SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d

A lo mencionado, la SCP 0163/2019-S2 de 24 de abril [20] señala que conforme prevé el art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones de ley; por lo que, a nadie le está permitido, bajo el argumento de ejercer su derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que se encuentren prohibidos tal cual refiere el art. 107 de la misma Ley Sustantiva Civil, en sentido que ningún propietario puede realizar actos con el único propósito de causar molestias al otro, o de otro modo no le está permitido ejercer su derecho propietario de manera contraria al fin social y de acceso universal, como es el derecho al agua; el actuar en contrario no solo abusa del derecho propietario, sino que además lesiona la dignidad de las personas, máxime si constituye una degradación para el ser humano ser despojado mediante medida de hecho del acceso al agua potable; allanándose la posibilidad de activar la acción de defensa correspondiente.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada, se llega a concluir que el derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituye parte de los derechos humanos que deben ser protegidos por los Estados a través de sus instituciones llamadas por ley, frente a cualquier acto arbitrario que suspenda, interrumpa o amenace privar la dotación o uso del servicio de dichos servicios básicos; constituyen en actos vulneratorios de los derechos fundamentales, pasibles a ser protegidos a través de la acciones de defensa correspondientes.

La supresión de este servicio únicamente en los casos previstos en la ley y por las personas naturales o jurídicas correspondientes, no pudiendo los propietarios de inmuebles o terceras personas cortar o amenazar con cortar dichos servicios, mucho menos utilizarlos como mecanismos coercitivos para obtener la ejecución de algún acto.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a los servicios básicos, a una vejez digna y el debido proceso; toda vez que, el Asesor Legal de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Responsabilidad Limitada (COSAALT R.L.), ordenó el corte del suministro del servicio de agua potable  al  inmueble  que  es  su  vivienda  y  domicilio,  en cumplimiento de la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre y la cual ordenaría que se le corte el agua, pero de su lectura no refiere dicho aspecto; por lo que, el demandado tomo una decisión personal sin consultar a los niveles de mando jerárquico de su entidad, porque nadie puede asumir decisiones que no le corresponde.

Identificada la problemática traída en revisión, cabe señalar que, en esencia el impetrante de tutela denuncia el corte de suministro de agua ordenada por el Asesor Legal de COSAALT R.L.; en ese sentido, a fin de efectuar el análisis correspondiente, en el caso concreto, su examen comprenderá los siguientes puntos:

La identidad de sujeto, objeto y causa vinculada a la cosa juzgada

En lo concerniente a este punto, el peticionante de tutela destacó que presentó otra acción de amparo constitucional, el cual versa sobre el derecho de conexión de suministro de agua, en el cual se hubiese concedido la tutela; argumento a partir del cual, efectuada la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció que:

1)    El 1 de marzo de 2021, ingresó el expediente 38333-2021-77-AAC, correspondiente  a  la  acción de amparo constitucional interpuesta por José Álvarez Plata en contra de José Luís Patiño, Gerente General de COSAALT R.L., en la que se denuncia principalmente la lesión de su derecho  al  agua;  acción  de  defensa  que  fue  resuelta  a  través de SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre; por la que, se revoca la Resolución 12/2021 de 3 de febrero, y se deniega la tutela solicitada (Conclusión II.3).

2)    Asimismo,  el  29 de julio de 2022, ingresó el 48949-2022-98-AAC, (fs. 94) correspondiente a la acción de amparo constitucional por José Álvarez  Plata  contra Limber Andia Garnica, Asesor Legal de COSAALT R.L., cuya pretensión, en la que se denuncia principalmente la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a los servicios básicos, a una vejez digna y al debido proceso, la misma está en revisión en esta instancia constitucional.

Consecuentemente, en el presente caso siendo necesario determinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional, debe considerarse el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo que contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronunció sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales.

Asimismo, mencionó que, para que se configure la cosa juzgada constitucional debe concurrir la identidad de sujeto (que sea la misma persona que presenta la acción de defensa y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes); objeto (que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo) y causa (que el motivo  -acto o resolución-, que da origen a la acción de defensa, sea el mismo en ambos casos).

Bajo ese parámetro, partiendo de los requisitos señalados, se procederá a efectuar la contrastación, verificación y determinación de la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa; en tal sentido, se tiene:

 Sobre la identidad de sujeto

Se tiene un primer expediente signado como 38333-2021-77-AAC, en la que la acción de defensa es planteada por José Álvarez Plata en contra de José Luís Patiño Añazgo, Gerente General de COSAALT R.L.

En un segundo expediente signado como 48949-2022-98-AAC, la acción tutelar es planteada por José Álvarez Plata contra Limber Andia Garnica, Asesor Legal de COSAALT R.L.

De lo descrito precedentemente, se advierte que entre la primera y la segunda acción de amparo constitucional -esta última correspondiente al presente caso- existe identidad parcial de sujetos; toda vez que, el sujeto activo tanto en la primera como en la segunda acción de defensa es José Álvarez Plata ahora solicitante de tutela; y, en cuanto al sujeto pasivo en la primera acción tutelar es José Luís Patiño, Gerente General de COSAALT R.L., y en la segunda acción de amparo constitucional es Limber Andia Garnica, Asesor Legal de COSAALT R.L., advirtiendo una similitud con referencia a la entidad en la que trabajan ambos demandados.

Sobre la identidad de objeto

En la primera acción tutelar se pretende -entre lo principal- que la parte demandada ordene la conexión domiciliaria de agua potable en el inmueble del accionante por parte de COSAALT R.L.

Sobre la segunda acción de defensa se pretende -entre lo principal- que la parte demandada le restituya el servicio básico de agua potable por parte de COSAALT R.L.

De lo identificado, en las citadas acciones de amparo constitucional, en la primera acción tutelar en su petitorio solicita la conexión domiciliaria de agua potable y en la segunda acción de defensa solicita la restitución del suministro de agua potable -entre otros-, denotando que en ambas se reclama el suministro del líquido elemento; por lo que, se constata la existencia de identidad de objeto.

Sobre la identidad de causa

Sobre la primera acción tutelar, se denuncia como actos lesivos de sus derechos al agua citando el art. 16.I de la CPE.

En relación sobre la segunda acción de defensa se denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a los servicios básicos, a una vejez digna y el debido proceso, citando los arts. 15, 16, 20.I, 67.I, 109, 115, 122 y 373.I de la CPE.

De lo referido, se establece que la primera acción tutelar, solamente denuncia la lesión del derecho al agua, mientras en la segunda acción de defensa denuncia la lesión de sus derechos al acceso universal y equitativo al servicio básico del agua potable, concatenado a los derechos a la vida y a una vejez digna y al debido proceso; por lo que, existe una identidad parcial de causa.

Consecuentemente, bajo esa configuración, en las dos acciones tutelares es evidente que se tiene una identidad parcial de sujeto y en relación al objeto si existe identidad y sobre la causa es parcial; no obstante, cabe señalar que para determinar la existencia de cosa juzgada constitucional no basta la concurrencia de la triple identidad, sino también debe haber un pronunciamiento de fondo, este último que conforme la verificación del expediente 38333-2021-77-AAC (SCP 1024/2021-S4) se evidencia que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática por hechos controvertidos, porque el impetrante de tutela no acompañó  elementos probatorios que comprueben la titularidad de bien inmueble en el cual solicitaba la instalación de agua potable, fundamentando su decisión de denegar la tutela solicitada; por lo que, la cosa juzgada constitucional no aplica para esta acción de amparo constitucional, debiendo en consecuencia ingresar a considerar la denuncia del peticionante de tutela.

Respecto al análisis de fondo

El solicitante de tutela denuncia que el Asesor Legal de COSAALT R.L., ordenó el corte del suministro del servicio de agua potable al inmueble que es su vivienda y domicilio, en cumplimiento de la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre y la cual ordenaría que se le corte el agua, pero de su lectura no refiere dicho aspecto; por lo que, el demandado tomo una decisión personal sin consultar a los niveles de mando jerárquico de su entidad, porque nadie puede asumir decisiones que no le corresponde.

Establecida la problemática planteada, conforme a los datos que cursan en el expediente, se tiene que por Poder Especial y Suficiente 1050/2010 de 9 de octubre, suscrito ante Notario de Fe Pública 3 de Tarija, que otorga Jorge Adalberto Pizarro Aban como propietario a favor de Jose Álvarez Plata, para que pueda disponer 1.500 m2 de su propiedad libres de afectación y también para la firma de minutas y protocolos para el perfeccionamiento de derecho a la propiedad de los otros adjudicatarios y también con el GAM del citado departamento para el emplazamiento de vías en su terreno; y, mediante documento de compromiso de 11 de octubre de 2010, suscrito entre el GAM del indicado departamento y el ahora accionante, con el objeto de consolidar la apertura de vías donde se encuentra emplazado el lote de terreno perteneciente a Jorge Adalberto Pizarro Aban; asimismo, el citado propietario mediante Poder Especial y suficiente 0256/2011 de 4 de marzo, suscrito ante la Notaria de Fe Pública  3 de Tarija, otorga poder a favor del impetrante de tutela, para que pueda subdividir la fracción de terreno y fusionar las matrículas 6.01.1.01.0009831 y  6.01.1.28.0003645 en DD.RR., a favor de los compradores; y, por Informe Técnico A.Y.U.-175/L.S.C.-053/2016 de 20 de mayo, emitida por Lilian Sánchez Cano, Técnico Unidad de Urbanizaciones y Amanzanamientos, en el cual refiere los datos técnicos de la superficie cuantificada en 4316.10 m2, cedida al GAM del referido departamento  (Conclusión II.1);  mediante nota con Cite G.G. 054/2021 de 9 de febrero, emitida por José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de COSAALT R.L., refiere que las solicitudes negadas son de carácter temporal ya que no cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos (Conclusión II.2); sin embargo, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por José Álvarez Plata contra José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de COSAALT R.L., la Sala Constitucional primera del departamento de  Tarija concedió la tutela y dispuso se proceda a la conexión del servicio de  agua  potable;  empero, dicha concesión de tutela fue revocada por la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre. Asimismo, por informe vertido de forma escrita y verbal en la presente audiencia tutelar la parte demandada admitió haber realizado el corte del servicio de suministro de agua potable en virtud al cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.3 y II.4) 

Bajo dichos antecedentes, entratandose que la presente acción tutelar versa sobre medidas de hecho, resulta pertinente remitirnos al Fundamento         Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; que al respecto preciso:

“… para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluto de los mecanismo institucionales vigentes para una administración de justicia; por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (las negrillas nos corresponden)”.

Asimismo, se debe considerar que el art. 20.I. de la CPE dicta que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, constituyéndose estos derechos en fundamentales y que de ninguna manera pueden ser objeto de privación; asimismo, al tratarse de servicios esenciales el agua y la electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte de aquellos servicios básicos mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito (Fundamento Jurídico III.3.)

De las premisas normativas supracitadas, a efectos de subsunción constitucional con los hechos denunciados, corresponde hacer hincapié al informe vertido por el ahora demandado, quien a través de su informe de 12 de julio de 2022, refirió lo siguiente:

“…desde la notificación con la referida sentencia constitucional que fue realizada en fecha 05 de mayo del presente año 2022, conforme se demuestra en el sello de recepción y en la circular interna N° 2929/22 emitida por el Lic. José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de COSAALT R.L. remite a Asesoría Legal con la instrucción visitarme, para conocimiento y fines consiguientes, en ese sentido se visitó al gerente general para coordinar acciones quien manifestó verbalmente que se vea prudente las acciones se tomarían en adelante, también esto se manifestó al presidente del consejo de administración señor Eduardo Castellanos, luego del análisis de la Sentencia Constitucional Plurinacional NO 1024/2021-S4 de fecha 14 de diciembre de 2021, pese haber esperado por más de 10 días calendario el ahora impetrante José Álvarez Plata no se apersono a la Cooperativa para coordinar acciones futuras, en ese intermedio mi persona se aproximó al inmueble donde se instaló el servicio (…) ubicado en la Av. Martin Miguel Guemes y la prolongación de la calle Sucre zona Villa Busch, donde fui atendido por un señor del cual desconozco el nombre, quien menciono que el inmueble se encontraba alquilado al Taller Electro Mecánico “Tavo”, y que el señor Álvarez Plata vivía en el campo y que viene ocasionalmente al taller, ante la incomparecencia del propietario del servicio en fecha 16 de mayo de 2022 mi persona juntamente con dos trabajadores  de  la  Cooperativa  se apersono al inmueble supra a proceder el  corte  del  servicio  en virtud  a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1024/2021-S4 de fecha 14 de diciembre de 2021, y en base a los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, ya que también se procedió al Corte del servicio de Agua Potable al señor Luis Frits quien también tenía instalado el servicio en el mismo inmueble…” (sic).

Elemento que hace concluir que el actuar del ahora demandado evidentemente fue arbitrario; toda vez que, la facultad del corte de suministro de agua no le fue autorizado de forma directa por el Gerente General de COSAALT R.L., quien por el contrario conforme lo aseveró el propio demandado de forma verbal le refirió "se vea prudente las acciones se tomarían en adelante"; asimismo realza que "pese haber esperado por más de 10 días calendario el ahora impetrante José Alvarez Plata no se apersono a la Cooperativa para coordinar acciones futuras" (sic); sin embargo, no se llega a comprender si dicha espera y/o convocatoria es parte del procedimiento que aplica dicha entidad para ese tipo de casos. Otro de los aspectos que llama la atención, y que resulta reprochable es el hecho de que se justifica que se procedió al "corte del servicio en virtud a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1024/2021-54 de fecha 14 de diciembre de 2021"; empero, de la revisión literal de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no se advierte dicho imperativo, llegándose solo a disponer lo siguiente: "corresponderá a la COSAALT R.L., determinar lo que corresponda en el marco  del  análisis del presente fallo", nótese que dicha disposición faculta a la referida entidad a obrar lo que Corresponda; aspecto que de ninguna manera  implica  a  obrar  de  forma  directa, máxime si por mandato del art. 108 de la CPE, son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución"; máxime, si de obrados no se llega a advertir que la procedencia del corte de suministro de agua potable haya emergido de un proceso y decisión del Gerente General, así como del Consejo de Administración de COSAALT R.L.; en consecuencia, queda acreditada de manera objetiva la existencia de medidas de hecho y que el ahora demandado incurrió en dichas medidas de hecho al configurarse su actuar por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluto de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia.

 Asimismo dicho acto resulta por demás reprochable por privar al ahora peticionante de tutela de un servicio básico, el cual es imprescindible para el ser humano, en consideración a que el acceso a dicho líquido elemento está reconocido y protegido no solo por el orden constitucional vigente, sino también por instrumentos internacionales por considerarse como un derecho fundamental, el cual no puede ser restringido por actuaciones efectuadas por las empresas encargadas de la administración y suministro de los servicios públicos las que si bien se rigen por sus leyes y reglamentos que les otorgan facultades, estas deben ejercerlas dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, como en el caso concreto, que en el art. 20.I de la CPE establece y consagra: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”, para luego dicho precepto constitucional señalar que: ”El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos …”; por lo cual, al haber sido instituido en esa categoría, no puede ser suprimido a ninguna persona, porque al ser de vital importancia se encuentra ligado directamente con otros derechos humanos, su supresión es un atentado contra la vida y la salud, por ser el agua un líquido elemento imprescindible para la subsistencia humana y en el caso de autos, se reitera la controversia aludida debe ser dilucidada en las vías correspondientes que se rigen por su normativas las que no se sobreponen ni tienen primacía sobre la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho del acceso al agua como un derecho humano, aspecto que no fue debidamente compulsado por la Sala Constitucional que ha supeditado un derecho humano y fundamental a un trámite administrativo, por existir derechos controvertidos, además de concluir que existiría cosa juzgada constitucional, lo que no es permisible en esta instancia constitucional.

    Estableciéndose la lesión sobre el derecho al agua y también a los servicios básicos que están vinculados al derecho fundamental a la vida, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I[21] de la CPE, dicha lesión también ha repercutido sobre el derecho a una vejez

digna, por cuanto el solicitante de tutela al ser un adulto mayor, merece un carácter reforzado de protección cuando se interrumpe este derecho, pues

CORRESPONDE A LA SCP 1029/2023-S1 (viene de la pág. 29).

el acceso a los servicios esenciales, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 74/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 85 a 90, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada sobre los derechos denunciados, y por consiguiente;

2° Se dispone la inmediata restitución del servicio básico de agua potable por parte de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Responsabilidad Limitada en la vivienda del accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

    MAGISTRADA

[1] En su único Considerando señaló: “en fecha 29 de enero de 2000 fue planteado idéntico recurso en el que la actual recurrente, Sonia Gorena Vásquez, figura como adherente juntamente con Moisés Limachi Quispe, Mercedes Márquez Pascualy y Alfredo Levy Pacheco, demanda dirigida contra las mismas autoridades y que fue resuelta mediante Sentencia Constitucional No. 198/2000 de 3 de marzo del presente año, en la cual se declara improcedente el recurso.

Que, consiguientemente, al haber la recurrente Sonia Gorena Vásquez interpuesto individualmente el mismo recurso que el mencionado, en fecha 31 de enero de 2000, y existiendo ya una resolución en la forma que se ha indicado precedentemente, se da identidad de sujeto, objeto y causa”.

[2] En su cuarto Considerando sostuvo “…por otra parte, el art. 96 de la Ley N° 1836, establece que el Recurso de Amparo Constitucional, no procederá "...Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, presupuesto que se evidencia en el caso de autos, pues, el recurrente ha recurrido nuevamente al Amparo con los mismos argumentos y contra el mismo recurrido habiendo declarado el Tribunal Constitucional  improcedente  un anterior recurso…”.

[3] El FJ III.2 señaló que: “Que sin embargo, si bien dicha causal no podría ser aplicable en su sentido netamente literal al caso planteado por cuanto no hay identidad de sujeto dado que los recurridos del presente amparo no son los mismos que los del anterior, si lo es en su sentido teleológico, pues los fundamentos del recurso son idénticos a otro amparo anterior que planteó el recurrente y que fuera declarado improcedente con un criterio errado del Tribunal que conoció el mismo, pero en revisión éste Tribunal declaró procedente el recurso y otorgó tutela sobre los mismos hechos y en resguardo de los mismos derechos disponiendo expresamente que se anule la Resolución que ordenó su expulsión, de lo cual, debe entenderse que todo acto u otra resolución relacionada con esa resolución queda también sin efecto.”

[4] Art. 8.- (obligatoriedad y vinculatoriedad) Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.

[5] Artículo 15°.- (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias)

      I.  Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

     II.  Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.      

[6] El Artículo 4.II de la Ley 003 estableció que: “Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado.

[7] En su FJ III.1 a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

[8] En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

[9] En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.

[10] En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

[11] En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

[12] En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[13] En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.

[14] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.

Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

[15] Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que ha sido instituido para otorgar una protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes; del texto referido se establece que la protección que brinda el Amparo, no sólo se limita a los casos en que se hubiera producido efectivamente la lesión de algún derecho o garantía fundamental, sino que dicha tutela abarca también a situaciones donde si bien no existe el acto u omisión ilegal se ha producido una amenaza de su restricción o vulneración a un derecho fundamental, como en el caso presente, cuando existe evidencia de que el recurrido pretendiendo obligar al demandado a que preste el informe económico se lo ha amenazado con el corte del suministro de agua potable, no obstante que para lograr la finalidad que busca tiene las vías legales correspondientes.

El suministro de agua potable, al ser un servicio esencial sólo puede ser suspendido por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme lo dispone el art. 73 de la Ley Nº 2066 de 11 de abril de 2000 (modificatoria de la Ley Nº 2029 de  Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario) concordante con el Reglamento Interno de la referida Cooperativa; en consecuencia, ningún directivo puede cortar dicho servicio o amenazar cortarlo, menos utilizarlo como mecanismo de presión o chantaje para obtener la ejecución de algún acto, como en este caso una rendición de cuentas que puede ser obtenida en la vía legal correspondiente; así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme Jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 797/00-R, 607/01-R y 980/01-R.

[16] III.2. La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R,  980/2001-R y 170/2002-R.

[17] El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

(…)

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece'” (las negrillas nos pertenecen).

[18] Sobre la protección del derecho al acceso de los servicios básicos Al respecto la SCP 0498/2012 de 6 de julio, refiriéndose a la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “…'El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'”.

[19] El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental. (…).

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: ‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: «Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.

[20] A mayor abundamiento, el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, más aún cuando a nadie le está legalmente permitido, alegando ejercer derecho propietario, realizar medidas de hecho, actos que están prohibidos conforme lo previsto por el art. 107 del mismo Código, cuando señala: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho”, al actuar en contrario no solo abusa de su derecho propietario, sino que en los hechos lesiona la dignidad de las personas, debido a que es degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable y de derechos fundamentales como son el derecho al agua potable y energía eléctrica; situación que amerita se conceda la tutela solicitada con relación a los mismos y en conexitud al mismo el derecho al trabajo denunciado como vulnerado, en virtud a la interdependencia de los derechos.

[21] Artículo 13. I. de la Constitución Política del Estado, el cual refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.