SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0749/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2023-S2

Fecha: 01-Ago-2023

En este punto, es necesario tener presente que: “…los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso” contrariamente los “autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo proce

Para resolver la problemática traída en revisión, es necesario considerar que las providencias conforme prevé el art. 209 del CPC atienden al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución; son entonces disposiciones de mero trámite de alcance limitado; por tanto, no son susceptibles de apelación directa, sino únicamente recurso de reposición, así lo establece el art. 253 del aludido Código, el recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; empero, el art. 254.V de ese mismo cuerpo legal, sostiene que la apelación alternativa al recurso de reposición es posible contra los autos interlocutorios y no simples providencias.

Bajo el marco legal expuesto y de manera precedente, se puede advertir que la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, al emitir la providencia de 17 de agosto de 2021, (Conclusión II.2) incurrió en un error procedimental; pues, al tratarse de una corrección procesal que significaba dejar sin efecto una comunicación procesal anterior, disponiendo que el Auto Interlocutorio 216/2021 sea notificado a la parte ejecutada en su domicilio real; debió ser dispuesta a través de un auto interlocutorio simple, debido a que el mismo, resolvió cuestiones incidentales, accesorias suscitadas durante la tramitación del proceso.

Concluyéndose entonces que, es fundamental que los jueces y tribunales emitan las resoluciones correctas y sigan los procedimientos adecuados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso en su dimensión principio de impugnación, a fin de materializar la justicia y la equidad en el proceso judicial, esto es, que cuando deban resolver cuestiones incidentales y accesorias al proceso lo hagan a través de un auto interlocutorio simple y no a través de una simple providencia; toda vez que, de la forma en que emitan sus decisiones, también estará condicionada el ejercicio del derecho a la impugnación, que en este caso fue limitado al dictarse la providencia de 17 de agosto de 2021, disponiendo una corrección procesal que se reitera debió ser realizada a través de un auto interlocutorio simple; si la jueza codemandada habría obrado correctamente, la peticionante de tutela hubiera tenido la oportunidad de plantear su impugnación mediante la reposición bajo alternativa de apelación; la disfunción procesal advertida no puede ser imputable al justificable; por tanto, al negarse la apelación y declararse ilegal el recurso de compulsa efectivamente lesionó sus derechos constitucionales; ya que, ese aspecto no fue observado por los Vocales demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista C-421/2021, y que impele conceder la tutela a objeto que se emita nueva resolución que disponga la posibilidad de acceder al derecho a la impugnación de la peticionante de tutela del Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021.

No obstante ello, el presente fallo constitucional de ninguna forma representa un precedente que dé lugar a que los autos interlocutorios de carácter simple puedan ser cuestionados de manera directa a través del recurso de apelación, sino que la tutela en el caso en particular es singular debido al error en que incurrió la Jueza codemandada al decidir una corrección procesal a través de una simple providencia, que dejó en estado de indefensión a la peticionante de tutela y que no fue advertida por los Vocales demandados.

Con relación a la vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y celeridad, la acción de amparo constitucional no expone argumentos suficientes para realizar un examen sobre los mismos; razón por la cual, no puede emitirse criterio al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 81/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;

  Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista C-421/2021 de 12 de octubre; debiendo los Vocales demandados dentro del plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación con este fallo, emitir una nueva resolución, resolviendo el recurso de compulsa planteado, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

  DENEGAR respecto a Reyna Maritza Brañez, Serrano Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, por falta de legitimación pasiva; así como, también con relación a la vulneración del derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a la celeridad.

CORRESPONDE A LA SCP 0749/2023-S2 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO