SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S4
Sucre, 8 de agosto de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48029-2022-97-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/22 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 296 a 306, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Eduardo García Salas contra Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejercito de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 81 a 90 vta., el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero de 2011, cuando se impartía instrucción militar en la materia de combate cuerpo a cuerpo, dentro del curso de especialidad “Cóndores”, se produjo un incidente donde fue afectado Grover Poma Guanto; motivo por el que, se apertura un proceso disciplinario en su contra, determinándose por ello, la suspensión temporal de su fuente de trabajo, desde el 11 de igual mes y año; empero, con el transcurso del tiempo, el Tribunal de Justicia Militar no culminaba dicho proceso estableciendo alguna sanción, continuando así sin percibir remuneración alguna; luego, por Resolución del Tribunal Personal del Ejercito “T.P.E.” 077/2018 de 27 de julio, alegando el cumplimiento de lo previsto por el art. 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), ante la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 26/15 de 21 de agosto de 2015, se dispuso su retiro obligatorio, resolución que fue apelada por insuficiencia en su fundamentación y vulneración del principio de favorabilidad; luego, por Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018 de 23 de abril, se dispuso la sanción disciplinaria en su contra de retiro obligatoria, de acuerdo a lo establecido por el art. 89 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., dejando abierta la posibilidad de la interposición del recurso de reconsideración según lo facultado por el art. 36 y ss del nombrado Reglamento, mismo que ante su planteamiento mereció la emisión de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 077/2018 de 27 de julio, determinando la improcedencia del recurso formulado, dando lugar a la presentación de su recurso de apelación el 27 de diciembre de 2018, obteniendo en respuesta el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF. AA. del Estado 11/2019 de 6 de mayo, que confirmó la decisión impugnada; planteando contra esta, recurso de aclaración, explicación y enmienda, el 5 de julio de 2019, recurso que al igual que los anteriores no fue resuelto en el tiempo establecido por norma ni dirimió el fondo de su pretensión.
Al margen de ello; señaló que, el 12 de abril de 2019, presentó solicitud de incorporación a las filas del ejército nacional, a raíz de la resolución de indulto dictada a su favor por el Juez de Ejecución Penal; empero, no recibió respuesta oportuna y positiva; por otro lado, al haber la justicia ordinaria “declinado competencia” en favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se sustanció un proceso en esta última, al amparo de lo establecido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la SCP 015/2017 de 12 de mayo, dictándose en el mismo el “FALLO VEREDICTO ACOGIDO A LA S.C.P 0015/2017” (sic), que determinó declararlo inocente y libre toda culpa instruyendo por ello al Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia, su reincorporación inmediata con todos los beneficios y derechos de ley, suspendiendo las sanciones disciplinarias desde el 7 de febrero de 2011; determinación que fue notificada a Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia –ahora demandado–, el 25 de agosto de 2021; obteniendo en respuesta, el 16 de septiembre del año anotado, la remisión ante las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina Capirenda Orcaweta Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, del Informe “DIJURE 1120/21”, que remitiéndose a la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre; determinó que, de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), el fallo precitado emitido por la JIOC, era un acto nulo, al no provenir de un procedimiento establecido por ley; desconociendo así que la precitada jurisdicción, tiene la misma jerarquía que la justicia ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, “retardación de justicia”; y, de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 115 y 117.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio; puesto que, carece de prueba que la sustente; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, que disponga que la Dirección de Personal le asigne o lo incorpore a su fuente laboral, incluyendo su nombre en la orden de destinos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 295, presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica y la autoridad demandada mediante sus apoderados legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señaló que, la respuesta de la autoridad demandada con relación al fallo de la JIOC, contraviene lo previsto por el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre–, que establece que los veredictos de la misma son de cumplimiento obligatorio, cuya determinación también dispuso que se borre sus antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, dicha instancia también incumplió lo ordenado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante sus apoderados, en audiencia; manifestó que: 1) Carece de legitimación pasiva; puesto que, conforme lo previsto por el art. 65 de la LOFA, su autoridad no tiene dentro de sus atribuciones la de destituir o incorporar a un funcionario militar, correspondiendo en todo caso al Tribunal Superior de Personal, las reincorporaciones en casos similares, según lo establecido por el art. 93 de la citada norma, advirtiéndose aquello del hecho de que la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ahora se solicita dejar sin efecto, fue dictada por dicho Tribunal, no así, el Comandante General del Ejercito; 2) Reiterando la respuesta otorgada mediante oficio DIJURE 1120/21, debe tenerse presente que la Sentencia Condenatoria 026/2015 de 21 de agosto, que dio lugar a la emisión de la Resolución precitada, agotó los recursos de la vía ordinaria por Auto Supremo 059/2017-RA de 24 de enero, quedando la misma ejecutoriada; siendo posteriormente, el sentenciado favorecido con el beneficio de indulto; y, 3) El impetrante de tutela pretende confundir la aplicación de la SCP 0015/2017de 12 de mayo, cuando la misma no tiene relación alguna con el caso en cuestión; es decir, que su aplicación no es vinculante, tal como se hizo conocer a las autoridades JIOC en la respuesta a su fallo; más aún, si se tiene en cuenta que el solicitante de tutela fue sentenciado por lesión seguida de muerte, delito que se encuentra fuera del ámbito material contenido en el art. 10 de la LDJ, lo que no permite a la prenombrada jurisdicción conocer la causa de origen; además que, el accionante no presentó fallo alguno que pruebe que la jurisdicción ordinaria declino competencia ante la JIOC.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Robore del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/22 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 296 a 306, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de Franz Eduardo García Salas a las filas del Ejército, de manera inmediata; en cuanto al salario que percibía el mismo, deberá ser mediante los conductos regulares y previa las formalidades de ley; dejó sin efecto la Resolución del Tribunal Personal del Ejercito 077/2018; y, que por Secretaría se oficie al REJAP, para que se proceda a la cancelación de antecedentes penales del impetrante de tutela, debido al indulto emitido a favor del mismo, sin costas ni costos por ser excusable; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Al existir la sentencia o veredicto de la JIOC, que tiene igual jerarquía y se encuentra contemplada por la Norma Suprema, fallo que fue notificado mediante edictos y no tiene recurso ulterior; y, ii) El solicitante de tutela ha demostrado que existe un proceso donde fue indultado y otro proceso ante la precitada jurisdiccioón donde fue absuelto de toda culpa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta copia simple de la SCP 0015/2017 de 12 de mayo, dictada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de “Parcopata” –antes Nueva Parcopata 2–, provincia Murillo del departamento de La Paz contra el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, quienes aludieron tener competencia para resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ignacio Anti Huanca y otros en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud del Área Rural del citado departamento contra Isaac Escobar Cuentas, Marcelino Mamani Choque y Lorenzo Gregorio Paucara Choque, por la presunta comisión del delito de estelionato, bajo el fundamento de que los hechos hubiesen sido perpetrados en la indicada comunidad (fs. 19 a 24 vta.).
II.2. Por Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018 de 23 de abril, el referido Tribunal, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de Franz Eduardo García Salas –hoy accionante–, de conformidad al art. 89 inc. a) de la LOFA, al contar este con sentencia condenatoria ejecutoriada, de ocho años, por ser autor del delito de lesión seguida de muerte; por lo que, al haber el impetrante de tutela interpuesto recurso de reconsideración contra tal decisión, el mismo Tribunal dictó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 077/2018 de 27 de julio; mediante la cual, se determinó la improcedencia de dicho recurso, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio; ante esto, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación contra los dos fallos referidos previamente, pronunciándose en consecuencia la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF. AA. del Estado 11/2019 de 6 de mayo; a través de la que, el indicado Tribunal Jerárquico, dispuso confirmar las determinaciones recurridas; y, por ende, mantener firme y subsistente la merituada sanción disciplinaria (fs. 185 a 189; 191 a 194; y, 196 a 201).
II.3. Mediante “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017” de 30 de junio de 2021, “las autoridades indígenas originarias campesinas, y jueces naturales de la Comunidad Capirendita, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija” (sic), resolvieron declarar inocente y libre de toda culpa al hoy accionante e instruir al ejército del Estado Plurinacional de Bolivia: su reincorporación inmediata a las filas de las Fuerzas Armadas de Bolivia, con todos los beneficios y derechos de ley; y, suspender las sanciones disciplinarias desde el 7 de febrero de 2011; determinación que, fue remitida “para su conocimiento y cumplimiento” (sic), ante Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia –ahora demandado–, mediante nota de 17 de agosto de 2021 (fs. 50 a 59; y, 49).
II.4. A través de oficio DIJURE 1224/21 de 16 de septiembre de 2021, Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General de la FF.AA. de Bolivia, hizo conocer el oficio DIJURE 1120/21, emitido por la Dirección Jurídica del Ejercito, a las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Capirendita “Orcaweta” Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, en calidad de respuesta a la nota de 17 de agosto del precitado año, descrita en la Conclusión previa, sobre la instrucción de incorporación del impetrante de tutela (fs. 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, “retardación de justicia”; y, de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; debido a que, mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, fue sancionado con retiro obligatorio, por tener sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte; empero, posteriormente fue favorecido con el beneficio de indulto; y, la JIOC determinó absolverlo de todo y por ello ordenó su reincorporación al Ejercito con todos los beneficios laborales; sin embargo, la autoridad demandada se negó a acatar dicha determinación desconociendo la igualdad jerárquica y el carácter obligatorio del cumplimiento de las decisiones de la prenombrada jurisdicción.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0542/2020-S4 de 6 de octubre; concluyó que: “La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ʽ…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidadʼ.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la leyʼ. A su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, resalta que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʹ; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario ni administrativo
Sobre el particular, la SCP 0562/2021-S4 de 20 de septiembre; estableció que: “Con relación a que la acción de amparo constitucional no resulta ser una instancia casacional ni supletoria de ningún otro mecanismo ordinario o administrativo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
En este mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 junio, agregó lo que sigue: ‘La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación’. En virtud a lo cual, no le resulta posible a la jurisdicción constitucional, revisar todo el proceso judicial o administrativo del que deviene la acción tutelar, sino solamente verificará probables lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que pudiesen haber sido cometidas en la determinación final que da fin a dicho procedimiento, dado que el análisis y corrección o no de las resoluciones anteriores, le corresponderá dar repuesta a la última instancia, la misma que en caso de no hacerlo, recién corresponderá activar el control constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, el referido Tribunal, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de Franz Eduardo García Salas –hoy accionante–, de conformidad al art. 89 inc. a) de la LOFA, al contar este con sentencia condenatoria ejecutoriada, de ocho años, por ser autor del delito de lesión seguida de muerte; por lo que, al haber el impetrante de tutela interpuesto recurso de reconsideración contra tal decisión, el mismo Tribunal dictó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 077/2018; mediante la cual, se determinó la improcedencia de dicho recurso, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio; ante esto, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación contra los dos fallos referidos previamente; pronunciándose en consecuencia, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 11/2019 de 6 de mayo; a través de la que, el indicado Tribunal Jerárquico, dispuso confirmar las determinaciones recurridas; y, por ende, mantener firme y subsistente la merituada sanción disciplinaria (Conclusión II.2); posteriormente, mediante “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017” de 30 de junio de 2021, “las autoridades indígenas originarias campesinas, y jueces naturales de la Comunidad Capirendita, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija” (sic), resolvieron declarar inocente y libre de toda culpa al hoy accionante e instruir al ejército del Estado Plurinacional de Bolivia: su reincorporación inmediata a las filas de las FF.AA. de Bolivia, con todos los beneficios y derechos de ley; y, suspender las sanciones disciplinarias desde el 7 de febrero de 2011; determinación que, fue remitida “para su conocimiento y cumplimiento” (sic), ante Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General de las FF.AA. de Bolivia –ahora demandado–, mediante nota de 17 de agosto de 2021 (Conclusión II.3); obteniendo en respuesta, el oficio DIJURE 1224/21 de 16 de septiembre de 2021; a través de que, el nombrado hizo conocer el oficio DIJURE 1120/21, emitido por la Dirección Jurídica del Ejercito, a las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Capirendita “Orcaweta” Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, sobre la instrucción de incorporación del impetrante de tutela (Conclusión II.4).
En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, “retardación de justicia”; y, de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; alegando que, si bien mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, fue sancionado con retiro obligatorio, por tener sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte; empero, posteriormente fue favorecido con el beneficio de indulto; y, la JIOC determinó absolverlo de todo y por ello ordenó su reincorporación al Ejercito con todos los beneficios laborales; sin embargo, la autoridad demandada se negó a acatar dicha determinación desconociendo la igualdad jerárquica y el carácter obligatorio del cumplimiento de las decisiones de la JIOC.
Así, en el marco de la problemática planteada, el accionante mediante la presente acción de defensa solicitó: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio; puesto que, carece de prueba que la sustente; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, que disponga que la Dirección de Personal le asigne o lo incorpore a su fuente laboral, incluyendo su nombre en la orden de destinos (Antecedentes I.1.3).
De este modo, para efectuar un adecuado análisis de la problemática traída en revisión, conviene hacerlo a partir del petitorio detallado; en cuyo marco, con relación al primer punto referido a dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio; puesto que, carece de prueba que la sustente, de obrados se constata que dicha Resolución, es un fallo de primera instancia, que fue objeto de dos recursos de impugnación posteriores, constituyéndose la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 11/2019, en el fallo de última instancia que en la jurisdicción militar pudo analizar y corregir o no las resoluciones anteriores, en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las partes (Conclusión II.2.); por consiguiente, no es posible a la justicia constitucional, emitir pronunciamiento alguno sobre dicha Resolución de primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, ni en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación o de revisión extraordinaria; en virtud a lo cual, no le resulta posible revisar todo el proceso judicial o administrativo del que deviene esta acción tutelar, sino solamente verificará probables lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que pudiesen haber sido cometidas en la determinación final que da fin a dicho procedimiento; dado que, el análisis y corrección o no de las resoluciones anteriores, le corresponderá dar respuesta a la última instancia, la misma que en caso de no hacerlo, recién corresponderá activar el control constitucional (Fundamento Jurídico III.2.); por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto relativo a que, se ordene a la autoridad demandada, que disponga que la Dirección de Personal le asigne o lo incorpore a su fuente laboral, incluyendo su nombre en la orden de destinos, es menester precisar al respecto, que aquello se reclama a partir de lo determinado por el “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017” (Conclusión II.3); alegando que, si bien fue sancionado con retiro obligatorio, por tener sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte; empero, posteriormente fue favorecido con el beneficio de indulto; y, la JIOC determinó absolverlo de todo y por ello ordenó su reincorporación al Ejercito con todos los beneficios laborales; sin embargo, la autoridad demandada se negó a acatar dicha determinación desconociendo la igualdad jerárquica y el carácter obligatorio del cumplimiento de las decisiones de la mencionada jurisdicción; negativa que fue puesta a conocimiento de las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Capirendita “Orcaweta” Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, mediante de oficio DIJURE 1224/21, que hizo conocer el oficio DIJURE 1120/21, emitido por la Dirección Jurídica del Ejercito (Conclusión II.4), oficio éste último que aunque no cursa en obrados, sus argumentos fueron desglosados en el informe de la autoridad demandada y corroborados por lo expresado por el propio solicitante de tutela (Antecedentes I.1.1 y I.2.2), señalando dicha respuesta que, el fallo precitado emitido por la JIOC, era un acto nulo, al no provenir de un procedimiento establecido por ley; debido a que: 1) La Sentencia Condenatoria 026/2015, que dio lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio, agotó los recursos de la vía ordinaria por Auto Supremo 059/2017-RA, quedando la misma ejecutoriada; siendo posteriormente, el sentenciado favorecido con el beneficio de indulto; y, 2) El accionante pretende confundir la aplicación de la SCP 0015/2017de 12 de mayo, cuando la misma no tiene relación alguna con el caso en cuestión; es decir, que su aplicación no es vinculante.
En este punto, es menester precisar que conforme a la Constitución Política del Estado y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma se constituye en un mecanismo de protección de derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (Fundamento Jurídico III.1); a partir de lo cual, no es posible mediante esta acción tutelar pretender que se determine la competencia de alguna de las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema.
A partir de la precisión previa; se advierte que, la respuesta de la autoridad demandada, respecto a la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017”, no representa lesión alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; más al contrario, se circunscribe al cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia emitida por este Tribunal al respecto, que con relación a los argumentos expuestos en la respuesta de la autoridad demandada vinculada a la cosa juzgada, estableció que para dirimir la competencia de estas jurisdicciones: “…si bien se puede oponer el conflicto de competencias jurisdiccionales en cualquier etapa del proceso, esto es factible siempre que no exista sentencia ejecutoriada, así como se estableció en la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, señaló que: ‘De lo señalado precedentemente, en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, ‘…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso’, siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado’” (SCP 0061/2022 de 19 de septiembre); por lo que, en el caso de análisis al existir inclusive un beneficio de indulto que solo se da en ejecución de sentencia; se observa que, existía cosa juzgada en la vía ordinaria, la cual dio lugar al retiro del impetrante de tutela; por tanto, no podía acatarse un fallo posterior dictado por otra jurisdicción; y, por otro lado, en el caso de análisis se observa que la SCP 0015/2017, fue pronunciada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades indígena originario campesinas de la comunidad de “Parcopata” –antes Nueva Parcopata 2–, provincia Murillo del departamento de La Paz contra el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del mismo departamento, quienes aludieron tener competencia para resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ignacio Anti Huanca y otros en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud del Área Rural del citado departamento contra Isaac Escobar Cuentas, Marcelino Mamani Choque y Lorenzo Gregorio Paucara Choque, por la presunta comisión del delito de estelionato, bajo el fundamento de que los hechos hubiesen sido perpetrados en la indicada comunidad (Conclusión II.1); en virtud de lo cual, dicho fallo constitucional no se constituye en cosa juzgada para aplicar al presente caso, tal como lo aclaró la SCP 0098/2015 de 6 de octubre, que analizando la posibilidad de revisar un nuevo conflicto de competencias, concluyó “…corresponde en el presente caso definir el conflicto de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria (penal) y la indígena originaria campesina al no existir cosa juzgada constitucional en el presente conflicto de competencias en relación a la SCP 0017/2015, por tratarse de procesos penales distintos (otros tipos penales acusados), no teniendo los sujetos procesales identidad plena (demandados en el proceso penal) además que la causa radica ante una autoridad judicial diferente a la que generó el presente conflicto, elementos éstos que inciden en los ámbitos de vigencia que se analizan para dirimir este tipo de conflictos y que fueron valorados por el referido Auto Constitucional para determinar que no había razón de acumulación de causas, derivando ello a su vez a que se dicte sentencia en ambos conflictos de competencias jurisdiccionales por cuerda separada” (las negrillas fueron añadidas); por lo que, la autoridad demandada observó de manera correcta la imposibilidad de aplicar lo determinado por la SCP 0015/2017, al caso de análisis.
Consiguientemente, al no advertirse lesión alguna, en la negativa de la autoridad demandada descrita supra, respecto a la reincorporación del accionante, corresponde denegar también en este punto la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal no puede soslayar, lo dispuesto por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Robore del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/22, en la presente acción tutelar; al ordenar de manera extra petita la cancelación de antecedentes penales del impetrante de tutela ante el REJAP y dirigir oficio ante la Dirección de Migración para levantar las medidas en contra del mismo; lo cual, transgrede las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, extralimitando sus facultades como Juez de garantías constitucionales; por lo que, corresponde exhortar a dicha autoridad judicial, a en lo futuro circunscribir sus determinaciones al marco de su competencia.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/22 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 296 a 306, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Robore del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, exhortando al Juez de garantías, en lo futuro circunscribir sus determinaciones al marco de su competencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |