SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada en el Auto de Vista de 12 de octubre de 2021 incurrió en los siguientes agravios: a) Respecto al presupuesto material, incorporó a una tercera víctima -Richard Díaz Angulo- que nunca fue señalada en la resolución de primera instancia, actuando de forma oficiosa y conllevando a la aplicación del artículo de estafa con la agravante de víctimas múltiples; b) Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, se le exigió la carga probatoria de justificar sus viajes a Sucre, sin que exista prueba alguna que evidencie que su persona estuviese realizando viajes fuera del país o intentando permanecer oculto; c) Respecto al riesgo dispuesto en el art. 234.4 del indicado Código, la Vocal demandada argumentó que se señaló una audiencia a la que no concurrió y que en otro caso, existe un mandamiento de apremio en su contra; afirmaciones que no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, puesto que su incomparecencia a la declaración fue por causa de COVID-19, siendo este un aspecto que se acreditó pero que no mereció pronunciamiento alguno; d) Sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.6 del CPP, se señaló sin mayor argumento que existen siete procesos iniciados en su contra, de los cuales, cuatro estarían con rechazo, determinación asumida sin considerar la presunción de inocencia garantizada por el art. 116 de la CPE; y, e) Finalmente sobre el art. 235.2 del mismo Código, se arguyó que puede influenciar sobre la víctima, empero este argumento carece de fundamentación, puesto que la víctima declaró los hechos a su favor, no pudiendo someterse al contradictorio en igualdad de condiciones. 

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso ; 2) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del         art. 398 del Código de Procedimiento Penal;  y, 3) Análisis del caso concreto.  

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,         b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,                c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,      e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].