SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2023-S1
Fecha: 31-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2021, a través del cual se dispuso la detención preventiva de Daniel Erick Rodríguez Aillón en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba por el plazo de dos meses, “toda vez que únicamente faltan por realizar pericias informáticas al celular a efectos de verificar las circunstancias que hace referencia el Ministerio Público, así como también las declaraciones testificales a eventuales testigos…” (sic), determinación asumida, en la cual respecto al presupuesto material establecido en el art. 233.1 del CPP, se señaló que:
“Bajo este entendido de antecedentes se advierte que los denunciantes Jessica Peredo e Iván Fernández habrían conocido desde fecha 03 de agosto de 2018 al imputado Daniel Erick Rodríguez Aillón, en circunstancias de que las víctimas y del ahora imputado sus hijos irían a una misma escuela, por el cual el ahora imputado les contrata como chofer de taxista a la víctima Iván Peredo Fernández para que lleve a los hijos al colegio y le pagaría de los trabajos realizados como chofer, de esa manera el imputado se habría ganado la confianza de los denunciantes Jessica e Iván, según los denunciantes debido a que el imputado sería un abogado prestigioso y honesto, y al ser un profesional con dichas cualidades este habría señalado que podría solucionar un proceso de divorcio que tendría su madre de las víctimas, proceso que ya se encontraba con sentencia ejecutoriada, es por ello que el ahora imputado habría mencionado a las víctimas que podría anular por vicios de nulidad dicho proceso, sin embargo la victima Jessica Katherine habría dudado de las circunstancias que habría hecho referencia el imputado, sin embargo este logra convencer a la misma para proceder con dichos servicios de abogado, acordando un montón entre $us. 3.000 y $us. 4.000, en fecha 20 de abril es que la víctima se acerca al domicilio del imputado y le entrega documentos de su madre y dinero haciéndola en desplazamiento económico patrimonial, posteriormente a ello a medida que iba avanzando el tiempo la victima Jessica Katherine Adrián Castillo no habría firmado ningún documento pese a que ya habría entregado en fecha 20 de abril la suma de $us. 3.000, en fecha 30 de abril otros $us. 1.000, en fecha 02 de mayo, 04 de julio y 28 de julio distintas sumas de dinero, haciendo un total de $us.-5.000, montos entregados inclusive a una cuenta bancaria en el Banco Fie a nombre de Daniel Erick Rodríguez Aillon, además por la supuesta venta de unos terrenos, posteriormente en fecha 28 de julio nuevamente se hizo un depósito de Bs. 12.398 de los cuales a la fecha la victima Jessica Katherine Adrián Castillo no habría visto avances de su proceso.
Por otro lado el Sr. Iván Peredo Fernández también habría entregado montos de dinero en la suma de $us. 8.000 por la supuesta compra de un vehículo que el ahora imputado iba a traer de Chile y lo iba a entregar en un mes, sin embargo hasta la fecha no se habría entregado dicho vehículo ni siquiera el dinero entregado, a efectos de corroborar esta fundamentación realizada por el Ministerio Publico, la parte denunciante y las denuncias realizadas por ambas víctimas se acompañan distintos elementos de convicción entre ellos el acta de registro de no conciliación en la cual se establece que el imputado Daniel Erick Rodríguez Aillón evidentemente habría recibido esas sumas de dinero e inclusive el mismo acepta que es una suma de $us. 18.000 entregados, también se acompaña un memorial de fecha 19 de abril de 2021 por parte de la defensa en la cual justifica su inasistencia a dicha audiencia de conciliación arguyendo distintas circunstancias en la cual también hace referencia a que evidentemente se va hacer la devolución de $us. 18.000, se acompaña distintas invitaciones a conciliación realizado por el Ministerio Publico solicitada por las víctimas, así también recibos originales por la suma de $us. 3.000, recibo original de $us. 5.000, de Bs. 12.000 entregados por Jessica Katherine Adrián Castillo, acta de entrevistas de las victimas Iván Peredo Fernández y Jessica Katherine Adrián Castillo, de igual manera se acompaña conversaciones de Whatsapp donde evidentemente el imputado reconoce que se le debe entregar un vehículo a la víctima Iván Peredo Fernández, además acompañan certificación del Gobierno Autónomo Municipal de la cual se evidencia que en el sistema a nombre de Jessica Katherine no se encuentra ningún vehículo, tampoco a nombre del ahora imputado Daniel Erick Rodríguez Aillón empadronado en el sistema RUAT, por lo que no existe ningún trámite de inscripción vehicular, de las documentales acompañadas se puede