SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2023-S3
Fecha: 29-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 27, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra siendo procesado de forma injusta por la presunta comisión del delito de feminicidio -seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Ángel Mamani Yanarico y otras -hoy terceros interesados-, radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, compuesto por Ingrid Geraldine Medina Blanco, Omar Dante Rocabado Imaña y Katty Loretta Viricochea Ríos -Jueces hoy accionados-, encontrándose en etapa de juicio oral en producción de pruebas de descargo.
Refiere que, por memorial de 14 de abril de 2021, presentó oportunamente pruebas de descargo proponiendo diez peritajes para llegar a la verdad histórica de los hechos, los cuales demostrarían de forma científica que su persona es inocente; sin embargo, los Jueces accionados a través de Resolución 101/2022 de 9 de junio y Auto “de vista” -complementario- de igual data, emitida ante la interposición de corrección de procedimiento conforme el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en omisiones ilegales y arbitrarias mediante la vía de exclusión probatoria confundida con la limitación probatoria, restringieron la posibilidad de que produzca la prueba pericial identificada como el segundo peritaje médico legal con doce puntos de pericia y el tercer peritaje de auditoría médico legal con cinco puntos de pericia, cortándose de esta manera la posibilidad de producir prueba en juicio, pese a que, su defensa técnica objetivamente expuso la necesidad, utilidad y pertinencia de su realización, pero a contrario en la referida Resolución 101/2022 solo se basaron en los arts. 171 del CPP y 73 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, interpretada más allá de su letra, negándosele la requerida producción de prueba pericial, cuando dicho precepto legal no otorga potestad de rechazar pericias, refiriendo las autoridades accionadas únicamente un argumento trivial sobre cuál sería la necesidad de producir las pruebas requeridas, haciendo una interpretación sesgada, sin seguir un hilo conductor de razonabilidad y logicidad ni establecer si las mismas serían excesivas o impertinentes, incumpliendo así los arts. 124, 204, 209 y 349, todos del CPP.
Afirma que, tiene derecho a defenderse y demostrar la antítesis de los acusadores y ello es posible mediante pruebas que el Tribunal de la causa en su integridad tendrá que valorar para luego emitir una sentencia fundada y congruente, pero cómo se podría realizar el análisis bajo la sana critica conforme el art. 173 del CPP, cuando se prohíbe la realización de las antes referidas pericias médico legal y auditoria médico legal, siendo las más importantes dentro de su ofrecimiento de pruebas periciales, puesto que, la primera de las señaladas se la practicará al hecho fáctico y la segunda determinará si se siguieron los protocolos establecidos por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), considerando además que, es la única oportunidad procesal que tendrá para producir tales elementos probatorios como mecanismo de defensa, en consecuencia, con la negativa a su realización se le estaría condenando sin prueba alguna, ya que el Ministerio Público y la acusación particular -hoy tercera interesada- no tienen la verdad absoluta, por lo que las autoridades judiciales accionadas no tenían razón legal para rechazar la prueba pericial propuesta, siendo una limitación que de acuerdo con el art. 169 inc. 3) del CPP se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
Respecto, al Auto complementario de 9 de junio de 2022, emitido ante la corrección de procedimiento solicitada conforme al art. 168 del CPP, de la grabación en Cisco Webex, se tiene que al momento de efectuar esta solicitud ante el rechazo de producir prueba pericial, la misma fue resuelta únicamente por la Jueza Presidenta -hoy accionada-, por lo que no hubo quorum o consulta para emitir dicho pronunciamiento, actuando de manera arbitraria, cuando el voto de los demás integrantes del Tribunal de la causa hubiese podido ser diferente o no, siendo una decisión unitaria contraria al art. 52.I del citado Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Finalmente, sostiene la existencia de un daño inminente e irreparable que posibilita la interposición de esta acción de amparo constitucional, por cuanto, de esperarse al recurso de apelación restringida y luego de casación, los derechos invocados serían conculcados, al ser el único momento de todas las etapas procesales para producir prueba y no así en ulteriores, por lo que existiría la inminencia de un daño a provocarse de no dejar que se realicen los peritajes ofrecidos como mecanismo de defensa, no pudiéndose esperar a agotar los recursos ya que sería la protección tardía, siendo necesario el resguardo inmediato, puesto que la lesión de sus derechos no puede ser acarreada hasta emitir sentencia, que por ende será causal de nulidad, por lo que existe la excepcionalidad a la improcedencia -subsidiariedad-, al constituirse la apelación restringida y la casación en un obstáculo formal para el resguardo eficaz e inmediata de la acción -tutelar-, así tampoco, existe otra vía que sea inmediata, eficaz y eficiente, al haber agotado en su momento los arts. 125 y 168 del CPP.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes de defensa vinculada a la legalidad de la prueba, a la “libertad probatoria”, fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica; a la igualdad, a la presunción de inocencia -también como garantía- y afectación indirecta a la libertad; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 119, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incisos c) y f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La ineficacia jurídica y se deje sin efecto la Resolución 101/2022; b) La producción de los peritajes médico legales y auditoría médico legal, aplicando a cabalidad el debido proceso con acceso a la defensa en la vertiente de producción de pruebas periciales, cumpliendo con los arts. 204, 209 y siguientes del CPP, bajo alternativa de responsabilidad; c) La prosecución de la tramitación de la causa penal en etapa de juicio oral, cumpliendo con la continuidad e inmediación de las pruebas periciales, como parte de la garantía del debido proceso que le es inherente en su calidad de acusado; d) En ejecución de fallos se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor en calidad de afectado de los actos ilegales y arbitrarios cometidos por los Jueces accionados; y, e) El pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 151 vta.; presente el accionante asistido por sus abogados, así como los terceros interesados acompañados de sus abogados y ausentes los Jueces accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de uno de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando señaló que, ante la ilegal y arbitraria Resolución 101/2022 activó el mecanismo pertinente dentro de la tramitación del proceso penal, al solicitar la explicación, complementación y enmienda, y, posteriormente interponer el incidente de corrección de procedimiento y saneamiento procesal, pidiendo en el fondo que se deje sin efecto dicha decisión y se admitan los dos peritajes rechazados de forma sui generis.
Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional, refirió que: 1) No interpuso el recurso de apelación restringida, en razón a que, la jurisprudencia constitucional moduló la presentación de las apelaciones incidentales en etapa de juicio oral, estableciendo que no puede suspender el mismo sino que solo se puede hacer reserva de apelación restringida; 2) No se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 101/2022 porque no es una providencia de mero trámite; y, 3) Agotaron el principio de subsidiariedad, con la solicitud de corrección ante la existencia de defecto de procedimiento, con la finalidad del saneamiento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ingrid Geraldine Medina Blanco, Omar Dante Rocabado Imaña y Katty Loretta Viricochea Ríos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 36 a 38, ratificado por memorial que consta a fs. 136, refirieron que: i) En el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- actualmente en el juicio oral se concluyó con la etapa de producción de la prueba testifical y documental, quedando pendiente la producción de la prueba pericial, otros medios de prueba y en caso de existir, prueba extraordinaria; ii) Al haberse retirado la prueba pericial ofrecida por la acusación particular, únicamente quedaba por considerar la ofrecida por el procesado -hoy accionante-, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 9 de junio -de 2022-, en cuyo acto procesal su defensa -técnica- solicitó se acepten cinco de las diez pericias de descargo ofrecidas, siendo de conocimiento de la parte contraria y resuelta por Resolución 101/2022, por la que se dispuso aceptar dos de las pericias propuestas, con base en el art. 171 del CPP; es decir, si existe una justificación de la necesidad de producir la prueba pericial y no limitarse a la lectura de los puntos de pericia como lo hizo la defensa del acusado -ahora impetrante de tutela-, por otra parte, el art. 73 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, otorga la facultad de ordenar peritajes, lo que no significa que el Tribunal de la causa proponga prueba para uno y otro sujeto procesal, pues la dirección de la investigación le está asignada específicamente al Ministerio Público y lo dispuesto en dicha norma no es imperativo sino que está sujeto a la necesidad de que el caso así lo requiera, lo que lógicamente permite concluir en que las partes proponentes deben justificar la necesidad de la pericia a fin de no dilatar la tramitación del proceso penal; iii) Los arts. 209 y 279 del CPP, generan contradicción procesal, pues el primero habilita la posibilidad de que el Tribunal de la causa, acepte la proposición de pericias en etapa de juicio oral, en cambio el segundo, impide al Juez generar actos investigativos que comprometan su imparcialidad; ante ello a fin de que, no se alegue la vulneración de derechos, se permite la realización de pericias en juicio oral siempre que las mismas merezcan una justificación y no se trate de intentos de extender la duración del proceso penal; iv) El Auto Supremo (AS) 0272 de 4 de mayo de 2009, invocado por el peticionante de tutela, hace referencia a que el único límite en la presentación o producción de pruebas es que sea lícita, oportuna y pertinente; sin embargo, si el Tribunal -de sentencia- desconoce los fundamentos para considerar un medio probatorio como relacionado para la averiguación del hecho, de la personalidad del acusado o su responsabilidad, no puede deducirse su pertinencia; y, v) Respecto a la decisión unilateral en el Auto de corrección -se entiende de 9 de junio de 2022-, se debe considerar el art. 359 del CPP, del cual se colige que, no es obligación del Tribunal fundamentar sus votos de forma separada, por cuanto la decisión puede ser conjunta cuando exista acuerdo, siendo una norma de votación aplicable no solo a momento de dictar sentencia sino en cada decisión emitida en juicio oral; en el caso concreto, al existir pleno consenso la decisión fue pronunciada por la Jueza Presidente en audiencia con la presencia de los demás integrantes, prueba de ello, es la firma de todos ellos en el referido Auto, distinta sería la situación en la que alguno este en desacuerdo, aspecto que debe ser plasmado en actuados.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Ángel Mamani Yanarico, Lindaura Mamani Surco y Verónica Maura Mamani Surco, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: a) Existen los recursos contra toda resolución dictada en proceso penal en etapa de juicio oral, así se tiene el recurso de apelación conforme el art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento dela lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, relacionado con el art. 396 inc. 1) del citado Código, entonces es evidente que existe un recurso oportuno; por lo que no concurre la excepción a la subsidiariedad, considerando el art. 407 del adjetivo penal relacionado con la apelación restringida, por lo que el accionante no puede saltar la línea recursiva, teniéndose a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0863/2021-S3, 0887/2021-S2 y 0279/2022-S3, así como el AC 0261/2021-RCA de 31 de diciembre; b) La excepción a la subsidiariedad solo es posible cuando no hay forma de reparar -la lesión- o cuando los recursos son tardíos, c) Existe contradicción en la petición de excepción al referido principio; d) No existe una sola norma en el adjetivo penal que establezca que la autoridad judicial debe aceptar ciegamente toda la prueba propuesta; e) Los Jueces -hoy accionados- utilizaron el art. 171 del CPP, conforme a lo cual dentro de las normas de exclusión probatoria pueden limitar la prueba cuando es manifiestamente excesiva e impertinente; y, f) Solicitó no se “otorgue” -lo correcto es deniegue la tutela- y que sean las autoridades judiciales las que analicen si hubo o no mala interpretación de la norma y una indebida decisión de exclusión probatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 126/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 152 a 157, concedió en parte la tutela impetrada, al advertirse afectación del debido proceso en los elementos de defensa, congruencia, motivación y fundamentación; y, denegó la tutela solicitada con relación a la solicitud de que se ordene que las autoridades judiciales accionadas dispongan la producción de los peritajes rechazados, vinculado con los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes; ordenando en el marco de la tutela concedida, dejar sin efecto y valor legal la Resolución 101/2022, el Auto complementario de 9 de junio de 2022, así como la decisión vinculada a la petición de corrección de procedimiento planteada conforme el art. 168 del CPP; debiendo los Jueces accionados, sin necesidad de instalar audiencia, en el plazo máximo de setenta y dos horas siguientes a partir de su notificación con la Resolución 126/2022, proceder a emitir una nueva Resolución absolviendo los cuestionamientos presentados en audiencia de juicio oral por el Ministerio Público y la acusación particular, así como la respuesta brindada por el acusado -hoy accionante-, conforme a los aspectos extrañados. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) A tiempo de pronunciarse la Resolución 101/2022, las autoridades judiciales accionadas generaron un yerro en el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa y congruencia externa, decantando en una explicación y motivación que no guarda armonía con el objeto de análisis en la audiencia de juicio oral, lo que importa concluir en la omisión de brindar la fundamentación y motivación respecto a la objeción y el incidente de exclusión probatoria planteado por la acusación particular -hoy tercera interesada-, por cuanto en audiencia de 9 de junio de 2022 se otorgó la palabra al acusado -ahora impetrante de tutela- a efecto de que pueda postular el ofrecimiento y consiguiente producción de los medios de prueba, se entiende periciales, ante ello, el Ministerio Público postuló objeción con el argumento de haber precluido, habiendo incluso los terceros interesados planteado incidente de exclusión probatoria en el marco del art. 172 del CPP, siendo corrido en traslado a la parte contraria -peticionante de tutela- para que se pronuncie respecto a estos planteamientos, habiendo respondido; sin embargo, en la señalada Resolución no se rigieron al tracto procesal que se estaba desarrollando, por cuanto hicieron mención a la última parte de la facultad otorgada por el art. 171 del citado Código y a la eventualidad de poder disponer la realización de medios de prueba en el marco del art. 73 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, pero emitieron tal determinación “en primera persona”, apartándose y omitiendo resolver y pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el Ministerio Público y la acusación particular; 2) Se establece que en mérito del memorial presentado el 14 de abril de 2021, la parte accionante ofreció diez medios probatoritos periciales con la argumentación efectuada en ese escrito; 3) La omisión generada por los Jueces accionados configura el presupuesto de la relevancia constitucional, aspecto que incluso fue observado de forma posterior por el accionante en mérito al art. 168 del CPP, puesto que, independientemente de reclamar cuestiones de fondo, también observó el irregular procedimiento; y, 4) Respecto a la solicitud de disponer que las autoridades judiciales accionadas determinen la producción de los peritajes médicos legales y auditoría médico legal aplicando el debido proceso con acceso a la defensa vinculado con la igualdad del peticionante de tutela, no se puede acoger criterio de fondo, primero porque se advirtió que no se brindó respuesta congruente al objeto de análisis que se sustanció en la audiencia de 9 de junio de 2022; y, segundo, al ser temas vinculados al fondo del proceso penal, no pudiendo sobrepasar el límite del mecanismo de impugnación establecido por el legislador, referido al recurso de apelación restringida o anuncio de la misma en cuanto a la negativa de admisión de medio probatorio.
Por memorial cursante a fs. 158 y vta. el impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación, señalando que, se emita pronunciamiento respecto a la responsabilidad y costas judiciales en contra de los Jueces accionados, disponiéndose por la referida responsabilidad la suma de Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos) a favor de su persona y la imposición de costas judiciales conforme a procedimiento y derecho.
Ante ello, por Auto cursante a fs. 159, los integrantes de la Sala Constitucional sostuvieron que, si bien se determinó conceder en parte la tutela solicitada, ello no implica que se deba calificar la responsabilidad civil y el pago de costas judiciales; no obstante, dado que la decisión asumida debe ser remitida en grado de revisión, el accionante puede reiterar lo extrañado de manera directa al Tribunal Constitucional Plurinacional, en consecuencia, declararon sin lugar a lo solicitado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Concluyendo más adelante que ‘…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por