SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, mediante Resolución de Rechazo FIS-CORP-3436/2017 de 9 de noviembre, los Fiscales de Materia rechazaron la ampliación de la denuncia presentada por Marianella Cerball de Rowbottom, María Amanda Vivianné Vargas Salas y Cristina Elena Pareja Lara -accionantes- contra Dionisio Fernando Romero Seminario -tercero interesado- y otros, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y otros, la misma que fue revocada a través de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 de 10 de mayo, suscrita por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, quien dispuso continuar con la investigación respecto a la supuesta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.1); a través de la Resolución 95/2020 de 31 de julio, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la acción de amparo constitucional formulada por Coty Sonia Krsul Andrade contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, concedió tutela y dejó sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/R- 760/2019, para que la autoridad demandada dentro de esa acción tutelar emita una nueva, motivando su determinación (Conclusión II.2); en cumplimiento del citado fallo la nombrada Fiscal Departamental en suplencia legal, pronunció la Resolución FDLP/ARVM/R- 360/2020 de 28 de septiembre, en relación a la probable comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, receptación proveniente de delitos de corrupción, omisión de denuncia, falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (Conclusión II.3); por memorial presentado el 4 de enero de 2022, Marianella Cerball de Rowbottom -accionante- solicitó a la Jueza demandada, dé cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 312/2015 de 3 de julio; dicha autoridad por decreto de 5 de enero de 2022, señaló: “La impetrante que suscribe el memorial que antecede deberá estar a los datos del proceso, observando lo aclarado mediante Auto de fecha 18.06.2019.” (sic [Conclusión II.4]); y, por escrito formulado el 10 del referido mes y año, las peticionantes de tutela interpusieron recurso de reposición contra ese proveido; el cual, por decreto de 12 de igual mes y año, fue corrido en traslado a los sujetos procesales -no cursa firma ni sello de la aludida Jueza- (Conclusión II.5).
Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez imparcial; señalando que, la Jueza demandada en lugar de resolver sin sustanciación el recurso de reposición que formularon contra el decreto de 5 de enero de 2022, lo corrió en traslado a los sujetos procesales, inobservando lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional; en virtud del cual, la parte accionante debe identificar correctamente a la autoridad o particular que demanda; además, también le corresponde demostrar objetivamente la vinculación de esta y el acto que impugna; en tal sentido, analizado el decreto de 12 de enero de 2022 -el cual las impetrantes de tutela indicaron como lesivo a sus derechos constitucionales; toda vez que, a través de este se dispuso el traslado del recurso de reposición que formularon contra el proveido de 5 de dicho mes y año, en lugar de ser resuelto de manera directa-; no consta firma ni sello de la Jueza demandada, denotándose en su lugar uno no muy legible correspondiente a la Secretaria abogada en suplencia legal, aspecto que coincide con lo expresado en el informe presentado por la aludida Jueza, quien afirmó que desde el 11 al 20 de enero del citado año, se encontraba con baja médica por haber contraído el COVID-19; aspecto que, impide un análisis de fondo de la problemática expuesta, al advertirse la carencia de legitimación pasiva de la nombrada autoridad judicial.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 033/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 163 a 169 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En consecuencia, el sujeto pasivo de la acción tutelar, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración, debido a que la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el