SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S1
Fecha: 31-Ago-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.
Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.
En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.
En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:
La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).
Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:
…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.
Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:
…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.
En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la Vocal demandada en el Auto de Vista de 12 de octubre de 2021 incurrió en los siguientes agravios: a) Respecto al presupuesto material, incorporó a una tercera víctima -Richard Díaz Angulo- que nunca fue señalada en la resolución de primera instancia, actuando de forma oficiosa y conllevando a la aplicación del artículo de estafa con la agravante de víctimas múltiples; b) Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, se le exigió la carga probatoria de justificar sus viajes a la ciudad de Sucre, sin que exista prueba alguna que evidencie que su persona estuviese realizando viajes fuera del país o intentando permanecer oculto; c) Respecto al riesgo dispuesto en el art. 234.4 del indicado Código, la Vocal demandada argumentó que se señaló una audiencia a la que no concurrió y que en otro caso, existe un mandamiento de apremio en su contra; afirmaciones que no se encuentran debidamente fundamentadas ni motivadas, puesto que su incomparecencia a la declaración fue por causa de COVID-19, siendo este un aspecto que se acreditó pero que no mereció pronunciamiento alguno; d) Sobre el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.6 del CPP, se señaló sin mayor argumento que existen siete procesos iniciados en su contra, de los cuales, cuatro estarían con rechazo, determinación asumida sin considerar la presunción de inocencia garantizada por el art. 116 de la CPE; y, e) Finalmente sobre el art. 235.2 del mismo Código, se arguyó que puede influenciar sobre la víctima, empero este argumento carece de fundamentación, puesto que la víctima declaró los hechos a su favor, no pudiendo someterse al contradictorio en igualdad de condiciones.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que a través de Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, se dispuso la detención preventiva de Daniel Erick Rodríguez Aillón -ahora accionante- por el plazo de dos meses (Conclusión II.1), ante tal decisión, el imputado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el Auto de primera instancia (Conclusión II.2) emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista de 12 de octubre del señalado año, que declaró procedente en parte el recurso de apelación, confirmando en el fondo la resolución emitida por el Juez a quo, acogiendo únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP (Conclusión II.3).
En ese contexto corresponde revisar si la denuncia de lesión de derechos fundamentales es evidente, remitiéndonos al análisis de las denuncias traídas por el ahora impetrante de tutela:
Con relación al presupuesto material, la ahora autoridad demandada incorporó a una tercera víctima -Richard Díaz Angulo- que nunca fue señalada en la resolución de primera instancia, actuando de forma oficiosa y conllevando a la aplicación del artículo de estafa con la agravante de víctimas múltiples y no únicamente del delito de Estafa.
En principio es evidente que la autoridad demandada, en el Auto de Vista de 12 de octubre de 2021 (Conclusión II.3), agrega a una tercera víctima a momento de diseñar el presupuesto material al señalar, que:
En la resolución traída en revisión, en la parte Considerativa, se describe cual es la acción que hubiera desplegado DANIEL ERICK RODRIGUEZ AYLLON, que denota la existencia de un hecho con contenido penal, el Juez de instancia hace referencia a la existencia de Jessica Katherine Adrián Castillo, el desplazamiento económico realizado por esta ciudadana, lo propio el desplazamiento económico de IVÁN PEREDO FERNÁNDEZ y que el mismo responde a una promesa no solo de prestación de servicios, sino de venta de lote de terreno, entrega del vehículo y que estos dos elementos estarían siendo cuestionados como inexistentes y de ahí deviene la existencia que habría provocado este desplazamiento económico, si esto es así, este Tribunal advierte que existe la carga argumentativa necesaria para verificar que se identificó aun hecho con contenido penal, porque se hace referencia a la existencia de un ardid, de un desplazamiento económico por parte de los ciudadanos; en la parte final y al reverso de la hoja, siguiendo el mismo párrafo se hace referencia de la existencia de una tercera persona, la afirmación que realiza el Ministerio Publico en sentido de que se trata de víctimas múltiples, evidentemente es un hecho que recae en la facultad exclusiva del representante fiscal y lo que le corresponde es acreditar ante la autoridad de instancia es que esa su hipótesis está respaldada con los elementos que fueron presentados o adjuntos a la imputación formal de donde se extrae que precisamente son tres las personas identificadas; Iván Peredo Fernández, Jessica