SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S1

Fecha: 31-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 14 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, en audiencia de medidas cautelares de 29 de septiembre de 2021, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba por encontrarse concurrentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2, 4 y 6 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ante tal determinación planteó recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 12 de octubre de 2021 que únicamente declaró la inconcurrencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 235.1 del señalado Código, Resolución que incurre en los siguientes agravios:

No realizó un correcto análisis de la normativa aplicable; toda vez que, respecto al presupuesto material, señaló a la acción desplegada por Daniel Erick Rodríguez Aillón, “el desplazamiento económico realizado por Katherine Adrián Castillo, lo propio por Iván Peredo Fernández” (sic) y en la parte final hace referencia a una tercera persona, argumento que resulta errado, puesto que el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021 en ningún acápite de la autoría señala a esta tercera persona, ya que no se identificó a tres personas como establece el referido Auto de Vista; es decir, no se señaló como víctima en ningún momento a Richard Díaz Angulo; por lo que, la Vocal demandada actuó de forma oficiosa, cuando debió verificar únicamente si el Auto interlocutorio se encontraba debidamente fundado y motivado, no podía introducir a una nueva víctima y aplicar el artículo de estafa con la agravante de víctimas múltiples.

Con relación a los riesgos procesales, se establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, aspecto no considerado por la autoridad demandada, señalando respecto al art. 234.2 del CPP, que “es evidente que realiza viajes a La Paz y Sucre a realizar actividades empero no fueron demostradas qué actividades por lo que concurre el riesgo procesal, más aun cuando fue la defensa quien adjuntó un boleto de bus” (sic) dando a entender que él tenía la carga de la prueba y debía probar por qué viajaba a Sucre; además, sobre este mismo riesgo procesal, no existe prueba alguna presentado por los acusadores que evidencie que su persona estaría realizando un viaje fuera del país o intentando permanecer oculto, y solo por el hecho de que su persona es abogado y tiene viajes a Sucre o La Paz por motivos de trabajo, es que se adjuntó un boleto a nombre de su esposa por el tema de facturación, sin embargo se  declaró la persistencia de este riesgo procesal.

Respecto al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.4 del CPP, el antes señalado Auto de Vista refirió: “Que se habría señalado una audiencia a la que no concurrió y de igual forma existe un mandamiento de aprehensión en otro caso por lo que concurre dicho riesgo procesal” (sic), que no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, siendo que su incomparecencia a la declaración fue por causa de la pandemia por COVID-19, empero, no se pronunció sobre este elemento de prueba, confirmando el riesgo procesal y estableciendo el no sometimiento al proceso.

Sobre el 234.6 del CPP, señaló sin mayor argumento “que existen 7 procesos penales, si bien cuatro con rechazo, hace ver que existe actividad delictiva, al estar relacionada con el delito de estafa” (sic), sin considerar la presunción de inocencia que se encuentra garantizada por el art. 116 de la CPE.

Con relación al art. 235.2 del CPP, arguyó que puede influenciar sobre la víctima, Jessica Katherine Adrián Castillo, empero este argumento carece de fundamentación, ya que la víctima obviamente declaró los hechos a favor de su persona, no pudiendo someterse al contradictorio a fin de estar en igualdad de condiciones; empero la Vocal ahora demandada, se limitó a copiar la argumentación errónea del Juez a quo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado 

Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, citando al respecto a los arts. 22, 23, 115, 117, 180, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto de manera parcial el Auto de Vista de 12 de octubre de 2021, respecto al presupuesto material como a la concurrencia de los riesgos procesales señalados en los arts. 234.2, 4 y 6; y, 235.2 del CPP, más el levantamiento de la medida cautelar de detención preventiva y el señalamiento de medidas sustitutivas, emitiéndose una nueva resolución en apego a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías  

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de octubre de “2020” -siendo lo correcto 2021- , según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar y ampliándola señaló: a) Con relación al art. 233.1 del CPP, de autoría y participación, la ahora demandada cometió el error de considerar que el delito de estafa con víctimas múltiples refiere a que con varios hechos se afectó a varias personas, cuando lo correcto es que con un hecho se afectó a múltiples víctimas; por lo que, no podía considerarse la detención preventiva de conformidad al art. 232.6 del CPP; y, b) Respecto a los riesgos procesales, se exigió que  la defensa ofrezca prueba y que respecto a que el pasaje se encuentre a nombre de su esposa es únicamente por beneficio de la facturación no es para evadir la acción de la justicia; por lo que, no podía exigírsele que acredite el motivo de sus viajes, como lo hizo la Resolución cuestionada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito de 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 12 de octubre de 2021, no es arbitrario puesto que se pronunció en función a una apelación incidental planteada y la decisión se sujetó al art. 398 del CPP, que establece que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por los apelantes; 2) La resolución se encuentra debidamente motivada, puesto que constan las razones por las que se declaró la improcedencia del recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal, partiendo de la premisa que el recurso de apelación no reviste las características de una segunda instancia en el sistema penal acusatorio, sino de control de legalidad sobre aspectos cuestionados de la resolución impugnada, motivo de ello, no puede afirmarse que carece de una razonable y coherente fundamentación, puesto que los mismos responden a lo regulado por el art. 124 del CPP; 3) El accionante no señala de forma concreta como se relaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el        Auto de Vista de 12 de octubre de 2021, limitándose a realizar una relación de hechos que sustentan el proceso investigativo y los actos procesales, para posteriormente emitir su propio análisis valorativo, pretendiendo que la instancia constitucional realice una nueva revisión de actos procesales y elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia de 29 de septiembre del referido año; 4) No puede el accionante solicitar que la instancia constitucional revoque la detención preventiva al ser un análisis que solo le compete a la jurisdicción ordinaria; y, 5) Las medidas cautelares no causan estado, pudiendo modificarse en cualquier momento demostrando objetivamente su pretensión.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Irma Avalos Cuellar, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: i) Se indica que se vulneró su derecho al debido proceso, sin embargo, no indicó por que la resolución no se encontraría debidamente fundamentada, limitándose a narrar los hechos; asimismo, se hizo referencia a que la imputación no se encontraría sustentada con relación al tipo penal y por ende a una detención preventiva; por lo que, se debe considerar que las calificaciones realizadas, tienen carácter provisional, la parte accionante convalido los actos que observa; toda vez que, del inicio de investigaciones e imputación formal tenía el plazo para plantear incidentes y excepciones conforme a la norma; ii) Con relación a la concurrencia del art. 234.4 del CPP y la enfermedad del imputado de COVID-19, dicho extremo fue de conocimiento; por lo que, se reprogramó la audiencia de declaración informativa, sin embargo, no compareció a la misma ni justificó su ausencia, en ese entendido no se observa vulneración a sus derechos y garantías; y, iii) Sobre el art. 234.6 del CPP, se tiene que de los antecedentes policiales y denuncias ante el Ministerio Público, se evidenció la existencia de actividad delictiva reiterada; por lo que, la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

I.2.4. Resolución  

La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de Garantías, mediante Resolución 10/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 25 a 30, denegó la tutela solicitada en atención a los siguientes fundamentos: a) Respecto a que la carga de la prueba le corresponde al acusador, la autoridad ahora demandada desarrolló una revisión y análisis del Auto Interlocutorio apelado y emitió resolución, en estricta aplicación a lo previsto por el art. 398 del CPP. Es en este entendido se evidencia que el accionante no precisó la interrelación de su libertad con la emisión del Auto de Vista de 12 de octubre de 2021, ya que simplemente realizó una mención de los puntos de agravio; b) Respecto al presupuesto material y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2, 4 y 6; y, 235.2 del CPP, y el petitorio a través del cual solicitó se levante la medida cautelar de la detención preventiva y se otorguen medidas sustitutivas conforme a ley, se establece que dicho análisis le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Más aun teniendo en cuenta que las medidas cautelares tienen un carácter provisional, instrumental y sobre todo excepcional; c) En consecuencia, el Auto de Vista emitido, no puede ser tildado de insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, puesto que no corresponde a la jurisdicción constitucional suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; en consecuencia el ahora peticionante de tutela, no está siendo sometido a un procesamiento indebido y la aplicación de las medidas cautelares personales, emana de autoridad competente; y, d) Es en este contexto, que una vez efectuado el análisis, conforme a la normativa explanada en la presente resolución se concluye que la Vocal demandada, dentro de la presente acción de libertad, no vulnero de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso vinculado a la libertad.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de noviembre de 2022 (fs. 38), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 65) notificado a las partes el 25 de agosto de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.