SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2023-S2
Fecha: 01-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su dimensión principio de impugnación, a la celeridad y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, los Vocales demandados al momento de declarar ilegal el recurso de compulsa que interpuso, no aplicaron debidamente el ordenamiento jurídico, al concluir que frente al Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, que rechazó su recurso de reposición, en lugar de interponer recurso de apelación directa debió plantear recurso de reposición con alternativa de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela de la acción de amparo constitucional cuando se denuncia la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por las autoridades judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada
De manera inicial se debe reiterar que esta acción tutelar no es un mecanismo de impugnación de los fallos dictados por la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina o especial, tampoco se constituye en un recurso de impugnación destinado a cuestionar los actos administrativos definitivos emitidos en sede administrativa; desde la creación del Tribunal Constitucional, cuando la acción de amparo constitucional era identificada por el ordenamiento jurídico abrogado como recurso, se estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre) criterio que fue asumido por el Tribunal Constitucional transitorio y por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante ello, cuando las autoridades ordinarias o administrativa en aquella labor de interpretar y aplicar las normas suprimen o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es posible la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se pronunció la SCP 0292/2018-S2 de 25 de junio, señalando que: “El Tribunal Constitucional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la norma suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales” (énfasis añadido).
Posteriormente, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, al referirse al tema sostuvo que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (el resaltado nos pertenece).
Consecuentemente, es posible a través de la acción de amparo constitucional cuestionar a las autoridades judiciales o administrativas una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico a condición de que, la demanda muestre de forma evidente que la aplicación incorrecta de una norma lesiona derechos y garantías constitucionales.
III.2. El derecho a la impugnación y la doble instancia como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, indicó que: “…La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del ‘derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior’, estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones…:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir ‘…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)’” (énfasis añadido).
III.3. Legitimación pasiva de las autoridades de instancia
Sobre el particular la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al analizar la legitimación pasiva de las autoridades de primera instancia fue uniforme en señalar que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la autoridad de última instancia y no contra los de instancia; por lo que, no es posible considerar el fondo de la problemática que plantea la acción de amparo constitucional, cuando no fue dirigida contra la autoridad o el tribunal de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o resolución sometidos a su consideración, porque en caso de hacerlo sin que se cumpla con esa exigencia, la tutela que se pudiera conceder resultaría inoperante. Así las SSCC 258/2003-R, 724/2003-R, 08562005-R y otras, han establecido que: "…cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo" (negrillas agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
Según se aprecia de los antecedentes de la causa en análisis, la peticionante de tutela fue demandada en un proceso civil ejecutivo, el cual se encontraba en ejecución de sentencia; empero, debido al abandono del mismo por Nelly Coria Canaza -ahora tercera interesada-, mediante Auto Interlocutorio 216/2021 de 10 de mayo, se declaró probada la prescripción de obligación sobreviniente interpuesta (Conclusión II.1); determinando la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, mediante providencia de 17 de agosto de 2021, que el aludido fallo sea notificado a la tercera interesada en su domicilio real, decisión que dio lugar al recurso de reposición, mereciendo el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de igual año, que dispuso no ha lugar (Conclusión II.2); en razón a ello, formuló recurso de apelación que fue rechazado por providencia de 17 de idéntico mes y año (Conclusión II. 3); dando lugar a la interposición del recurso de compulsa, la cual fue resuelto a través del Auto de Vista C-421/2021 de 12 de octubre, que lo declaró ilegal (Conclusión II.4).
Ahora bien, la peticionante de tutela cuestiona en esta acción tutelar dos actos procesales; la providencia de 17 de septiembre de 2021, dictada por la Jueza codemandada, que rechazó el recurso de apelación que presentó; y, el Auto de Vista C-421/2021 pronunciado por los Vocales demandados, que declaró ilegal la compulsa.
A partir de ello, con relación al cuestionamiento a la providencia de 17 de septiembre de 2021, cabe precisar que dicho acto procesal no puede ser objeto de la presente acción de amparo constitucional; debido a que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, las autoridades judiciales de primera instancia no cuentan con legitimación pasiva para responder; por cuanto, no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento; razón por la cual, Reyna Maritza Brañez Serrano, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de El Alto del departamento de La Paz, no cuenta con legitimación pasiva para responder a tal pretensión, lo que deviene en la denegatoria de la tutela requerida en su contra.
Consecuentemente, la problemática planteada se circunscribirá a examinar únicamente el acto procesal dictado por los Vocales demandados, verificando si el Auto de Vista C-421/2021, que declaró ilegal la compulsa, lesionó el derecho al debido proceso en su dimensión principio de impugnación, a la celeridad, de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, limitando el debate a establecer si frente al fallo que determinó rechazar el recurso de reposición era viable volver a interponer nuevamente recurso de reposición bajo alternativa de apelación, o debió interponerse la apelación directa; toda vez que, ese fue el agravio planteado en el recurso de compulsa.
En se orden de razonamiento, de la revisión del citado Auto de Vista C-421/2021, se puede advertir que la declaratoria de ilegalidad se centra en alegar que el Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2021, es un auto interlocutorio simple y que frente a dichos autos no procede la apelación directa, sino que es imprescindible que previamente se interponga el recurso de reposición.
El caso en análisis es sui géneris, debido a que la Jueza de instancia incurrió en un error en la tramitación del proceso; en vista a que, no podía reconducir el proceso de la comunicación procesal del Auto Interlocutorio 216/2021, a través de una providencia, como lo hizo con el decreto de 17 de agosto de ese año, pues debió realizarla de manera fundamentada y a través de un auto interlocutorio, ese error de la Jueza codemandada derivó en que la peticionante de tutela deba interponer de forma inicial solo recurso de reposición contra esa decisión, por tratarse de una simple providencia, entendiendo que no procede la apelación contra decretos; lo que, dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 3 de septiembre de 2021, mismo que al ser la respuesta a un recurso de reposición no podía ser cuestionado nuevamente a través de idéntico recurso; es decir, una nueva reposición; razón por la cual, la accionante no tuvo otra alternativa que formular el recurso de apelación de forma directa, entendiendo que no era posible plantear nuevamente reposición, el error de la citada autoridad judicial afectó también la decisión de los Vocales encargados de resolver la compulsa, pues, su fallo se sustentó de manera correcta en la imposibilidad de interponer una apelación directa frente a un auto interlocutorio simple; empero, no se consideró el contexto del caso y el error incurrido por parte de la Jueza codemandada que se produjo al establecer una corrección procesal a través de una sencilla providencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este punto, es necesario tener presente que: “…los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso” contrariamente los “autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo proce