SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2023-S1
Fecha: 31-Ago-2023
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se pod
El derecho de acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones reconocido como un derecho fundamental en nuestra actual Constitución Política del Estado, de ninguna manera puede ser objeto de privación ya sea en una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad), toda vez que conforme al bloque constitucional, se torna en un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho.
El referido derecho fundamental de acceso al agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, adquiere una doble dimensión constitucional, entendida como derecho individual fundamental empero también como derecho colectivo, lo que supone que no debe ser suprimido o restringido sin motivo alguno a través de medidas o vías de hecho apartándose de toda norma o procedimiento.
En ese entendido ante el hipotético caso en que sean amenazados o restringidos estos derechos, surge la acción de amparo constitucional como una medida constitucional para otorgar una protección inmediata contra actos ilegales y las omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen suprimir derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema; en ese contexto, la acción de defensa surge como un mecanismo oportuno e inmediato para garantizar el acceso al servicio básico; al respecto, la SCP 0170/2002-R de 27 de febrero[15] sobre las medidas de hecho y derecho de acceso al agua refirió que toda persona se encuentra facultada a poder activar este medio de defensa cuando existan actos, omisiones o amenazas que pongan en riesgo su derecho de acceso al agua.
Por su parte la SC 0517/2003-R de 22 de abril[16] refirió que al tratarse en servicios esenciales el agua y electricidad, únicamente pueden ser suspendidos por ley, lo que involucra que ningún propietario de inmueble o terceras personas pueden arrogarse el derecho de poder cortar o amenazar el corte de aquellos servicios básicos.
Siguiendo el lineamiento precedentemente mencionado, en una acepción mucho más amplia y garantista, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre[17] refirió que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido en la Constitución Política del Estado, razón por la que ingresa dentro del rango constitucional, por encontrarse previsto en el catálogo de derechos fundamentales, por lo que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; razón por lo que, el corte arbitrario de los servicios, constituye una violación a esos derechos fundamentales. Asimismo, refiere que toda persona que ya tuvo el acceso a los servicios básicos y si esta ha cumplido con sus obligaciones corresponde que pueda ejercer sus derechos frente a actos arbitrarios, ilegales, o medidas de hecho que indefectiblemente ameritan la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho.
Por su parte, la SCP 0031/2013-L de 6 de marzo[18] refirió que el derecho de acceso a los servicios básicos es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, ya contaban con tal derecho de acceso universal, de ahí porque es reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; en tal sentido, al estar previsto tal derecho dentro de un rango constitucional, inserto dentro del catálogo de derechos fundamentales, involucra que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; por lo que, el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad al encontrarse reconocidos y consagrados como derechos fundamentales tal cual prevé el art. 20.I de la CPE, conforme se tiene señalado precedentemente, se encuentra dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto; lo que también implica que los propietarios de los inmuebles o terceras personas no pueden cortar o amenazar el corte de estos servicios, mucho menos utilizarlos como un medio de presión para obtener la ejecución de otro propósito.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre[19] respecto a que el derecho de acceso universal a los servicios básicos, constituye un derecho humano basado en criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social.
En cuanto a la suspensión en su suministro, estos no pueden ser restringidos más allá de las previstas por las normas o procedimientos para el efecto, por lo que ningún propietario de inmueble o tercera persona no pueden cortar dicho servicio, mucho menos utilizarlos como mecanismos de coerción para lograr la ejecución de algún acto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El acceso al agua, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a le
- II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se pod
- En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose d