SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0848/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad y juez imparcial; señalando que, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, en lugar de resolver sin sustanciación el recurso de reposición que formularon contra el decreto de 5 de enero de 2022, lo corrió en traslado a los sujetos procesales inobservando lo establecido en los arts. 401 y 402 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0200/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: El art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o datos básicos para identificarla y en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificado o notificada; precepto normativo que se desprende del contenido teleológico del art. 128 de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser planteada contra todo persona o autoridad que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y/o garantías constitucionales.

Partiendo de que la legitimación de las partes en el proceso, determina la calidad subjetiva de éstas en relación al objeto que se pretende dilucidar en el proceso, se infiere que cuando una de ellas carece de esta calidad o atributo, el juzgador no puede adoptar una decisión bajo previsión de incurrir en lesión de derechos y garantías de las partes.

Bajo este entendimiento, la legitimación pasiva es la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir los actos o hechos reclamados por el actor que formula una demanda sobre una pretensión de contenido material, motivo por el cual, el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional debe estar plenamente identificado y guardar relación directa con el objeto de la vulneración.

Entonces, la identificación cabal del demandado, en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional determinan para que, este medio de defensa extraordinario, se promueva con la autoridad pública o el particular que provocó lesión a los derechos fundamentales de las personas.

En cuanto a la legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma de las acciones de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, la SCP 0653/2013 de 29 de mayo, estableció que: El art. 33 del CPCo, establece los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: …depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma’; indicando además que: …cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 33.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de tres días para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se tendrá por no presentada, conforme a lo previsto por el art. 30.1 del CPCo, y si pese a esa omisión se admite el recurso y se lo tramita, ese defecto dará lugar a su denegatoria’.

(…)

Razonamiento similar expresó la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, que determinó: la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada'”» (SCP 1011/2014 de 6 de junio).

Entonces, es a partir de la interpretación literaria de los arts. 128 con relación al 129.III de la CPE, que la identificación del sujeto procesal pasivo o legitimación pasiva, se constituye en una exigencia procesal necesaria para la activación de la acción de amparo constitucional contra servidores públicos y, en ciertos casos contra los particulares, por la acción u omisión en que estos hubiesen incurrido y de las cuales derive la lesión de los derechos fundamentales de las personas.

Esto en razón a que, si bien la presente acción tutelar se instituye como un proceso preferente y sumario, esto no implica que, su consagración extraordinaria, signifique relievar un instrumento judicial carente de garantías procesales, sino que por el contrario, el Tribunal de garantías debe lograr que el proceso se sustancie sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.