SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S3

Fecha: 29-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de defensa vinculada a la legalidad de la prueba, a la “libertad probatoria”, fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica; a la igualdad, a la presunción de inocencia -también como garantía- y afectación indirecta a la libertad, en razón a que: i) Los Jueces accionados, pese a que oportunamente presentó pruebas de descargo, por Resolución 101/2022 incurriendo en omisiones ilegales y arbitrarias, mediante la vía de exclusión probatoria confundida con la limitación probatoria, restringieron la posibilidad de que produzca la prueba en juicio oral de peritaje médico legal y de auditoría médico legal, aun de que, objetivamente expuso la necesidad, utilidad y pertinencia de su realización, pero a contrario solo se basaron en los arts. 171 del CPP y 73 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, interpretada más allá de su letra, negándosele la requerida producción de prueba pericial, cuando dicho precepto legal no otorga potestad de rechazar pericias, refiriendo las autoridades accionadas como único argumento que cuál sería la necesidad de producir las pruebas requeridas, haciendo una interpretación sesgada, sin seguir un hilo conductor de razonabilidad y logicidad ni establecer si las mismas serían excesivas o impertinentes, incumpliendo así con los arts. 124, 204, 209 y 349, todos del CPP, cuando además es la única oportunidad procesal para producir los referidos elementos probatorios, conllevando la negativa que se le condene sin prueba siendo una limitación que de acuerdo con el art. 169 inc. 3) del precitado Código se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; determinación que mantuvieron aun de la solicitud de corrección de procedimiento que formuló conforme el art. 168 del adjetivo penal; y, ii) El Auto de 9 de junio de 2022, pronunciado como efecto del planteamiento de corrección procesal, fue emitido únicamente por la Jueza Presidente, por lo que no hubo quorum o consulta para dictar el mismo, actuando de manera arbitraria, siendo una decisión unitaria contraria al art. 52.I del CPP modificado por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Respecto a este presupuesto de procedencia, la SCP 1165/2022-S3 de 5 de septiembre, señaló: [«En cuanto a ese tópico, establecido como causal reglada de improcedencia, la SCP 0397/2019-S1 de 19 de junio, precisó que: «Respecto a este presupuesto procesal-constitucional de procedencia de la acción de amparo constitucional, el AC 0054/2018-RCA de 15 de febrero, bajo la previsión normativa contenida en el art. 129 de la CPE, sostuvo que: “...la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; así lo determina el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, cuando señala que: ‘Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   En observancia del principio de subsidiariedad, la actividad procesal defectuosa -en el ámbito penal- debe ser denunciada a través de un incidente de nulidad, teniendo además como medio recursivo la reserva de apelación restringida en la fase de juicio oral

Sobre el particular, el precitado fallo constitucional -SCP 1165/2022-S3- precisó: «Sobre este tópico, la SCP 0911/2016-S2 de 26 de septiembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0180/2016-S2 de 29 de febrero, respecto al incidente de nulidad como medio idóneo para la corrección de actividad procesal defectuosa, y la apelación restringida como medio recursivo ante el eventual rechazo de dicho incidente en fase de juicio oral, estableció que: ‘“…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional (…) quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.

La SC 1008/2010-R de 23 de agosto, complementando y modulando el precedente contenido en la SC 0636/2010-R de 19 de junio, sobre el derecho de impugnación contra las resoluciones judiciales que resuelven incidentes y/o excepciones cuando éstos son interpuestos en etapa de juicio oral, señaló que el medio de impugnación que tiene la parte es la reserva de la apelación restringida, a través del siguiente precedente:

‘En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción de incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados’.