advertir que evidentemente las victimas por un lado Jessica Katherine y por otro Iván Peredo habrían entregado distintas sumas de dinero, ello con "fin de que el imputado en su calidad de profesional abogado termine con unos procesos que habría prometido a las mismas, sin embargo a la fecha no se establece ninguna de estas circunstancias, deducido también por la parte denunciante y el ministerio publico teniendo en cuenta que desde el año 2018 hasta ahora, aproximadamente 3 años que el ahora imputado no habría iniciado dichos procesos como bien hizo referencia el Ministerio Publico; el Art. 335 del CPP establece (ESTAFA). "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días", lo que conlleva que en este caso el imputado buscó beneficiarse del patrimonio ajeno empleando técnicas de engaño y artificios lo que con la suma de $us. 18.000 entregados, lo que da a entender que existe ánimo y lucro, se demuestra también el propósito de faltar a la verdad, engaños, el ardid y artificios con el fin de alterar la realidad, el imputado quien es el que conoce que lo pactado no se podrá realizar. La defensa señala que es de ultima ratio los documentos pecuniarios empero el auto supremo 297/2016 establece el "negocio criminalizado en lo cual toda vez o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, el auto supremo 126/2020 establece "es inevitable que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de estafa, es una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la estafa está en el sujeto activo que sabe desde el primer momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ellos con actos, manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminales se producen con el propósito defraudatorios, se generan o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte a diferencia del mero incumplimiento contractual, la defensa únicamente señala que no es con agravantes múltiples y a la vez acompaña un proceso preliminar con Nurej: 30280141, a decir del imputado de manera oral en la presente audiencia señala que las dos víctimas firman dichos documentos de diligencias preparatorias, si verificamos dicho memorial solicitado por Iván Peredo Fernández quien firma Iván Peredo Fernández y Daniel Rodríguez Aillon, quien es el ahora imputado, no percata la autoridad jurisdiccional que firma la otra víctima Jessica Katherine Adrián Castillo, en virtud a lo manifestado esta Autoridad considera que se da el delito de Estafa con agravantes múltiples en sentido de que, por un lado a la señora Jessica Katherine Adrián Castillo habría después su disposición patrimonial hacia el imputado en distintos cortes para que este termine un proceso o en su casa anule con vicios de nulidad un proceso familiar, así también a la misma victima Jessica Katherine habría engañado por ventas de lotes de terreno y por otro lado al señor Iván Peredo Fernández se ha establecido que el imputado le habría prometido mediante engaños, ardid o artificios este le compraría un vehículo a un bajo precio, entregándole la victima al ahora imputado una suma de $us. 8.000, son dos personas distintas a la cual a criterio de esta autoridad jurisdiccional que se da la figura del delito de Estafa con victimas múltiples, es decir son dos víctimas distintas al margen de que los mismos sean casados, en virtud a ello esta Autoridad considera bajo los argumentos esgrimidos que concurren el núm. 1 del Art. 233, dejando en claro a las partes que lo se califica en esta etapa procesal es únicamente la probabilidad de autoría y no así la certeza de la misma, consecuentemente concurre el núm. 1 del Art. 233 del C.P.P. (fs. 48 a 51).
II.2. En Audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 12 de octubre de 2021, el ahora accionante expresó los siguientes agravios: 1) Existe una vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación a momento de construirse el presupuesto material y formal; respecto a este último, por la mala valoración de los mismos realizándose presunciones subjetivas. Respecto al presupuesto material, puesto que no existe identificación del hecho como tal y la calificación efectuada por el Ministerio Público versaría únicamente sobre las víctimas múltiples, siendo una percepción errónea; 2) El Juez se limitó a tomar en consideración lo señalado por el Ministerio Público, puesto que no consideró porque aparecieron otras dos víctimas referente al mismo hecho investigado; y, 3) En cuanto al peligro de fuga, este no puede fundarse en meras suposiciones, se sustentó en que el imputado tuvo viajes a La Paz y Sucre, empero se presentó las facturas de esos viajes que estaban a nombre de la esposa del imputado, que no fueron ni valoradas ni motivadas correctamente (fs. 52 y vta.).
II.3. Consta Auto de Vista de 12 de octubre de 2021 a través del cual, la ahora autoridad demandada declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por Daniel Erick Rodríguez Aillón, confirmando el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre del mismo año y únicamente extrayendo el riesgo procesal dispuesto en el art. 235.1 del CPP; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso en concreto DANIEL ERICK RODRÍGUEZ AILLÓN a través de su defensa, sostiene en condición de parte apelante y como aspecto cuestionado de la resolución, la vulneración al debido proceso en base a los siguientes elementos: errónea aplicación de la ley, la falta de fundamentación y motivación en la construcción del presupuesto material y del presupuesto procesal, respecto a este último, la mala valoración de los mismos y la errónea construcción sobre la base de las presunciones subjetivas, incorporadas por la autoridad jurisdiccional, la carencia de fundamentación en criterio de la parte apelante refleja el error en la que incurre la autoridad de instancia, en relación al presupuesto material porque no existe la identificación del hecho como tal y que la calificación efectuada por el Ministerio Público versaría únicamente no respecto a víctimas múltiples como erróneamente habría concluido la autoridad de instancia, la observación central, respecto al presupuesto material, radica en la ausencia de fundamentación e identificación del hecho como tal y que el mismo responda o no a la identificación de víctimas múltiples, en relación al presupuesto procesal ha observado cada uno de ellos en base a argumentos que también han sido versados en este acto concreto y que este Tribunal los va a recoger a tiempo de resolver cada uno de ellos; ii) Delimitado como está el ámbito de análisis se advierte lo siguiente: Evidentemente el régimen de medidas cautelares responde a la potestad normativa reglada, porque emerge de la reserva legal inserta en el art. 23.1 de la CPE, tal es así que los operadores de justicia no podemos apartarnos de los presupuestos que establece la ley 1970 en sus modificaciones conforme a la ley 1173 relativo al presupuesto material y procesal; y fundamentalmente en la naturaleza de los peligros procesales, la finalidad o carácter instrumental del régimen de medidas cautelares frente los fines del proceso, desarrollados en el art. 221 del CPP. El Tribunal de Alzada está obligado a efectuar el control normativo, partiendo de la base de la carga argumentativa recursiva, constituyendo estos los elementos que en definitiva al concluir con la condición de forma inserta en el art. 396.3 del CPP, permite desarrollar esta labor, esta competencia asignada por el art. 398 CPP, en este propósito se advierte lo siguiente; iii) En la resolución traída en revisión, en la parte Considerativa, se describe cual es la acción que hubiera desplegado DANIEL ERICK RODRÍGUEZ AILLÓN, que denota la existencia de un hecho con contenido penal, el Juez de instancia hace referencia a la existencia de Jessica Katherine Adrián Castillo, el desplazamiento económico realizado por esta ciudadana, lo propio el desplazamiento económico de IVÁN PEREDO FERNÁNDEZ y que el mismo responde a una promesa no solo de prestación de servicios, sino de venta de lote de terreno, entrega del vehículo y que estos dos elementos estarían siendo cuestionados como inexistentes y de ahí deviene la existencia que habría provocado este desplazamiento económico, si esto es así, este Tribunal advierte que existe la carga argumentativa necesaria para verificar que se identificó a un hecho con contenido penal, porque se hace referencia a la existencia de un ardid, de un deslazamiento económico por parte de los ciudadanos; en la parte final y al reverso de la hoja, siguiendo el mismo párrafo se hace referencia de la existencia de una tercera persona, la afirmación que realiza el Ministerio Público en sentido de que se trata de víctimas múltiples, evidentemente es un hecho que recae en la facultad exclusiva del representante fiscal y lo que le corresponde es acreditar ante la autoridad de instancia es que esa su hipótesis está respaldada con los elementos que fueron presentados o adjuntos a la imputación formal de donde se extrae que precisamente son tres las personas identificadas; Iván Peredo Fernández, Jessica Katherine Adrián Castillo y una tercera persona, quienes fueron mencionados precisamente en esta audiencia y que además está en los datos de la resolución, como ser, RICHARD DÍAZ ANGULO y que forman parte del proceso investigativo, por ello es que la autoridad de instancia concluye en la existencia del presupuesto material. Se hace referencia a la agravante de víctimas múltiples para analizar que en este hecho no está comprendido las causales de improcedencia previsto en los art. 232.6 CPP, porque siendo un delito de contenido patrimonial, “el máximo legal no está en el baremo que indica esta norma, toda vez que la misma taxativamente señala "cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis años", si la calificación provisional se subsume en el art. 346 Bis procesal, cuya privación de libertad oscila de 3 a 10 años, lógicamente el hecho como tal no está comprendido en la causal de improcedencia, porque la pena es mayor a la indicada en la norma procesal, que estas víctimas múltiples sean tres, sean dos o simplemente exista más, es un hecho motivo de un proceso investigativo, como tal existe una identificación de un hecho con contenido penal que versa en el desplazamiento económico realizado del patrimonio de tres personas y que fueron provocados por la existencia de una promesa que se convierte en ardid, porque se