SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0677/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, “retardación de justicia”; y, de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; debido a que, mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, fue sancionado con retiro obligatorio, por tener sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte; empero, posteriormente fue favorecido con el beneficio de indulto; y, la JIOC determinó absolverlo de todo y por ello ordenó su reincorporación al Ejercito con todos los beneficios laborales; sin embargo, la autoridad demandada se negó a acatar dicha determinación desconociendo la igualdad jerárquica y el carácter obligatorio del cumplimiento de las decisiones de la prenombrada jurisdicción.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

En cuanto a la temática de exordio, la SCP 0542/2020-S4 de 6 de octubre; concluyó que: “La acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ʽ…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidadʼ.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ʽLa Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la leyʼ. A su vez el art. 129.I de la citada Norma Suprema, resalta que: ʽLa Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosʹ; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria de ningún otro proceso ordinario ni administrativo

Sobre el particular, la SCP 0562/2021-S4 de 20 de septiembre; estableció que: “Con relación a que la acción de amparo constitucional no resulta ser una instancia casacional ni supletoria de ningún otro mecanismo ordinario o administrativo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló lo siguiente: ‘…el recurso de amparo constitucional es una vía procesal subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que significa que no puede emplearse, si previamente no se acude a las vías legales ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico. Es importante reiterar, lo que en varias sentencias constitucionales ya se ha señalado, que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.

En este mismo sentido, la SCP 0294/2012 de 8 junio, agregó lo que sigue: ‘La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación’. En virtud a lo cual, no le resulta posible a la jurisdicción constitucional, revisar todo el proceso judicial o administrativo del que deviene la acción tutelar, sino solamente verificará probables lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que pudiesen haber sido cometidas en la determinación final que da fin a dicho procedimiento, dado que el análisis y corrección o no de las resoluciones anteriores, le corresponderá dar repuesta a la última instancia, la misma que en caso de no hacerlo, recién corresponderá activar el control constitucional(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, el referido Tribunal, dispuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio de Franz Eduardo García Salas –hoy accionante–, de conformidad al art. 89 inc. a) de la LOFA, al contar este con sentencia condenatoria ejecutoriada, de ocho años, por ser autor del delito de lesión seguida de muerte; por lo que, al haber el impetrante de tutela interpuesto recurso de reconsideración contra tal decisión, el mismo Tribunal dictó la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 077/2018; mediante la cual, se determinó la improcedencia de dicho recurso, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de retiro obligatorio; ante esto, el solicitante de tutela planteó recurso de apelación contra los dos fallos referidos previamente; pronunciándose en consecuencia, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 11/2019 de 6 de mayo; a través de la que, el indicado Tribunal Jerárquico, dispuso confirmar las determinaciones recurridas; y, por ende, mantener firme y subsistente la merituada sanción disciplinaria (Conclusión II.2); posteriormente, mediante “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017” de 30 de junio de 2021, “las autoridades indígenas originarias campesinas, y jueces naturales de la Comunidad Capirendita, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija” (sic), resolvieron declarar inocente y libre de toda culpa al hoy accionante e instruir al ejército del Estado Plurinacional de Bolivia: su reincorporación inmediata a las filas de las FF.AA. de Bolivia, con todos los beneficios y derechos de ley; y, suspender las sanciones disciplinarias desde el 7 de febrero de 2011; determinación que, fue remitida “para su conocimiento y cumplimiento” (sic), ante Hugo Eduardo Arandia López, Comandante General de las FF.AA. de Bolivia –ahora demandado–, mediante nota de 17 de agosto de 2021 (Conclusión II.3); obteniendo en respuesta, el oficio DIJURE 1224/21 de 16 de septiembre de 2021; a través de que, el nombrado hizo conocer el oficio DIJURE 1120/21, emitido por la Dirección Jurídica del Ejercito, a las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Capirendita “Orcaweta” Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, sobre la instrucción de incorporación del impetrante de tutela (Conclusión II.4).

           En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, “retardación de justicia”; y, de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario; alegando que, si bien mediante Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, fue sancionado con retiro obligatorio, por tener sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte; empero, posteriormente fue favorecido con el beneficio de indulto; y, la JIOC determinó absolverlo de todo y por ello ordenó su reincorporación al Ejercito con todos los beneficios laborales; sin embargo, la autoridad demandada se negó a acatar dicha determinación desconociendo la igualdad jerárquica y el carácter obligatorio del cumplimiento de las decisiones de la JIOC.

           Así, en el marco de la problemática planteada, el accionante mediante la presente acción de defensa solicitó: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio; puesto que, carece de prueba que la sustente; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, que disponga que la Dirección de Personal le asigne o lo incorpore a su fuente laboral, incluyendo su nombre en la orden de destinos (Antecedentes I.1.3).

           De este modo, para efectuar un adecuado análisis de la problemática traída en revisión, conviene hacerlo a partir del petitorio detallado; en cuyo marco, con relación al primer punto referido a dejar sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio; puesto que, carece de prueba que la sustente, de obrados se constata que dicha Resolución, es un fallo de primera instancia, que fue objeto de dos recursos de impugnación posteriores, constituyéndose la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado 11/2019, en el fallo de última instancia que en la jurisdicción militar pudo analizar y corregir o no las resoluciones anteriores, en resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las partes (Conclusión II.2.); por consiguiente, no es posible a la justicia constitucional, emitir pronunciamiento alguno sobre dicha Resolución de primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, ni en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación o de revisión extraordinaria; en virtud a lo cual, no le resulta posible revisar todo el proceso judicial o administrativo del que deviene esta acción tutelar, sino solamente verificará probables lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que pudiesen haber sido cometidas en la determinación final que da fin a dicho procedimiento; dado que, el análisis y corrección o no de las resoluciones anteriores, le corresponderá dar respuesta a la última instancia, la misma que en caso de no hacerlo, recién corresponderá activar el control constitucional (Fundamento Jurídico III.2.); por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.

           Ahora bien, en cuanto al segundo punto relativo a que, se ordene a la autoridad demandada, que disponga que la Dirección de Personal le asigne o lo incorpore a su fuente laboral, incluyendo su nombre en la orden de destinos, es menester precisar al respecto, que aquello se reclama a partir de lo determinado por el “Fallo veredicto, acogido a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2017” (Conclusión II.3); alegando que, si bien fue sancionado con retiro obligatorio, por tener sentencia condenatoria por el delito de lesión seguida de muerte; empero, posteriormente fue favorecido con el beneficio de indulto; y, la JIOC determinó absolverlo de todo y por ello ordenó su reincorporación al Ejercito con todos los beneficios laborales; sin embargo, la autoridad demandada se negó a acatar dicha determinación desconociendo la igualdad jerárquica y el carácter obligatorio del cumplimiento de las decisiones de la mencionada jurisdicción; negativa que fue puesta a conocimiento de las autoridades de la Comunidad Indígena Originaria Campesina Capirendita “Orcaweta” Weenhayek del municipio de Villamontes del departamento de Tarija, mediante de oficio DIJURE 1224/21, que hizo conocer el oficio DIJURE 1120/21, emitido por la Dirección Jurídica del Ejercito (Conclusión II.4), oficio éste último que aunque no cursa en obrados, sus argumentos fueron desglosados en el informe de la autoridad demandada y corroborados por lo expresado por el propio solicitante de tutela (Antecedentes I.1.1 y I.2.2), señalando dicha respuesta que, el fallo precitado emitido por la JIOC, era un acto nulo, al no provenir de un procedimiento establecido por ley; debido a que: 1) La Sentencia Condenatoria 026/2015, que dio lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 038/2018, que ordenó su retiro obligatorio, agotó los recursos de la vía ordinaria por Auto Supremo 059/2017-RA, quedando la misma ejecutoriada; siendo posteriormente, el sentenciado favorecido con el beneficio de indulto; y, 2) El accionante pretende confundir la aplicación de la SCP 0015/2017de 12 de mayo, cuando la misma no tiene relación alguna con el caso en cuestión; es decir, que su aplicación no es vinculante.

           En este punto, es menester precisar que conforme a la Constitución Política del Estado y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la misma se constituye en un mecanismo de protección de derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (Fundamento Jurídico III.1); a partir de lo cual, no es posible mediante esta acción tutelar pretender que se determine la competencia de alguna de las jurisdicciones previstas en la Norma Suprema.