y respecto al cual se debe señalar que, siempre en el marco de la estrategia procesal asumida por la defensa del procesado, y pese al alcance de lesividad reclamado, tampoco fue activado como medio idóneo recursivo; o también el mecanismo de la corrección -propiamente dicha- previsto en el art. 168 del citado Código, con similar finalidad enmendadora procesal, mismo este último que además en el presente caso -dentro la referida estrategia procesal asumida- fue activado por el impetrante de tutela y cuyo resultado, en la verificación constitucional que corresponda, será abordado infra al ser el pronunciamiento que le devino también objeto de cuestionamiento tutelar; por lo que, en cuanto a este presunto acto lesivo no es posible ingresar al campo de acción de este medio constitucional ante la existencia de la vía idónea intra causa penal destinada -de corresponder- al restablecimiento de las denunciadas falencias procesales con incidencia en los derechos, garantías y principios invocados, que como se tiene advertido fue promovido.
Así, continuando con el examen constitucional, respecto al segundo componente de cuestionamiento constitucional que se encuentra relacionado con la presunta indebida disposición de mantener la vigencia de la determinación de restricción de producción probatoria pericial de descargo dispuesta por la Resolución 101/2022, pese a que solicitó corrección de procedimiento conforme el art. 168 del CPP, cabe precisar -tal cual se tiene desarrollado supra- que ante la determinación de subsistencia de la decisión judicial asumida en fase de juicio oral y observada bajo la figura procesal de la corrección que fue determinada no ha lugar, el acusado -hoy accionante- tenía a su vez, el medio recursivo idóneo de la reserva de apelación restringida; sin embargo, este mecanismo no fue activado, sino al contrario de ello, acudió directamente ante esta jurisdicción constitucional obviando asumir la secuencia impugnaticia que correspondía ante la promoción del mecanismo reparador y enmendador, que debió ser agotado previamente.
Bajo tales razonamientos, se puede concluir en la imposibilidad de examinar en el fondo las denuncias constitucionales planteadas, al ser aplicable el principio jurídico-procesal de la subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, debiéndose en su efecto denegar la tutela impetrada.
Con relación a la alegada unitaria emisión del Auto que resolvió la corrección de procedimiento solicitada, -punto ii) del objeto procesal-
Como parte de su reclamo, el peticionante de tutela alega que, el Auto pronunciado como efecto del planteamiento de corrección procesal, fue emitido únicamente por la Jueza Presidente -ahora accionada-, por lo que no hubo quorum o consulta para dictar el mismo, actuando de manera arbitraria, siendo una decisión unitaria contraria al art. 52.I del CPP modificado por la Ley 1173, lo que repercutiría en la lesión del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
Al respecto y más allá de la relevancia constitucional que pueda tener el matiz de presunto defecto procesal denunciado, -ante la respuesta otorgada por la Jueza accionada sobre la decisión asumida de forma colegiada y la suscripción de la resolución por los tres jueces-; en la misma lógica de verificación del cumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, se debe reiterar el razonamiento antes esbozado respecto al agotamiento previo de los mecanismos de defensa procesal penal, que como se tiene establecido y afianzado ante situaciones que podrían devenir en actividad procesal defectuosa, en la cual se enmarcaría el planteamiento de lesividad identificado, se tiene normada la conformación procesal de los arts. 168 y 169 del CPP, que -de acuerdo al diseño estratégico defensivo- debió previamente activarse y agotarse la sucesión recursiva atingente, de considerar el procesado, pese a la respuesta ya otorgada por la Jueza Presidenta del Tribunal, -hoy accionada-, que existiría o persistiría el alegado defecto procesal.
No obstante, esta exigencia procesal no fue asumida como correspondía emergiendo de la inacción reclamativa y recursiva la inobservancia del ampliamente considerado principio de subsidiariedad; por lo que en cuanto a este punto de cuestionamiento constitucional tampoco es posible conceder la tutela impetrada.
Consideración final procesal-constitucional
A manera de conclusión y aclaración aplicativa del asumido incumplimiento del principio de subsidiariedad, corresponde absolver el argumento expuesto por el accionante respecto a la existencia de daño inminente e irreparable que posibilita la interposición de esta acción de defensa, alegando que de esperarse al recurso de apelación restringida y luego de casación, los derechos invocados serían conculcados, al ser el único momento de todas las etapas procesales para producir prueba y no así en ulteriores, por lo que existiría la inminencia de un daño a provocarse de no dejar que se realicen los peritajes ofrecidos como mecanismo de defensa, no pudiéndose esperar a agotar los recursos ya que la protección sería tardía, siendo necesario el resguardo inmediato, puesto que la lesión de sus derechos no puede ser acarreada hasta emitir sentencia, que por ende será causal de nulidad, por lo que existe la excepcionalidad a dicho principio y, que tampoco existe otra vía que sea inmediata, eficaz y eficiente, al haber agotado en su momento los arts. 125 y 168 del CPP.
Al respecto, sobre la intencionalidad de que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad en el comprendido de existir un daño inminente e irreparable y la inminencia de una protección tardía, no se acreditó objetivamente los componentes que sustente la misma, en razón, a que la alegada espera al recurso de apelación restringida y de casación, así como la condicionante de que la fase de juicio oral es el único momento para producir prueba, no constituyen dentro de la necesidad requerida elementos que permitan encasillar dentro de alguna de las circunstancias -señaladas precedentemente- ante cuya acreditación es posible hacer excepción al referido principio de procedibilidad de esta acción tutelar, puesto que, como se desarrolló a tiempo de resolver las denuncias constitucionales planteadas la posibilidad de reclamación ante una eventual actividad procesal defectuosa tiene dentro del diseño normativo penal mecanismos que adquieren idoneidad -arts. 168 y 169 del CPP-, con relación a los cuales la necesidad de agotamiento recursivo no puede per se entenderse como inidóneo o tardío, puesto que el mismo responde a la configuración procesal, que a contrario de lo afirmado por el accionante no fue culminado conforme correspondía, por lo que, no existe una causa fundada que permita dentro de los alcances del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) acoger la excepcionalidad requerida.
III.4. Otras consideraciones
Analizadas y resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de CPE, advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 21 de julio de 2022, la misma fue remitida recién el 11 de agosto del mismo año -constancia Courier de fs. 164-; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo; razón por la que, corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que verifiquen el cumplimiento de los plazos procesales-constitucionales, que responden a la connotación protectiva de este tipo de mecanismo tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, adoptó en parte la decisión incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 126/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente y con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática constitucional alegada; y,
2° Exhortar a Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Concluyendo más adelante que ‘…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por