estaría verificando la inexistencia de esta, vale decir, los lotes de terreno, el vehículo y es más, la autoridad de instancia tiene el cuidado de verificar que se ha presentado por parte del Ministerio Público la documentación que respalda la inexistencia de un vehículo registrado a nombre del ahora imputado y de ello deviene la calificación de engaño que respalda el criterio de la autoridad jurisdiccional respecto al contenido penal del hecho” (sic). Por consiguiente, en el caso en particular, este Tribunal de Alzada advierte que está identificado el presupuesto material, sobre la base de los elementos proporcionados por el Ministerio Público; iv) Ahora bien, respecto al presupuesto procesal, partiendo del art. 234.2 CPP, bajo la premisa que debe identificarse cuál es el comportamiento del imputado que denote el afán de la dilación de la justicia en una de las formas que señala la norma procesal en análisis, se advierte un hecho que no es controvertido y que está desarrollado en el “párrafo II de la foja 156”, afirmándose que el imputado realiza distintos viajes a la ciudad de La Paz y Sucre y según el texto de la resolución traída en revisión, la defensa manifiesta que existe una razón para que el imputado constantemente realice este desplazamiento y lo que extraña a esta autoridad de instancia es que en ese momento no se haya respaldado estas facilidades del imputado para trasladarse de un lugar a otro en territorio Nacional y este supuesto fáctico que sostiene la incorporación del peligro procesal como tal, sumado a que al momento de la intervención policial se encontraba el imputado portando un ticket o un boleto de viaje a nombre de otra persona, entonces son dos elementos que sostienen este supuesto fáctico generador del peligro; v) En relación al art. 234.4 CPP, si nos remitimos al texto legal, taxativamente refiere "El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo", entendido que en el tracto procesal como la reticencia de asumir el proceso, la autoridad de instancia identifica esta reticencia no solamente al hecho de que ha existido alguna suspensión de audiencias, si no que existe un mandamiento de aprehensión contra el imputado y que fue emitido por otra autoridad jurisdiccional y es de ahí que se concluye que en la intención o la voluntad del imputado de no someterse al proceso y es lo que provoco la emisión del mandamiento de aprehensión; este mandamiento de aprehensión entendido como la compulsión a la que recurre la autoridad fiscal y también la autoridad jurisdiccional, tiene por presupuesto el no cumplimiento a las órdenes que emiten las autoridades que están involucradas en la administración de justicia, si esto es así, existe respaldo fáctico y jurídico para sostener la existencia de este peligro procesal; vi) En relación al art. 234.6 CPP, “este Tribunal en el Considerando II, hizo referencia a la S.C.56/2014 del 3 de enero, que si bien identifica bajo otra numeración los peligros procesales, la esencia son los mismos que mantiene la Ley 1173” (sic), de ahí deviene que la premisa en cuanto al análisis de la existencia de la actividad delictiva reiterada es distinta a la del peligro efectivo para la sociedad, en el entendido de que en el art. 234.6 CPP, se analiza como riesgo emergente los antecedentes personales del imputado por haberse acreditado que con anterioridad ha estado sometido a otros procesos por delitos dentro a la misma gama o familia de delitos que provoca el proceso investigativo como tal, no se ha negado en audiencia de aplicación de medidas cautelares y tampoco en esta audiencia de apelación y por ende no es un hecho controvertido que haya existido siete procesos contra el ahora apelante por el delito de Estafa, los mismos estarían cuatro con rechazo y un proceso estaría en la etapa del juicio, indistintamente el estado donde se encuentra estos procesos, evidentemente existe una actividad delictiva reiterada que se extrae de la existencia de los múltiples procesos investigativos a los cuales fue sometido DANIEL ERICK RODRÍGUEZ AILLÓN, consecuentemente la incorporación de este riesgo procesal también es correcto; y, vii) Respecto al art. 235.2 del CPP, tomando en cuenta que está identificada la persona contra la cual se habría expresado amenazas y que las mismas radican precisamente en la profesión del imputado y lo que haría en caso de que se presente la denuncia, de manera inicial oponerse a la presentación de denuncia, es un acto obstaculizador por que impide de que el Estado pueda intervenir a través de los órganos creados para la investigación y en su caso de un juzgamiento de un hecho considerado punible. En este caso Jessica Katherine Adrián Castillo, habría sido víctima de amenazas y que las amenazas versan precisamente en impedir la presentación de denuncia por una parte y la afectación que podría hacerse a la familia de este por la profesión que tiene el imputado, si esto es así, el indicador del peligro de obstaculización está correctamente construido porque tiene el presupuesto fáctico generador y responde a las exigencias de la premisa normativa de donde resulta que más allá de haberse verificado la concurrencia simultanea de los dos presupuestos material y procesal y que es inexistente la causal de improcedencia de detención preventiva aludida por la parte imputada, corresponde declarar procedente en parte la apelación formulada por DANIEL ERICK RODRÍGUEZ AILLÓN, en sentido de que el presupuesto procesal si existe un exceso al incorporarse un indicador de peligro procesal de obstaculización que no responde a los cánones del art. 235 del CPP (fs. 52 vta. a 57).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivac