SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2023-S1
Fecha: 31-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 6 de julio de 2022, cursantes de fs. 51 a 54 y 57 a 58, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de mayo de 2022, se constituyeron en su domicilio ubicado en la Av. Martin Miguel de Guemes esquina prolongación de la calle Sucre de la zona Villa Busch de la ciudad de Tarija, el personal de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Responsabilidad Limitada (COSAALT R.L.) y le cortaron el suministro de agua potable, dándole la única explicación de que se les había notificado desde Sucre con una Sentencia Constitucional Plurinacional y desde esa fecha permanece el corte de agua, ante ello se apersonó a COSAALT R.L., siendo atendido por el ahora demandado, el cual le manifestó que fueron notificados con la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre y la cual ordenaría el corte de agua potable hasta que presente el título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), pero de la verificación de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en ninguna parte de la misma se ordena que se le corte el servicio de agua potable.
Del Informe G.G. 054/2021 de 9 de febrero, emitida por el Gerente General de COSAALT R.L., dirigida a la Fiscal de Materia, reconoce la existencia del Convenio 056/2019 de 7 de agosto, para la ampliación de la matriz de agua potable y el alcantarillado del cual fue beneficiado, además señaló que no se le negó el servicio de agua potable, pero refiere que no es definitiva la negativa del suministro de agua, sino temporal porque no tiene plano aprobado de su terreno, pero contrariamente Luis Hernán Fritz Sandoval, si tendría tiene plano aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija de 3 de diciembre de 2018; sin embargo, el citado plano el cual da crédito el Gerente de COSAALT R.L. para negarle el servicio, es falsificado, según el Informe Técnico L.O. 007/2021 de 9 de febrero, emitida por la Encargada de la Unidad de Lotes y el Informe Técnico URB. 068/C.M.S. 015/2021 de 11 de febrero emitida por la Encargada de la Unidad de Urbanizaciones de la Dirección General de Ordenamiento Territorial Urbano de la citada entidad municipal, ambos dirigidos a la Fiscal de Materia, en los cuales refirió que el plano aprobado a favor de Luis Hernán Fritz Sandoval es falsificado; por lo que, existe una denuncia e imputación formal en contra del citado por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Asimismo, del Poder 0256/2011 de 4 de marzo, del cual el propietario Jorge Adalberto Pizarro Aban, le otorga un mandato para firmar documentos de transferencia a favor de Bonny Morales, Yolanda Vaca Trigo de Villavicencio, Roly Velarde y Jose Jaime Beltrán Pantoja y así mismo, pero no pudo lograr la aprobación de plano individual, debido al fallecimiento del propietario el 26 de septiembre de 2015, ni tampoco se apersonaron sus herederos que viven en la Argentina; cabe señalar que el Asesor Legal de COSAALT R.L., permitió a Yolanda Vaca Trigo de Villavicencio y su hijo para que fueran dotados del servicio de agua potable, sin exigir su inscripción a DD.RR.; ante ello solicitó un Informe al ahora demandado, el motivo del corte del suministro de agua a su vivienda y los motivos del porque sus vecinos gozan del suministro de agua potable, porque los mimos no tienen registro en DD.RR. y que están en proceso de usucapión; sin embargo, se le niega su derecho al agua, además de ser una persona de la tercera edad.
Asimismo, con la facultad conferida en el Poder 1050/2010, se procedió a firmar con el GAM de Tarija, un documento de compromiso para permitir una apertura de la Av. Costanera y también la apertura de la prolongación de la calle Sucre, dentro de la propiedad de su mandante, asimismo en el citado Poder se reconoce su derecho a disponer de 1.500 m2, libres de afectación y según el Informe Técnico A.YU. 175/L.S.C.-053/2016 de 20 de mayo, emitido por Lilian Sánchez Cano Técnico de la DOT Ingrid Calderón Ayala, Jefe de la Unidad de Urbanizaciones, Amanzanamientos y Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial de Urbanizaciones, la cual determino los lineamientos de su terreno de Jorge Adalberto Pizarro Aban, el cual contaría con una superficie de 11836,16 m2, de los cuales 4316 m2 fueron destinados para las áreas de vías, pero no se pudo realizar los trámites de fusión de partidas y aprobación del plano de subdivisión y consiguiente aprobación de los planos individuales, que es un requisito previo para la inscripción de DD.RR.
Cabe señalar que el demandado transgredió la garantía a la igualdad, porque existe una infinidad de personas que no tienen su título de propiedad registrado en DD.RR., además no le dio la oportunidad alguna de explicarle o hacerlo razonar que no puede tomar una decisión de esa naturaleza sin consultar los niveles de mando jerárquico de su entidad, y cuando se le dijo al demandado que pago su alícuota, este mencionó que pida mediante nota su devolución y que no iba a permitir la reposición del servicio mientras no presente título inscrito en DD.RR., con lo cual también se vulneró su derecho al debido proceso, porque no consulto a los mandos superiores.
Sobre la garantía del principio legalidad esta resguarda por el art. 122 de la CPE, porque nadie puede tomar decisiones que no competen sin correr el riesgo de su anulabilidad por usurpación de funciones y quien tiene esa facultad es el Gerente de COSAALT R.L., porque conforme al Informe de 9 de febrero de 2021, reconoce el Convenio 056/2019 de 7 de agosto, para la ampliación de la matriz de agua potable y alcantarillado sanitario, reconociendo que no se puede negar la provisión del servicio potable; sin embargo, el Asesor legal desconociendo la autoridad de mayor jerarquía del Gerente ordenó que se le corte el servicio.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, a los servicios básicos, a una vejez digna y el debido proceso; señalando al efecto los arts. 15, 16, 20.I, 67.I, 109, 115, 122 y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo la restitución del servicio básico de agua potable por parte de COSAALT R.L. a su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública, se realizó el 12 julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 83 a 85, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Se ofreció como prueba documental la SCP 0955/2021-S2 de 8 de diciembre, Sentencia que se encuentra en la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, en el cual demandó mediante la acción de amparo constitucional a Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), para que se instale luz y de igual forma se demandó para que se instale agua potable; b) En el párrafo III de la citada Sentencia para otorgarle la tutela que solicitó, se remitió a la SCP 0269/2015-S3 de 26 de marzo, donde claramente refiere que la negativa a contar con servicio básico sustentado en un conflicto de derecho propietario no es admisible por ninguna circunstancia por cada cuánto el derecho al acceso al agua constituye un derecho humano indispensable para vivir dignamente; c) Según este precedente jurisprudencial resulta inadmisible la decisión que asumió el Asesor Legal de COSAALT R.L.-ahora demandado-, porque resulta un precedente obligatorio; y, d) Se ordene la inmediata restitución del servicio de agua potable a su vivienda, se fije costas y también se deje abierta la posibilidad de que se inicie una acción por daños y perjuicios.
I.2.2.Informe del demandado
Limber Andia Garnica, Asesor Legal de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado de Tarija Responsabilidad Limitada, mediante informe escrito de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 78 a 82, manifestó que: 1) Se procedió al corte del suministro de agua en cumplimiento de la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre, la cual se les notificó el 5 de mayo de 2022, tal como se demuestra en el sello de recepción y según la Circular Interna 2929/22 emitida por el Gerente de COSAALT R.L., remitió a Asesoría Legal con la instrucción "visitarme", de dicha reunión con el Gerente General se coordinó acciones que se tomarían en adelante, también se puso en conocimiento de Eduardo Castellanos, Presidente del Consejo de Administración y del análisis de la referida Sentencia y pese a haber esperado por más de 10 días calendario, el ahora demandante, no se apersonó a la Cooperativa para coordinar acciones futuras; 2) Se constituyó al inmueble donde se instaló el servicio, ubicado en la Av. Martín Miguel Güemes y la prolongación de la calle Sucre Zona Villa Busch, siendo atendido por una persona quien le mencionó que el inmueble se encontraba alquilado al Taller Electro Mecánico “Tavo” y que el solicitante de tutela vivía en el campo y que ocasionalmente iba al taller; 3) El 16 de mayo de 2022, juntamente con dos trabajadores de la Cooperativa se apersonó al inmueble, con el objeto de proceder al corte del servicio en virtud a la Sentencia 1024/2021-S4 de 14 de diciembre y que también en base a los principios de igualdad, equidad y reciprocidad, también se procedió al corte del servicio de agua potable a Luis Hernán Fritz Sandoval en el mismo inmueble por tratarse de derechos controvertidos hasta la emisión de una orden judicial donde se les autorice la reconexión del servicio de agua potable; 4) La SCP 1024/2021-S4, en el fundamento jurídico III.3, refiere que la Resolución 12/2021 de 3 de febrero, analizó dos aspectos el primero que el accionante no acompaño los elementos probatorios suficientes que comprueben su titularidad de derechos que reclama como vulnerados y el otro aspecto refiere que COSAALT R.L. determinará lo que corresponda en el marco de análisis del fallo constitucional; por lo que, en virtud de esos aspectos se procedió al corte del servicio de agua potable; 5) Los jueces requieren certificación de servicio de agua potable para los procesos de regulación de derecho propietario y que por tal motivo sería favorecer a una de las partes y que por lo mismo no se ha vulnerado sus derechos que se encuentran reconocidos y registrados en DD.RR. oponible a terceros y a la fecha son controvertidos con Luis Hernán Fritz Sandoval, además el impetrante de tutela no se encuentra habitando el inmueble, ya que el mismo se encuentra alquilado al taller electromecánico “Tavo”, tampoco agotó la vía administrativa sobre el derecho a la petición luego del corte del servicio de agua potable.
En audiencia el demandado señaló: i) Que en la Sentencia Constitucional estos derechos pretendidos por el demandante ya fueron dilucidados, analizados y resueltos, ya que el servicio que se le instaló fue producto de una acción de amparo constitucional tramitada en la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, pero fue revocada por la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre, la cual menciona expresamente, en revisión resuelve revocar la Resolución 12/2021 de 3 de febrero; y, ii) Como Asesor Legal de COSAALT R.L., se le instruyó que se haga cargo del caso y por ser un tema judicial, se tomó la determinación de cortarle el servicio por el principio de igualdad, porque de la misma forma se procedió con Luis Hernán Fritz Sandoval, que también tenía instalado el servicio en el mismo inmueble que ahora posee el peticionante de tutela, por tener controversias en procesos penales, civiles.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija por Resolución 74/2022 de 12 de julio, cursante de fs. 85 a 90, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El 16 de mayo de 2022, personal de COSAALT R.L.se apersonó a su domicilio a objeto de cortarle suministro de agua potable, con la única explicación básica, que al haber sido notificados con la SCP 1024/2021-S4, es que se procede al corte y que una vez habiéndose apersonado el solicitante de tutela a instalaciones de COSAALT R.L., ante Limber Andia Garnica, Asesor Legal, este le indicó que hubiera sido notificado con la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre y por lo cual se procedió a efectuar dicho corte y que al no haber presentado el título de propiedad debidamente registrado en DD.RR. por parte del ahora accionante, no se iba a permitir la reposición del servicio, hasta que el mismo presente el título de propiedad debidamente registrado en DD.RR., ante dicha situación, el impetrante de tutela advirtiendo de la Sentencia de referencia, no indicó en ninguno sus apartados de manera concreta y expresa el corte del servicio de agua potable; por lo que, ante tal situación, advierte que se encuentran vulnerados sus derechos y garantías, concretamente el acceso al servicio del agua potable; b) Conforme la documentación referente a la acción penal seguida por el Ministerio Público en contra de Luis Hernán Fritz Sandoval, por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, porque habría presentado un plano falsificado, también refiere que las personas que en su oportunidad han solicitado el servicio de agua potable y se encuentran en su misma condición, no se les ha cortado dicho servicio; puesto que, considera esta acción como desproporcional, más aún cuando no se toma en cuenta que esta persona es de la tercera edad; por lo que, en base a estos argumentos solicitó que se conceda la tutela, sea con costas procesales y se adviertan los daños y perjuicios correspondientes; c) La norma suprema ha establecido el mecanismo de defensa como es el amparo constitucional, llega a constituirse en un medio para el restablecimiento de derechos y garantías de manera inmediata y eficaz, ante la comisión o vulneración que fue de manera ilegal o indebida por parte de personas individuales o colectivas; sin embargo, el Tribunal Constitucional, no es una instancia casacional o de revisión de resoluciones, sean judiciales o administrativas, siendo su función básica el de restituir los derechos que se consideran como vulnerados o lesionados en tal razón si bien se tiene que este derecho elemental, como es el derecho al acceso al agua, se encuentra precautelado en la norma suprema, según los arts. 16.I y 20-I de la CPE y según la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, refiere que el amparo constitucional no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; d) En el presente caso se tiene dos aspectos que considerar, el primero es que en su oportunidad el ahora peticionante de tutela también ha interpuesto este mecanismo de defensa contra el Gerente General de COSAALT R.L., advirtiendo también la misma sobre la vulneración del derecho al agua sobre el inmueble ahora objeto de reclamación, del cual en su oportunidad el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció ante la revisión de la Sentencia otorgada en su momento, misma que ha sido plasmada en la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre, donde se ha advertido que existe controversia sobre el inmueble donde se presta se iba prestar el servicio de agua potable, tal es así que en esta situación al resolver la misma, se advirtió hechos controvertidos, disponiendo denegar la tutela; e) En el presente caso, la Sala Constitucional, no se convierte en una instancia de revisión de decisiones ya efectuadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues estas tienen el efecto de cosa juzgada, conforme también determina el art. 16.I de la Ley 254, decisión que es de carácter obligatorio para las partes conforme determina el art. 15.II de la citada Ley, siendo así que esta instancia no puede ser transformada en una instancia revisora sobre hechos ya resueltos; y, f) Por otra parte también al advertirse la fundamentación del recurrente, esta establece que sobre el inmueble objeto del cual ha emergido la controversia, para que no sea otorgado este servicio de agua por parte de la Cooperativa, es que se ha dilucidado un proceso penal contra la otra persona que alega tener derecho sobre la misma, como Luis Hernán Fritz Sandoval, conforme se adjunta la prueba consistente en una imputación presentada en su oportunidad por parte del Ministerio Público, situación también señalada por el propio recurrente, más aun que hasta el presente no ha considerado registrar su derecho propietario del inmueble en DD.RR., ante el conflicto suscitado; es decir, la controversia suscitada y expuesta también en la Sentencia Constitucional resuelta en su oportunidad y referida precedentemente, dicha controversia aún no fue resuelta; puesto que, la sede constitucional no considera resolver derechos consolidados y no así sobre hechos o derechos que estén en controversia, pues de ser así desnaturalizaría la finalidad de esta acción de amparo constitucional; por lo que, en base a los fundamentos expuestos se tiene que esta gozaría de improcedencia, más aún al considerar que esta instancia no puede revisar la sentencia constitucional referida precedentemente, la cual tiene calidad de cosa juzgada, pues existe identidad de sujeto activo, identidad de sujeto pasivo e identidad del objeto o derecho reclamado como es el derecho al acceso al agua.
El solicitante de tutela, solicitó en vía de complementación y enmienda, que se refiera en la resolución emitida sobre la doctrina contenida en la SCP 0269/2015 de 26 de marzo, en la cual refiere que no se puede negar un derecho fundamental como es el derecho al agua, ante ello se ha presentado una acción de amparo constitucional contra SETAR por el suministro de electricidad y que es similar al de COSAALT R.L. y que ambas instituciones negaron darle el servicio a la electricidad y el otro al agua; sin embargo, la “Sentencia 13/2021 de 4 de febrero de 2021”, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija le concedió la tutela y del cual en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la cual se dictó la SCP 0955/2021 del 8 de diciembre, la cual la confirmo; por lo que, solicitó que se complemente, en relación a la doctrina señalada.
La Sala Constitucional Segunda del citado departamento, responde, señalando que la SCP 1024/2021-S4 de 14 de diciembre, en su parte dispositiva ha resuelto revocar una decisión asumida en primera instancia, porque existe controversia, más aun considerándose que en la presente acción de defensa ahora deducida, como la resuelta a través de la sentencia constitucional plurinacional referida, existe identidad de sujeto pasivo, identidad de sujeto activo e siendo estos los identidad de objeto; es decir, el derecho ahora reclamado, han llevado a advertir que la Ley 254 en su art. 15.II, establece que las razones jurídicas de las decisiones en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia de carácter vinculante, siendo así estos extremos analizados conforme a la sentencia constitucional referida y así también al advertir la existencia de la controversia en el caso en concreto, reiterada nuevamente a través de su acción de amparo constitucional por el recurrente, y al haber sido esta sentencia ampliamente clara y precisa resuelve no ha lugar a la complementación y enmienda.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a le
- II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se pod
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d