Katherine Adrián Castillo y una tercera persona, quienes fueron mencionados precisamente en esta audiencia y que además está en los datos de la resolución, como ser, RICHARD DÍAZ ANGULO y que forman parte del proceso investigativo, por ello es que la autoridad de instancia concluye en la existencia del presupuesto material. Se hace referencia a la agravante de victimas múltiples para analizar que en este hecho no está comprendido las causales de improcedencia previsto en los art. 232.6 CPP, porque siendo un delito de contenido patrimonial, el máximo legal no está en el baremo que indica esta norma, toda vez que la misma taxativamente señala "cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años", si la calificación provisional se subsume en el art. 346 Bis Procesal, cuya privación de libertad oscila de 3 a 10 años, lógicamente el hecho como tal no está comprendido en la causal de improcedencia, porque la pena es mayor a la indicada en la norma procesal, que estas víctimas múltiples sean tres, sean dos o simplemente exista más, es un hecho motivo de un proceso investigativo, como tal existe una identificación de un hecho con contenido penal que versa en el desplazamiento económico realizado del patrimonio de tres personas y que fueron provocados por la existencia de una promesa que se convierte en ardid, porque se estaría verificando la inexistencia de esta, vale decir, los lotes de terreno, el vehículo y es más, la autoridad de instancia tiene el cuidado de verificar que se ha presentado por parte del Ministerio Público la documentación que respalda la inexistencia de un vehículo registrado a nombre del ahora imputado y de ello deviene la calificación de engaño que respalda el criterio de la autoridad jurisdiccional respecto al contenido penal del hecho. Por consiguiente, en el caso en particular, este Tribunal de Alzada advierte que está identificado del presupuesto material, sobre la base de los elementos proporcionados por el Ministerio Público;
De lo que resulta evidente, que esta tercera persona no aparece en el Auto Interlocutorio como otra víctima (Conclusión II.1), sino cuando se analiza el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, al señalar: “(…) sin embargo la parte denunciante refiere que de la prueba aportada de la denuncia presentada por el señor Richard Díaz Angulo indica hacer referencia que este le habría dejado en calidad de préstamo una documentación consistente en documentos de terreno a nombre de la señora Jessica Katherine Adrián Castillo, (…) ” (sic); por lo que, las dos víctimas correctamente identificadas únicamente son: Iván Peredo Fernández y Jessica Katherine Adrián Castillo, de las cuales se determinó la existencia de elementos indiciarios para alegar una presunta autoría, sin embargo la inclusión como víctima de esta tercera persona no tiene incidencia a que al imputado se le procese bajo la figura de estafa con víctimas múltiples y no solo de estafa; toda vez que la determinación del tipo penal investigado no emerge de la resolución emitida por la autoridad judicial sino de la imputación formal que realiza la representación del Ministerio Público como una facultad privativa, así en su momento, el accionante tuvo la oportunidad de plantear el incidente de nulidad de imputación formal, si consideraba que el tipo penal de estafa agravada, se encontraba erróneamente dispuesto.
En este sentido, la resolución no adolece de incongruencia, dado que el Tribunal de alzada ahora demandado actuó dentro del marco legal establecido y la inclusión de Richard Díaz Angulo no altera la naturaleza del tipo penal en cuestión ni los derechos del imputado, quienes han tenido la oportunidad de defenderse adecuadamente en el proceso.
En ese contexto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a esta denuncia.
Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, el accionante alega que se le exigió la carga probatoria de justificar sus viajes a Sucre sin que exista prueba alguna que evidencie que su persona estuviese realizando viajes fuera del país o intentando permanecer oculto, a tal efecto se tiene que en el referido Auto de Vista se señaló:
Ahora bien, respecto al presupuesto procesal, partiendo del art. 234.2 CPP, bajo la premisa que debe identificarse cuál es el comportamiento del imputado que denote el afán de la dilación de la justicia en una de las formas que señala la norma procesal en análisis, se advierte un hecho que no es controvertido y que está desarrollado en el “párrafo II de la foja 156”, afirmándose que el imputado realiza distintos viajes a la ciudad de La Paz y Sucre y según el texto de la resolución traída en revisión, la defensa manifiesta que existe una razón para que el imputado constantemente realice este desplazamiento y lo que extraña a esta autoridad de instancia es que en ese momento no se haya respaldado estas facilidades del imputado para trasladarse de un lugar a otro en territorio Nacional y este supuesto fáctico que sostiene la incorporación del peligro procesal como tal, sumado a que al momento de la intervención policial se encontraba el imputado portando un ticket o un boleto de viaje a nombre de otra persona, entonces son dos elementos que sostienen este supuesto fáctico generador del peligro (Conclusión II.3).
De lo que se evidencia que la Vocal demandada advierte que el imputado realiza viajes entre Sucre, La Paz y Cochabamba, hecho que esta ratificado por el boleto o pasaje que al momento de su aprehensión se encontraba portando, lo que llevó a concluir que al tener facilidad de desplazamiento de un lugar a otro dentro del país es un elemento que denota que el imputado tiene facilidades para permanecer oculto, riesgo que se encuentra acreditado objetivamente con el boleto de pasaje a nombre de una tercera persona que utiliza el imputado para desplazarse de una ciudad a otra.
Asimismo, de la lectura de la resolución ahora cuestionada, no resulta evidente que se le imponga la carga para desvirtuar los riesgos procesales al imputado, más cuando este riesgo además fue considerado concurrente porque en distintas circunstancias el accionante no se habría presentado ante el Ministerio Público, bajo ese entendido, la decisión de alzada está debidamente motivada y fundamentada en las acciones y comportamientos del imputado, que objetivamente justifican la evaluación del riesgo procesal, sin que exista incongruencia en la resolución.
Por lo señalado corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre la presente problemática.
Con relación al riesgo previsto en el art. 234.4 del CPP, se denuncia que los argumentos no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, puesto que su incomparecencia a la declaración fue por causa de la pandemia, siendo este un aspecto que se acreditó pero que no mereció pronunciamiento alguno.
A efectos de analizar la denuncia, se tiene que la autoridad judicial ahora demandada señaló:
En relación al art. 234.4 CPP, si nos remitimos al texto legal, taxativamente refiere "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo", entendido que en el tracto procesal como la reticencia de asumir el proceso, la autoridad de instancia identifica esta reticencia no solamente al hecho de que ha existido alguna suspensión de audiencias, si no que existe un mandamiento de aprehensión contra el imputado y que fue emitido por otra autoridad jurisdiccional y es de ahí que se concluye que en la intención o la voluntad del imputado de no someterse al proceso y es lo que provoco la emisión del mandamiento de aprehensión; este mandamiento de aprehensión entendido como la compulsión a la recurre la autoridad fiscal y también la autoridad jurisdiccional, tiene por presupuesto el no cumplimiento a las órdenes que emiten las autoridades que están involucradas en la administración de justicia, si esto es así, existe respaldo factico y jurídico para sostener la existencia de este peligro procesal
Se observa entonces, que la resolución si bien reitera en parte lo argumentado en el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de primera instancia, pero también efectúa fundamentos propios respecto al mandamiento de aprehensión que fue emitido ante el no cumplimiento del peticionante de tutela a las órdenes impartidas por las autoridades, que si bien realiza una motivación concisa pero resulta ser suficiente; toda vez que, permite comprender las razones del porque concurre dicho riesgo procesal, denotándose además que dicha respuesta es congruente con los antecedentes del caso y el agravio invocado correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre la presente problemática.
El accionante refiere que sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, se señaló sin mayor argumento que existen siete procesos iniciados en su contra, de los cuales, cuatro estarían con rechazo, siendo una determinación asumida sin considerar la presunción de inocencia garantizada por el art. 116 de la CPE; por su parte la autoridad jurisdiccional ahora demandada, para determinar la concurrencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.6 del CPP, señaló:
En relación al art. 234.6 CPP, “este Tribunal en el Considerando II, hizo referencia a la S.C.56/2014 del 3 de enero, que si bien identifica bajo otra numeración los peligros procesales, la esencia son los mismos que mantiene la ley 1173” (sic), de ahí deviene que la premisa en cuanto al análisis de la existencia de la actividad delictiva reiterada es distinta a la del peligro efectivo para la sociedad, en el entendido de que en el art. 234.6 CPP, se analiza como riesgo emergente los antecedentes personales del imputado por haberse acreditado que con anterioridad ha estado sometido a otros procesos por delitos dentro a la misma gama o familia de delitos que provoca el proceso investigativo como tal, no se ha negado en audiencia de aplicación de medidas cautelares y tampoco en esta audiencia de apelación y por ende no es un hecho controvertido que haya existido siete procesos contra el ahora apelante por el delito de Estafa, los mismos estarían cuatro con rechazo y un proceso estaría en la etapa del juicio, indistintamente el estado donde se estos procesos, evidentemente existe una actividad delictiva reiterada que se extrae de la existencia de los múltiples procesos investigativos a los cuales fue sometido DANIEL ERICK RODRÍGUEZ AILLÓN, consecuentemente la incorporación de este riesgo procesal también es correcto;
Observando en consecuencia, que tal fundamentación de forma congruente tomó en cuenta los antecedentes referidos por el Ministerio Público, concretamente a los siete procesos que existían en contra del peticionante de tutela y que uno de ellos se encontraba en juicio, antecedentes que a criterio del ad quem dan lugar a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, considerando que dicha norma a partir de la Ley 1173 exige únicamente la actividad delictiva reiterada o anterior debidamente demostrada, sin que ello tenga que ser acreditado con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por consiguiente, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia. En consecuencia, corresponde denegar la tutela sobre la presente problemática.
En relación al riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, se denuncia que se arguyó que el imputado puede influenciar sobre la víctima, empero este argumento carece de fundamentación, puesto que la víctima declaró los hechos a favor de su persona, no pudiendo someterse al contradictorio en igualdad de condiciones.
En principio, a efectos de analizar y declarar la concurrencia de este riesgo procesal, se debe considerar la SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo, que en el análisis del caso concreto refirió:
“Así, precisados los fundamentos por los cuales se mantuvieron latentes los riesgos procesales antes señalados, se observa que los Vocales demandados incurrieron en falta de motivación y fundamentación respecto a las razones por las cuales determinaron que los numerales 2 y 4 del art. 235 del CPP no hubieran sido desvirtuados; por cuanto, respecto a la posibilidad que la imputada pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, no resulta suficiente indicar el número de personas imputadas y las probables futuras investigaciones a ser realizadas; pues, para que la imputada pueda comprender a cabalidad los motivos por los cuales este riesgo sigue latente, se le debe indicar concretamente en cuáles de los sujetos procesales podría influir negativamente y en qué medida; de lo contrario, el establecer de manera indeterminada la influencia descrita en el numeral 2 del art. 235 del CPP, no sería razonable y conllevaría a la imposibilidad de desvirtuar dicho riesgo procesal…” (sic)
Análisis también realizado por la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y que conlleva a establecer que, para declarar la concurrencia de este riesgo procesal, previamente debe identificarse sobre qué persona se influirá y en qué medida.
Ahora bien, en la resolución cuestionada (Conclusión II.3) se tiene que la misma sobre este riesgo procesal indicó que:
Respecto al art. 235.2 del CPP, tomando en cuenta que está identificada la persona contra la cual se habría expresado amenazas y que las mismas radican precisamente en la profesión del imputado y lo que haría en caso de que se presente la denuncia, de manera inicial oponerse a la presentación de denuncia, es un acto obstaculizador por que impide de que el Estado pueda intervenir a través de los órganos creados para la investigación y en su caso de un juzgamiento de un hecho considerado punible. En este caso Jessica Katherine Adrián Castillo habría sido víctima de amenazas y que las amenazas versan precisamente en impedir la presentación de denuncia por una parte y la afectación que podría hacerse a la familia de este por la profesión que tiene el imputado, si esto es así, el indicador del peligro de obstaculización está correctamente construido porque tiene el presupuesto factico generador y responde a las exigencias de la premisa normativa de donde resulta que más allá de haberse verificado la concurrencia simultanea de los dos presupuestos
CORRESPONDE A LA SCP 1146/2023-S1 (viene de la pág. 26).
material y procesal y que es inexistente la causal de improcedencia de detención preventiva aludida por la parte imputada, corresponde declarar procedente en parte la apelación formulada por DANIEL ERICK RODRÍGUEZ AILLÓN, en sentido de que el presupuesto procesal si existe un exceso al incorporarse un indicador de peligro procesal de obstaculización que no responde a los cánones del art. 235 del CPP.
De lo que evidencia que en el presente caso efectivamente se identificó de manera específica que la persona sobre la cual recaería la amenaza es en Jessica Katherine Adrián Castillo -víctima-, donde al mismo tiempo se describe claramente que la amenaza realizada inicialmente consistió en procurar que la nombrada víctima no efectué la denuncia contra el imputado y un segundo elemento, como la afectación que podría hacerse a la familia de la misma, lo que en síntesis acredita que el presupuesto se encuentra totalmente delimitado. Tal aspecto, permite concluir que la resolución ahora cuestionada respecto a este reclamo, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente conforme lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.1 y 2 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde también denegar la tutela respecto a la presente problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obro de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.
[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.
Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.
[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac