SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 121 a 132, la accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del proceso civil ejecutivo iniciado en su contra por Nelly Coria Canaza -tercera interesada-, el cual fue concluido en primera instancia con la Sentencia 212/2007 de 7 de mayo, ordenando “el trance” y remate de sus bienes hasta el pago de lo adeudado; debido al abandono del proceso, solicitó la prescripción sobreviniente de la obligación; la cual, fue acogida por Auto Interlocutorio 216/2021 de 10 de mayo.
El citado Auto Interlocutorio adquirió ejecutoria; no obstante, de forma posterior la Jueza codemandada determinó se notifique a la tercera interesada de manera personal con el indicado fallo, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021; razón por la cual, formuló recurso de apelación, que por decreto de 17 de igual mes y año, fue rechazado conforme al art. 255 del Código Procesal Civil (CPC). La resolución que modifique o deje sin efecto la recurrida, es inimpugnable; es decir, no puede interponerse un nuevo recurso para tratar de modificar de forma reiterada la misma resolución.
Al haberse “negado” su apelación, planteó recurso de compulsa; sin embargo de ello, los Vocales demandados a través del Auto de Vista C-421/2021 de 12 de octubre, declararon ilegal dicho recurso, acto procesal que fue lesivo a sus derechos; debido a que, los prenombrados retrasaron la tramitación de su causa, olvidando que su deber y obligación procesal es promover el desarrollo del proceso de forma más ágil y eficaz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su dimensión principio de impugnación, a la celeridad, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo declarar ilegales la providencia de 17 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista C-421/2021 de 21 de octubre; y, dejar sin efecto la última resolución, ordenando a los Vocales demandados dicten uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 218 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: a) A través del presente mecanismo de defensa cuestionó el Auto de Vista C-421/2021 y la providencia de 17 de septiembre de 2021; ya que, rechazó su recurso de apelación y determinó ilegal el recurso de compulsa, decisiones que lesionan los derechos a la impugnación y a una justicia pronta y oportuna; b) El razonamiento de la Jueza codemandada es incorrecto -debió interponer recurso de reposición con alternativa de apelación-; toda vez que, ante el rechazo a un recurso de reposición es viable plantear apelación; c) Dedujo compulsa contra la resolución definitiva de prescripción -no indicó cual-, misma que fue declarada ilegal por los Vocales demandados; y, d) Correspondería declarar “fundada” esta acción tutelar; consecuentemente, anular las decisiones cuestionadas por ser ilegales, y se emita una nueva resolución debidamente fundamenta y se condenen costas, daños y perjuicios a las autoridades judiciales demandados.
Ante el requerimiento de los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la solicitante de tutela precisó que; 1) El 17 de agosto de 2021 la Jueza codemandada, omitió dejar sin efecto la diligencia de comunicación a la tercera interesada; por lo que, no era posible plantear recurso de apelación de manera directa; razón por la cual, previamente interpuso reposición y ante el rechazo planteó recurso de apelación; y, 2) La interpretación de la norma por parte de las autoridades demandadas fue incorrecta e ilegal, misma que se configuró al exigir la presentación de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
I.2.2. Informe de los demandados
Isaías Jorge Vargas Chambi y Fanny Coaquira Rodríguez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 211 a 217, refirieron que: i) En ningún momento vulneraron el derecho de impugnación de la accionante; ii) La jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir la interpretación de legalidad ordinaria realizada en la vía ordinaria; iii) Se incumplió con los parámetros delineados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; además, al no explicar porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, tampoco se identificó las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas; y, iv) Al rechazar una resolución, debió interponer reposición bajo alternativa de apelación; la peticionante de tutela omitió explicar su antítesis a ser considerada por el Tribunal de alzada y en caso de no ser acogida, se abre la posibilidad de su revisión.
Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 137 y vta., y en audiencia de garantías informó que: a) El Auto Interlocutorio 216/2021 -que declaró la prescripción de la obligación-, fue notificado a la tercera interesada de manera errónea vía WhatsApp, extremo que fue observado por su persona a través de la providencia de 17 de agosto de 2021, que al tratarse de un auto definitivo la diligencia sea practicada en el domicilio real de tercera interesada; ante esa determinación, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición, el cual mereció el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de igual año, fallo que fue objeto de apelación, mismo que fue rechazado por no encontrarse presentado en la forma y plazo previsto en la norma; c) Ante la desestimación al recurso de apelación, la solicitante de tutela interpuso compulsa; por lo que, los Vocales demandados la declararon ilegal, decisión que no permitiría ser revisada por medio de la presente acción tutelar; debido a que, no es una instancia de impugnación; y, d) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada.
En la audiencia de garantías, la Jueza demandada ante el requerimiento de la aludida Sala Constitucional amplió su informe señalando que: Ante el error en la comunicación procesal de un auto definitivo -prescripción de la obligación-, ordenó la notificación en el domicilio “personal” de la tercera interesada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Nelly Coria Canaza, no presentó informe alguno ni intervino en la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 136.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 81/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 224 a 227, denegó la tutela impetrada, con base en los siguiente fundamentos: 1) No es posible emitir criterio sobre los actos de la Jueza demandada; debido a que, la peticionante de tutela utilizó de manera incorrecta el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 2) El Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021 es un auto interlocutorio simple; por cuanto, su cuestionamiento debió ser realizado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación; 3) El Auto de Vista C-421/2021, que resolvió el recurso de compulsa es correcta y no generó lesión alguna contra los derechos de la accionante; y, 4) La imposición de la multa responde al cumplimiento de norma infraconstitucional y el reglamento de multas procesales del Órgano Judicial.
La peticionante de tutela, por memorial de 13 de mayo de 2022, cursante a fs. 228 y vta., solicitó aclaración y complementación, manifestando que medios debió activar y agotar contra el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021; y si puede realizar peticiones al Juzgado de primera instancia, considerando que los mecanismos legales contra el mencionado Auto se encuentran pendientes de ser activados; petición que fue declarada no ha lugar; en razón a que, la indicada Sala Constitucional no precisó ni estableció que se encuentre pendiente de activar algún recurso contra el indicado fallo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este punto, es necesario tener presente que: “…los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso” contrariamente los “autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo proce