SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0848/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 16 de febrero de 2022, cursantes de fs. 104 a 111 y 125 a 128 vta., las accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal Caso LPZ 1110001 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201164756, el 14 de noviembre de 2014, ampliaron querella contra Dionicio Fernando Romero Seminario -tercero interesado dueño del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.)- y otros,  por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, falsedad material e ideológica y, uso de instrumento falsificado; a efectos de su notificación con el aludido actuado, lo buscaron por varios años sin lograr dar con su paradero; y en razón a que, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), informaron al Ministerio Público respecto a la inexistencia de información inherente a su domicilio; el 19 de mayo de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, pidió al Juez de control jurisdiccional, su notificación por edicto, emitido por esa autoridad el 28 de igual mes y año; publicado el 31 de mayo y 7 de junio del citado año, en el periódico de circulación nacional “Página Siete”; empero, pese a ello el nombrado no compareció, tampoco presentó justificativo alguno; en ese sentido, mediante Auto Interlocutorio 312/2015 de 3 de julio, fue declarado rebelde.

El 9 de octubre de 2017, la Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), activó la alerta azul que pesaba contra el tercero interesado, quien fue detenido en el Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” Lima-Perú -no indica fecha-, comunicándole los funcionarios policiales y de migración que era buscado por la justicia boliviana y que debía presentarse a declarar en el proceso penal seguido en su contra; empero, no lo hizo, obstaculizando la averiguación de la verdad para mantenerse en la impunidad; el 16 de ese mes y año, a través de su abogado defensor, interpuso acción de libertad que fue denegada ante la existencia de la declaratoria de rebeldía.

Por otra parte, a raíz de los memoriales presentados el 30 de octubre del indicado año, por el tercero interesado, “…ENVIADOS VÍA COURIER DESDE LIMA-PERÚ…” (sic), tanto al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, como al Ministerio Público, los Fiscales de Materia asignados al caso por requerimiento de “31/11/2017” -lo correcto es 31 de octubre de 2017-, lo dieron por apersonado de forma ilegal argumentando falsamente que se presentó de forma espontánea y purgó rebeldía ante el aludido Juzgado -el 29 de mayo de 2019, la entonces directora funcional de la investigación dejó sin efecto tal determinación-.  

Por Resolución de Rechazo FIS-CORP 3436/2017 de 7 de noviembre, se negó la ampliación de querella contra el prenombrado y objetada dicha determinación por sus personas, mediante Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 de 10 de mayo, fue revocada la misma, ordenando que se continúe la investigación por los delitos de corrupción previstos y sancionados por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, con base en la cual, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, dictó el Auto Interlocutorio 278/2019 de 23 de mayo, declinando competencia por especialidad al estar investigándose delitos de corrupción; empero, la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 760/2019 fue impugnada por Coty Sonia Krsul Andrade -coimputada- a través de una anterior acción de amparo constitucional, en la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 95/2020 de 31 de julio, le concedió tutela disponiendo que la autoridad fiscal emita una nueva resolución motivada; en cumplimiento de ese fallo el Fiscal Departamental de La Paz, pronunció la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R- 360/2020 de 28 de septiembre, en la que estableció la ausencia e indebido diligenciamiento de varios actos investigativos para esclarecer el hecho y ordenó la continuación de la investigación.

En dicho contexto, por escrito presentado el 4 de enero de 2022, pidieron a la Jueza demandada dé inmediato cumplimiento a las medidas dispuestas en el Auto Interlocutorio 312/2015; por consiguiente, expida mandamiento de aprehensión contra el tercero interesado; solicite a la INTERPOL en Bolivia activar la circular roja y proceder a su captura; oficie a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y a la Dirección Nacional de Tránsito, para la anotación preventiva de los bienes y vehículos del rebelde; se ordene su arraigo; emita el nombramiento del abogado defensor; y, el registro de dicho Auto Interlocutorio en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, la citada Jueza por providencia de 5 de enero de 2022, se negó a dar observancia al indicado Auto Interlocutorio señalando que: “…debemos observar lo aclarado mediante Auto de fecha 18/06/2019; el mismo que se refiere a las Resoluciones Nos. 015/2016 de 15/01/2016 y 082/2017 de 23/03/2017, que resuelven declarar probadas las excepciones de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, promovidas por los imputados EDWIN RONALD FRANCO GARCÍA Y COTY SONIA KRSUL ANDRADE Y LEONARDO RAÚL MARIACA CARDOZO, dentro de la Querella Principal” (sic); refiriendo que en mérito a dichas determinaciones en aplicación del art. 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso el archivo definitivo de obrados no siendo posible continuar con la investigación; ante lo cual, por memorial presentado el 10 de enero de 2022, interpusieron recurso de reposición sosteniendo que los fallos identificados por la autoridad judicial no guardaban relación jurídica con el tercero interesado, quien fue declarado rebelde, aspecto que impide la extinción de la acción penal a su favor; pese a ello, la señalada Jueza, de manera parcializada por providencia de 12 del precitado mes y año, determinó que lo reclamado sea puesto a conocimiento de la parte adversa -quien como ya se anotó no se puso a derecho-, desconociendo lo establecido por los arts. 401 y 402 del referido Código; es decir, debió resolver el medio de impugnación de manera directa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez imparcial, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se revoque la providencia de 12 de enero de 2022; b) La Jueza demandada se pronuncie respecto al recurso de reposición que formularon, dejando sin efecto el decreto de 5 del referido mes y año; y, c) En cumplimiento al Auto Interlocutorio 312/2015, oficie a la INTERPOL para que emita la Circular Roja y proceda a la captura del rebelde ahora tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 157 a 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las impetrantes de tutela a través de sus abogados, ratificaron y reiteraron los aspectos contenidos en la acción de amparo constitucional que formularon.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al medio por el que le fue notificada la ampliación de querella de 27 de noviembre de 2014, al tercero interesado; respondieron que, a través de cédula “en su puerta”; siendo que, la presunta comisión de delitos son inherentes a corrupción, por qué el proceso no es tramitado ante un juez de la especialidad, señalaron que: “…el Banco de Crédito con la ayuda del actual Ministro de Justicia (…) han logrado que se dicten resoluciones contrarias a la constitución y se deje sin efecto esa resolución (…) no remitieron antecedentes ante un Juez Anticorrupción y después entraron ya las chicanas de los abogados del Banco” (sic); en torno a que si el tercero interesado fue el único declarado rebelde dentro de la causa penal; aseveraron que sí, aunque no pudieron lograr que se expida mandamiento de aprehensión; en relación a que si la extinción de la acción penal benefició al nombrado, refirieron que, no; el acto ilegal que se denunció a través de esta acción tutelar recae en la providencia de 12 de enero de 2022, a través de la cual, la Jueza demandada en lugar de resolver el recurso de reposición determinó correrlo en traslado al tercero interesado -cursa a “fojas siete”-, habiendo sido notificadas con esa decisión vía WhatsApp; y, con referencia a que si alguna autoridad judicial dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 312/2015, enfatizaron que no; y dado que, el medio de impugnación no tiene recurso ulterior activaron el presente mecanismo constitucional.

I.2.2. Informe de la demandada

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 155 y vta., solicitó que la tutela sea denegada, manifestando que: 1) Desde el 11 hasta el 20 de enero del citado año, se encontraba con baja médica por haber contraído el COVID-19; por lo que, desconocía que los accionantes hubieran presentado recurso de reposición, tampoco solicitaron pronunciamiento, no cursando literal que demuestre lo contrario; 2) Por providencias y Autos de 9 y 27 de marzo, 7 y 18 de junio de 2018; y, 11 y 18 de junio 2019, hizo conocer a los impetrantes de tutela, que las anteriores autoridades judiciales titulares o en suplencia legal del Juzgado a su cargo, así como, vocales de las salas penales, dispusieron el archivo del proceso penal de referencia; determinaciones con las que las nombradas fueron notificadas “…hasta la actualidad se realizan pedidos por las accionantes que son respondidos oportunamente. Debiéndose tomar muy en cuenta el Auto de fecha 18 de junio de 2019” (sic); y, 3) No vulneró ningún derecho o garantía constitucional, respetando siempre el acceso a la justicia de la víctima y el debido proceso de los investigados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Dionicio Fernando Romero Seminario, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 135. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 033/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 163 a 169 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2022, debiendo la Jueza demandada resolver de manera directa el recurso de reposición formulado por las accionantes, en el plazo de veinticuatro horas; y, denegó en cuanto al pedido de dejar sin efecto la providencia de 5 de igual mes y año; determinando el cumplimiento del Auto Interlocutorio 312/2015; con base en los siguientes fundamentos: i) Cualquier autoridad judicial a cargo de la tramitación de un proceso penal, debe observar que este se encuentre exento de posibles vicios; ii) No cabe duda que en la referida causa seguida contra el tercero interesado y otros, se emitió el aludido Auto Interlocutorio, a través del cual se lo declaró rebelde, con todos los efectos que el Código de Procedimiento Penal prevé, no existiendo constancia de que la misma quedó sin efecto; por ello, siendo que la finalidad de tal medida es suspender plazos o interrumpir el término para la extinción de la acción penal y cualquier otra solicitud que pudiera liberar de una posible sanción a la persona sometida a investigación; en ese sentido, la Jueza demandada ante el pedido de 4 de enero de 2022, de las accionantes para que se cumpla el citado Auto Interlocutorio debió atender lo impetrado; asimismo, el recurso de reposición formulado contra el decreto de 5 del referido mes y año, correspondía ser resuelto de manera directa sin sustanciación a las partes; iii) La autoridad demandada en su informe remitido sostuvo que no conocía el reclamo en torno al recurso de reposición, cuando le correspondía revisar los antecedentes del proceso para establecer si el Auto Interlocutorio 312/2015 fue o no dejado sin efecto; sin embargo, solamente alegó estar con baja médica; aspecto que no la exime de esa obligación; dado que, es ella quien se encuentra a cargo de la causa; iv) Incumbe que la nombrada Jueza resuelva el recurso de reposición sin correrla en traslado conforme lo previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; y, v) No se puede disponer el cumplimiento del indicado Auto Interlocutorio; toda vez que, ello constituye facultad de la señalada autoridad judicial, quien deberá determinar lo que atañe en derecho.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 31 de marzo de 2023, cursante a fs. 546, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 17 de agosto de igual año (fs. 605 a 607); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.