SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 81 a 90 vta., el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero de 2011, cuando se impartía instrucción militar en la materia de combate cuerpo a cuerpo, dentro del curso de especialidad “Cóndores”, se produjo un incidente donde fue afectado Grover Poma Guanto; motivo por el que, se apertura un proceso disciplinario en su contra, determinándose por ello, la suspensión temporal de su fuente de trabajo, desde el 11 de igual mes y año; empero, con el transcurso del tiempo, el Tribunal de Justicia Militar no culminaba dicho proceso estableciendo alguna sanción, continuando así sin percibir remuneración alguna; luego, por Resolución del Tribunal Personal del Ejercito “T.P.E.” 077/2018 de 27 de julio, alegando el cumplimiento de lo previsto por el art. 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), ante la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 26/15 de 21 de agosto de 2015, se dispuso su retiro obligatorio, resolución que fue apelada por insuficiencia en su fundamentación y vulneración del principio de favorabilidad; luego, por Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018 de 23 de abril, se dispuso la sanción disciplinaria en su contra de retiro obligatoria, de acuerdo a lo establecido por el art. 89 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA., dejando abierta la posibilidad de la interposición del recurso de reconsideración según lo facultado por el art. 36 y ss del nombrado Reglamento, mismo que ante su planteamiento mereció la emisión de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 077/2018 de 27 de julio, determinando la improcedencia del recurso formulado, dando lugar a la presentación de su recurso de apelación el 27 de diciembre de 2018, obteniendo en respuesta el pronunciamiento de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF. AA. del Estado 11/2019 de 6 de mayo, que confirmó la decisión impugnada; planteando contra esta, recurso de aclaración, explicación y enmienda, el 5 de julio de 2019, recurso que al igual que los anteriores no fue resuelto en el tiempo establecido por norma ni dirimió el fondo de su pretensión.
Al margen de ello; señaló que, el 12 de abril de 2019, presentó solicitud de incorporación a las filas del ejército nacional, a raíz de la resolución de indulto dictada a su favor por el Juez de Ejecución Penal; empero, no recibió respuesta oportuna y positiva; por otro lado, al haber la justicia ordinaria “declinado competencia” en favor de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se sustanció un proceso en esta última, al amparo de lo establecido por la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la SCP 015/2017 de 12 de mayo, dictándose en el mismo el “FALLO VEREDICTO ACOGIDO A LA S.C.P 0015/2017” (sic), que determinó declararlo inocente y libre toda culpa instruyendo por ello al Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia, su reincorporación inmediata con todos los beneficios y derechos de ley, suspendiendo las sanciones disciplinarias desde el 7 de febrero de 2011; determinación que fue notificada a Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia –ahora demandado–, el 25 de agosto de 2021; obteniendo en respuesta, el 16 de septiembre del año anotado, la remisión ante las autoridades de la comunidad indígena originaria campesina Capirenda Orcaweta Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, del Informe “DIJURE 1120/21”, que remitiéndose a la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre; determinó que, de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), el fallo precitado emitido por la JIOC, era un acto nulo, al no provenir de un procedimiento establecido por ley; desconociendo así que la precitada jurisdicción, tiene la misma jerarquía que la justicia ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, “retardación de justicia”; y, de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 115 y 117.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio; puesto que, carece de prueba que la sustente; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, que disponga que la Dirección de Personal le asigne o lo incorpore a su fuente laboral, incluyendo su nombre en la orden de destinos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 295, presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica y la autoridad demandada mediante sus apoderados legales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos, señaló que, la respuesta de la autoridad demandada con relación al fallo de la JIOC, contraviene lo previsto por el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre–, que establece que los veredictos de la misma son de cumplimiento obligatorio, cuya determinación también dispuso que se borre sus antecedentes penales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); empero, dicha instancia también incumplió lo ordenado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General del Ejercito del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante sus apoderados, en audiencia; manifestó que: 1) Carece de legitimación pasiva; puesto que, conforme lo previsto por el art. 65 de la LOFA, su autoridad no tiene dentro de sus atribuciones la de destituir o incorporar a un funcionario militar, correspondiendo en todo caso al Tribunal Superior de Personal, las reincorporaciones en casos similares, según lo establecido por el art. 93 de la citada norma, advirtiéndose aquello del hecho de que la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ahora se solicita dejar sin efecto, fue dictada por dicho Tribunal, no así, el Comandante General del Ejercito; 2) Reiterando la respuesta otorgada mediante oficio DIJURE 1120/21, debe tenerse presente que la Sentencia Condenatoria 026/2015 de 21 de agosto, que dio lugar a la emisión de la Resolución precitada, agotó los recursos de la vía ordinaria por Auto Supremo 059/2017-RA de 24 de enero, quedando la misma ejecutoriada; siendo posteriormente, el sentenciado favorecido con el beneficio de indulto; y, 3) El impetrante de tutela pretende confundir la aplicación de la SCP 0015/2017de 12 de mayo, cuando la misma no tiene relación alguna con el caso en cuestión; es decir, que su aplicación no es vinculante, tal como se hizo conocer a las autoridades JIOC en la respuesta a su fallo; más aún, si se tiene en cuenta que el solicitante de tutela fue sentenciado por lesión seguida de muerte, delito que se encuentra fuera del ámbito material contenido en el art. 10 de la LDJ, lo que no permite a la prenombrada jurisdicción conocer la causa de origen; además que, el accionante no presentó fallo alguno que pruebe que la jurisdicción ordinaria declino competencia ante la JIOC.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Robore del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/22 de 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 296 a 306, concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de Franz Eduardo García Salas a las filas del Ejército, de manera inmediata; en cuanto al salario que percibía el mismo, deberá ser mediante los conductos regulares y previa las formalidades de ley; dejó sin efecto la Resolución del Tribunal Personal del Ejercito 077/2018; y, que por Secretaría se oficie al REJAP, para que se proceda a la cancelación de antecedentes penales del impetrante de tutela, debido al indulto emitido a favor del mismo, sin costas ni costos por ser excusable; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) Al existir la sentencia o veredicto de la JIOC, que tiene igual jerarquía y se encuentra contemplada por la Norma Suprema, fallo que fue notificado mediante edictos y no tiene recurso ulterior; y, ii) El solicitante de tutela ha demostrado que existe un proceso donde fue indultado y otro proceso ante la precitada jurisdiccioón donde fue absuelto de toda culpa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de la precisión previa; se advierte que, la respuesta de la autoridad demandada, respecto a la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017”, no representa le