SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S1
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral, al trabajo digno sin discriminación y con salario justo, y a una fuente laboral estable, toda vez que, no obstante encontrarse en el ejercicio de la dirigencia sindical, con baja médica, y mientras el Sindicato de Trabajadores planteaba un conflicto colectivo de trabajo, COTAS R.L. le sorprendió con la afectación a su percepción salarial del mes de octubre de 2020, habiendo rebajado su bono de antigüedad de Bs10 035,47.- a Bs3 183.-, y su prima vacacional de Bs22 984,47.- a Bs9 000.-, sin ningún fundamento legal y sin considerar su fuero sindical, situación que fue puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz que pronunció la Conminatoria de Respeto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM. 28/2021 de 2 de marzo, conminando a la empresa, a la restitución y regularización del salario en lo que respecta al Bono de Antigüedad y Prima Vacacional de forma inmediata, resolución que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Alcance y protección del fuero sindical; b) El Fuero Sindical y las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Alcance y protección del fuero sindical
Los principios y derechos fundamentales adoptados por la Organización Internacional al Trabajo (OIT)[1], clasificados en cuatro categorías son:
- La libre asociación, la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.
- La eliminación del trabajo forzoso u obligatorio.
- La abolición del trabajo infantil.
- La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación
Dichos principios y derechos son universales y se aplican en todos los países que son miembros de la OIT, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco del primer derecho enunciado precedentemente, la referida Organización Internacional, emitió a su vez varios convenios de protección de la libertad sindical del trabajador como ser el Convenio 87[2] que en su art. 2 señala que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”; asimismo, el art. 11 dispone que “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
De igual manera el art. 1 del Convenio 88[3] adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:
“1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo” (las negrillas son añadidas).
Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.
En el marco de la protección a la libertad sindical establecida en el sistema internacional de derechos humanos a través de los convenios de la OIT enunciados, el art. 51 de la CPE[4] establece una amplia protección de las y los trabajadores a organizarse en sindicatos y reconoce que las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, y por ende se respeta su estabilidad laboral así como todos sus beneficios sociales.
Por su parte la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0111/2014 de 10 de enero, respecto al fuero sindical señaló que:
“Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es ´la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa”. Y el mismo autor, agrega que: “El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical´.
Por su parte Mario Pasco Cosmópolis, establece como definición de fuero sindical al ´conjunto de privilegios, vale decir, las medidas legales de carácter especial destinadas a proteger a los dirigentes sindicales y a garantizarles libertad de acción en el ejercicio de sus funciones´, y finaliza señalando que: ´es la protección contra la amenaza de despido, el traslado arbitrario u otras formas de persecución o discriminación a causa de su actividad gremial´.
De igual forma, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que:
“En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones”. (las negrillas nos corresponden)
Así también respecto al alcance del fuero sindical desde y conforme la Constitución Política del Estado, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, que consagra al fuero sindical como una garantía, ha establecido tres elementos que materializan su ejercicio pleno:
“…i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical”. (la negrilla y subrayado, corresponden al texto original)
Los elementos señalados para ejercer el fuero sindical fueron reiterados en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2015-S2 de 16 de enero, 0609/2017 de 19 junio, entre muchas otras.
Así también, el precepto constitucional supra mencionado, de acuerdo a los razonamientos expresados marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo[5], misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
Así también, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero[6], con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.
No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo que, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.
Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo.
Finalmente, también cabe señalar que la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942- reconoce el derecho de asociación en sindicatos, quienes a su vez deben dirigirse a través de un comité responsable; por lo que, las relaciones entre de los trabajadores con el poder púbico será mediante las Federaciones Departamentales de Sindicatos o Confederaciones Nacionales (art. 99, 100 y 101 de la LGT)[7] y es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien tiene la competencia para garantizar la representación de las organizaciones sindicales, previo reconocimiento de su ente matriz[8] y para este efecto los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores serán declarados en comisión, mediante Resolución Ministerial expresa, con el cien por ciento de sus haberes y beneficios sociales, mientras desempeñan sus funciones sindicales[9].
En consecuencia, el fuero sindical se constituye en un derecho y garantía fundamental que posibilita el ejercicio de la libertad sindical de las y los dirigentes sindicales, a fin de que puedan ejercer las acciones correspondientes a la naturaleza del cargo sindical; por lo que, el Estado a través de la instancia competente debe garantizar plenamente el ejercicio efectivo de dicho derecho y garantía, en el marco de la Constitución Política del Estado, las normas del sistema internacional de derechos humanos desarrollado ampliamente ut supra, y las leyes internas que se rigen a la Norma Suprema, es así que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe efectivizar los elementos que hacen a dicho derecho como la prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; la prohibición de no disminuir derechos sociales; y, determinar la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical, y ampliando los mismos también corresponde garantizar la representación de las organizaciones sindicales, previo reconocimiento de su ente matriz a través de una Resolución Ministerial, que implique la declaratoria en comisión con el cien por ciento de sus haberes y beneficios sociales a los principales dirigentes de centrales nacionales, confederaciones y federaciones de trabajadores, mientras desempeñan sus funciones sindicales.
III.2. El Fuero Sindical y las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo
A tiempo de establecer la necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, estableció los supuestos que deben considerarse ante la afectación de los derechos laborales de los dirigentes sindicales, ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de plantear su denuncia y la correspondiente emisión de la Conminatoria y su carácter obligatorio en cuanto a su cumplimiento.
“Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.
En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador.
Por lo expuesto, aplicando materialmente el derecho a la sindicalización proclamada por la Norma Fundamental, por poseer la característica de un derecho directamente aplicable por previsión del art. 109.I de la CPE.; deberá considerarse los siguientes supuestos:
a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador.” (sic)
Los supuestos señalados para ejercer el fuero sindical fueron reiterados en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0784/2019-S3 de 21 de octubre, 0756/2020-S2 de 1 de diciembre y 0830/2021-S4 de 12 de noviembre, entre muchas otras.
Ahora bien, este entendimiento fue complementado por la SCP 0828/2018-S4 de 5 de diciembre que señaló lo siguiente:
“…la justicia constitucional, de evidenciar la dilación en el cumplimiento de la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, podrá conceder la tutela únicamente con carácter provisional, pues, conforme expresa la línea jurisprudencial citada, al empleador, en aplicación del principio de igualdad, se le abren los mecanismos impugnativos administrativos y judiciales a fin de revertir la decisión; en tal sentido, la protección constitucional que otorgue este jurisdicción, pervivirá en sus efectos en tanto se emita el último pronunciamiento que emerja de la activación de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico, por parte del empleador.”
Entendimiento que fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0274/2020-S4 de 27 de julio y 0768/2020-S4 de 26 de noviembre.
Consiguientemente, queda establecido que cuando las condiciones laborales de un dirigente sindical sean desmejoradas o disminuidas, podrá acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de su jurisdicción, a efectos de que se emita una conminatoria -cuyo cumplimiento es obligatorio- por la cual se restituyan sus derechos laborales afectados o disminuidos injustamente, de tal manera que en el caso de no ser cumplida por el empleador, el dirigente pueda interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical. Ahora bien, dicha conminatoria se constituye en una tutela de carácter provisional, toda vez que el empleador tiene expeditos los medios impugnativos administrativos y judiciales.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, estabilidad laboral, al trabajo digno sin discriminación y con salario justo, y a una fuente laboral estable, toda vez que, no obstante encontrarse en el ejercicio de la dirigencia sindical, con baja médica, y mientras el Sindicato de Trabajadores planteaba un conflicto colectivo de trabajo, COTAS R.L. le sorprendió con la afectación a su percepción salarial del mes de octubre de 2020, habiendo rebajado su bono de antigüedad de Bs10 035,47.- a Bs3 183.-, y su prima vacacional de Bs22 984,47.- a Bs9 000.-, sin ningún fundamento legal y sin considerar su fuero sindical, situación que fue puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz que pronunció la Conminatoria de Respeto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM. 28/2021 de 2 de marzo, conminando a la empresa, a la restitución y regularización del salario en lo que respecta al Bono de Antigüedad y Prima Vacacional de forma inmediata, resolución que no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se establece que la accionante es trabajadora de la empresa COTAS R.L. (Conclusión II.1); y, posterior a ello asumió el cargo de Secretaria de Conflictos de Telecomunicaciones, reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, adquiriendo el fuero sindical (Conclusión II.3); habiéndose reconocido la ampliación de su mandato y declaratoria en comisión por Resolución Ministerial 357/20 (Conclusión II.4); en pleno goce de su fuero sindical, sufrió el descuento de su bono de antigüedad y prima vacacional (Conclusiones II.4, II.5 y II.7); ante este hecho, acudió denunciando este extremo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitiéndose la Conminatoria Respeto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM. 028/2021 de 2 de marzo (Conclusión II.12); que conforme al Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 056/2020 de 31 de marzo de 2021, se pudo constatar que la empresa COTAS R.L. no dio cumplimiento a la misma (Conclusión II.13).
A continuación, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela, a cuyo efecto, sobre la base del planteamiento del problema, se advierte que la peticionante de tutela, denuncia que como trabajadora de COTAS R.L. se encontraba con fuero sindical, sin embargo a pesar de ello, sufrió el descuento de su bono de antigüedad y prima vacacional, en consecuencia realizó la correspondiente denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz que a su vez, emitió una Conminatoria de respeto al fuero sindical, la cual fue incumplida por el empleador.
Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de esta denuncia, corresponde previamente remitirnos a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, y por ende se respeta su estabilidad laboral así como todos sus beneficios sociales; en consecuencia la jurisprudencia constitucional ha asumido que el fuero sindical -según Guillermo Cabanellas- es la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa; además que, representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical; en consecuencia, se debe efectivizar los elementos que hacen a dicho derecho como la prohibición de despido de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; la prohibición de no disminuir derechos sociales; determinar la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; y, garantizar la representación de las organizaciones sindicales, previo reconocimiento de su ente matriz a través de una Resolución Ministerial, que implique la declaratoria en comisión con el cien por ciento de sus haberes y beneficios sociales a los principales dirigentes; no obstante, un trabajador que sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye que sus actuaciones, de acuerdo a normativa legal aplicable, sean sujetas a responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical. En virtud a ello, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se deben considerar los siguientes supuestos: 1) Si el empleador adopta una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento; 2) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador. Sin embargo, dicha conminatoria se constituye en una tutela de carácter provisional, toda vez que el empleador tiene expeditos los medios impugnativos administrativos y judiciales.
Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis de esta denuncia a fin de verificar si las alegaciones expresadas por la ahora solicitante de tutela resultan evidentes o no; a tal efecto, se evidencia que la accionante, en su calidad de dirigente sindical, se encontraba protegida por la garantía del fuero sindical, lo que implica que de ninguna forma y bajo ninguna circunstancia, sus condiciones de trabajo o sus haberes podían ser afectados, disminuidos o desmejorados por el empleador, hasta un año después del cese de su representación sindical; sin embargo, COTAS R.L. le sorprendió con la afectación a su percepción salarial del mes de octubre de 2020, habiendo rebajado su bono de antigüedad de Bs10 035,47.- a Bs3 183.-, y su prima vacacional de Bs22 984,47.- a Bs9 000.-, y no obstante existir una Conminatoria de respeto al fuero sindical emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que ordenó a la empresa que de forma inmediata a partir de su legal notificación restituya y regularice el salario en lo que respecta al Bono de Antigüedad y prima Vacacional de la trabajadora Jenny Beatriz Rivero Montero, ésta no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, la reducción del bono de antigüedad y prima vacacional de la accionante, incidió negativamente en sus percepciones mensuales, lo que constituye una disminución y desmejoramiento de sus derechos sociales, misma que fue aplicada por COTAS R.L., siendo que al momento de adoptarse dicha medida, la peticionante de tutela se encontraba en el ejercicio de la dirigencia sindical como Secretaria de Conflictos de Telecomunicaciones de la “Confederación Sindical de Trabajadores de Luz-Fuerza, Telecomunicaciones, Aguas y Gas de Bolivia”, y por ende protegida por la garantía del fuero sindical, situación que una vez puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, fue protegida mediante la Conminatoria Respeto al Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM.Nº 028/2021 de 2 de marzo, la cual no fue cumplida por la empresa.
Entonces, al existir en el presente caso una Conminatoria de Cumplimiento, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que ordenó a COTAS R.L., proceder a la restitución y regularización del salario en lo que respecta al Bono de Antigüedad y Prima Vacacional, que no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, corresponde conceder la tutela solicitada y ordenar su inmediato cumplimiento.
No obstante, se aclara que la tutela a ser concedida posee un carácter esencialmente provisional, toda vez que, al empleador, en aplicación del principio de igualdad, cuenta con los mecanismos impugnativos administrativos y judiciales a fin de revertir la decisión; en tal sentido, la protección constitucional que otorgue esta jurisdicción, pervivirá en sus efectos en tanto se emita el último pronunciamiento que emerja de la activación de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | II. En lugar de iniciar un nuevo cómputo de vacaciones (a partir de la fecha en que fue comunicada la reasignación salarial), los trabajadores mantendrán la cantidad de días de vacación que tuvieran acumulados.
- I. Los trabajadores percibirán su Bono de Antigüedad de acuerdo a la ley vigente y el nuevo Salario Mínimo nacional vigente, en función a sus años de antigüedad desde la fecha inicial de su contratación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO