SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0688/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

1.SOBRE EL EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO

·          Refiere que presenta en Huesos Propios de la Naríz, EXCORIACIÓN…

Observación: en medicina Legal o Clínica NO SE DESCRIBE EXCORIACIÓN EN HUESOS

·          Refiere dificultad asociada hacia el lado izquierdo.

Observación.- No describe qué clase de dificultad (Dificultad para qué?)

Observación:

No se realizó el examen físico para diagnóstico de fractura nasal, ES IMPRESCINDIBLE PALPAR LA NARIZ” (sic).

iii)   Sobre el certificado médico del especialista, los accionantes manifestaron que, el médico forense refiere que el especialista otorrino diagnosticó fractura de huesos propios de la nariz con desviación septal con indicación quirúrgica; al respecto el perito, determinó que resulta imprescindible que el especialista acredite proceso traumático reciente a efectos de establecer si se trata de una lesión antigua o reciente; aspecto que debe ser solicitado por el médico legal forense al especialista; además, la desviación septal debe coincidir con deformidad de la nariz (hundimiento), hecho que objetiviza la observación y palpación de nariz; acto médico que no fue realizado pues no se halla registrado en el informe médico forense que no se señala la existencia de deformidad o hundimiento de nariz; iv) En cuanto a la valoración de radiografía de huesos propios de la nariz de 4 de abril de 2021, que determina trazo de fractura de huesos propios de la nariz, el perito señaló que el reporte de radiografía menciona TRAZO DE FRACTURA; SIN EMBARGO, NO MENCIONA SI ESTE ES UNILATERAL, BILATERAL O CONMINUTA (fragmentada), concluyendo que el trazo de fractura o desviación no caracteriza a la fractura como “compleja”; v) Con referencia a las consideraciones médico legales del forense, referente a la data de las lesiones, este determina que las mismas coinciden con la data del hecho manifestada por la víctima; no obstante, el perito, determina que corresponde al médico forense sustentar dicha afirmación estableciendo cuáles son los fundamentos en los que se basa para determinar la data de las lesiones, debiendo referirse y caracterizar la fecha de la fractura de los huesos, pues la lesión externa no respalda el diagnóstico de fractura, siendo el examen físico de palpación imprescindible para confirmar la data de la fractura por la presencia de enfisema o crépitos, extremos sobre los que no existe registro al no haberse practicado la palpación de nariz; vi) En cuanto las conclusiones médico legales, se establece por el médico legal forense la existencia de fractura de huesos propios de la nariz compleja; empero y al respecto, el perito sostiene que no existe sustento científico que acredite que se trata de una fractura de nariz compleja; en tal sentido manifiesta que, la norma de Atención y Tratamiento en otorrinolaringología de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), establece como fractura compleja, aquella que presenta en huesos nasales y septo: hematoma septal asociado y laceraciones nasales; aspecto sobre los cuales el médico forense no efectuó una adecuada interpretación de la clasificación de la fractura nasal, siendo que la misma en el caso, no corresponde a la clasificación de fractura compleja pues no reporta hematoma septal asociado ni laceraciones nasales; vii) Con referencia a los días de incapacidad médico legal, el forense otorgó veintiún días, sin establecer un fundamento científico al respecto, siendo que desde el punto de vista legal, los días de incapacidad médico forense se refieren al tiempo aproximado que requiere una lesión para lograr su reparación biológica primaria; así, en el presente caso, el forense no respaldó científicamente que la fractura corresponda a una de tipo complejo; viii) De todo lo expresado en la auditoría realizada al certificado médico forense, se concluye lo siguiente: a) Las excoriaciones no se presentan en huesos; b) El médico forense no realizó el examen físico correspondiente para diagnosticar la fractura nasal, incumpliendo con la norma de Atención y Tratamiento en Otorrinolaringología; c) El forense no solicitó al especialista que acredite si se trata de un proceso traumático reciente; d) Desde el punto de vista médico legal y los datos valorados, corresponde una fractura lineal o fisura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, y no cumple las condiciones necesarias que respalden el diagnóstico de fractura compleja; y, e) De acuerdo a los Baremos y criterio médico legal, corresponde entre diez y doce días de incapacidad médico forense; ix) El 20 de julio de 2021, el Fiscal asignado al caso, solicitó al médico particular que presente las placas radiográfica de los huesos propios de la nariz; el examen de rinoscopia y justifique en base a qué observó la fractura propia de nariz y desviación septal; sin embargo, no se recibió respuesta; x) De igual forma, por requerimiento de 10 de abril de 2021, se solicitó al médico legal que realice nueva valoración médico forense a efectos de determinar con exactitud la data de la fractura; empero, se emitió un simple informe de que dicha evaluación fue realizada el 5 de igual mes y año, incumpliendo lo determinado por la autoridad fiscal; xi) Pese a que se presentaron capturas de pantalla de Facebook que evidencian que el denunciante afirma que su lesión o fractura data de 20 de febrero de 2020, lo que permite inferir que la fractura era prexistente, tal extremo no fue debidamente valorado; y, xii) Por todos los argumentos presentados, formulan recurso de objeción de certificado médico legal, conforme a lo establecido por el art. 305 del CPP “POR LESIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA A LA IGUAL DE LAS PARTES ART. 115.1; 180 Y 119.1 CPE A LOS EFECTOS DE QUE SE REVOQUE DEJANDO SIN EFECTO LA PERICIA MEDICO LEGAL POR LA FLAGRANTE OMISIÓN, INCUMPLIMIENTO DE NORMA DE OTORRINOLARINGOLOGIA, POR NO ACREDITAR PROCESO TRAUMÁTICO NI RECIENTE NI ANTIGUO, POR NO CONTENER DIAGNÓSTICO DE MEDICINA BASADA EN EVIDENCIA Y EXISTIR CONTRADICCIONES EN EL PRIMER CERTIFICADO EN COMPARACIÓN CON UN SEGUNDO DE MEDICO PARTICULAR OTORRINOLARINGOLO. Y SER UNA COPIA DE UN CERTIFICADO MÉDICO PARTICULAR EL DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2021, DEBIENDO NECESARIAMENTE PRACTICARSE UN NUEVO EXAMEN MEDICO LEGAL FORENSE CON TODAS LAS REGLAS DE LA MEDICINA LEGAL QUE DETERMINE LA PRE-EXISTENCIA O NO DE LA SUPUESTA FRACTURA NASAL AMPARADOS EN LOS ARTS. 204, 205, Y 206 DEL CPP” (sic [las negrillas corresponden al texto original]).

En resolución del memorial glosado precedentemente, la autoridad demandada, emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 029/21 de 23 de septiembre, resolviendo devolver antecedentes, en virtud a que dentro de las facultades establecidas en la Ley 260, no se encuentra previsto dejar sin efecto certificados médico forenses ni mucho menos valoraciones médicas realizadas por particulares; máxime si se considera la inexistencia de fundamento legal para resolver la solicitud conforme al art. 305 del adjetivo penal a los certificados médicos a los cuales refieren los imputados; decisión asumida en mérito a los siguientes argumentos: 1) De conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2249/2010-R, reiterando los entendimientos de la SC 1036/2002-R, el proceso penal se divide en tres partes: la etapa preparatoria; la etapa intermedia y el juicio propiamente dicho (oral y público), siendo que cada una de ellas a su vez, se subdivide en sub etapas claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica; así, la etapa preparatoria, se integra por tres fases: actos iniciales; desarrollo de la etapa preparatoria; y, conclusión de la misma; 2) En el marco del debido proceso y sus principios complementarios, con especial prevalencia del principio de legalidad, el art. 40 de la LOMP, establece que los Fiscales de materia tienen las siguientes atribuciones:

“1) Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación.

2) Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad” (sic); precepto normativo que armoniza con lo estipulado en el art. 306 del CPP que, respecto a la proposición de diligencias, prevé: “Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada. Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas”; norma de la que se infiere que, el condicionamiento establecido en el adjetivo penal para que sea procedente la objeción a proposición de diligencias es: que las partes propongan actos o diligencias durante la etapa preliminar; que las diligencias sean lícitas, útiles y pertinentes dentro de la prosecución del hecho denunciado; y, que exista una negativa indebida por parte del Fiscal director funcional de la investigación, caso en el que se puede recurrir ante el superior jerárquico a efecto de solicitar que se restituya el derecho a la colección, acumulación de elementos de convicción; en tales circunstancias, queda claro que una solicitud de acto investigativo o diligencia, según el mandato contenido en el art. 306 del adjetivo penal, no se traduce en la mera petición de cualquier actuación y que esta necesariamente debe ser satisfecha por el Fiscal; sino que la petición de actos o diligencias deben ser útiles, lícitas y pertinentes; 3) Si bien todas la partes tienen un amplio derecho a solicitar las diligencias investigativas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos sin tener como condicionante la situación que ostenten dentro del proceso, dichas peticiones deben enmarcarse a lo determinado por el art. 306 del CPP, con la única finalidad del esclarecimiento de los hechos; 4) El art. 306 de la norma procesal penal, es claro al establecer el procedimiento con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias; es así que estipula que las partes podrá proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, siendo que el Fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles, debiendo la negativa ser fundamentada; y que, ante el rechazo de la proposición de diligencias que se estimen esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior en grado que resolverá lo que corresponda en el plazo de setenta y dos horas; 5) Con referencia la objeción del certificado médico forense de 5 de abril de 2021, el mismo no constituye una pericia sino una valoración médica plasmada sobre un certificado médico legal a efectos de que se realice un examen físico general en la humanidad de Jhon Henry Villegas Cartagena, víctima de los denunciados Gil Alberto y Miguel Ángel, ambos Solíz Moreno; certificación que dentro de sus consideraciones médico legales determina que las lesiones al momento del reconocimiento médico y mediante los medios con los que se dispone, son compatibles con contusión traumática directa tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa, determinándose que la data de las lesiones es coincidente con la data del hecho manifestado por la víctima; por lo que, se establecen los días de incapacidad médico legal a partir de la fecha de producida la lesión en el hecho denunciado, concluyéndose la existencia de fractura de huesos propios de nariz compleja y determinándose veintiún días de incapacidad médico legal; 6) La referida valoración médico legal, fue practicada el 5 de abril de 2021; es decir, veinticuatro horas después de ocurrido el hecho, teniéndose por otra parte que, respecto al certificado médico proporcionado por un médico particular de 4 de igual mes y año, quien recomendó reposo de veintiún días para controles y curaciones de cirugía a efectos de evitar complicaciones respiratorias, cabe manifestar que el día de los hechos fue domingo, debido a lo cual, es evidente que el denunciante acudió a un profesional médico ante las lesiones inferidas en su contra, lo que constituye un derecho que no puede ser cuestionado, en virtud a que toda persona tiene derecho a la salud y a ser asistido por su médico de preferencia; 7) Por otra parte, debe tenerse presente que los certificados médicos son valoraciones médicas respecto al estado de salud del paciente; y si bien los denunciados señalan la existencia de una supuesta auditoría realizada a los certificados médicos; sin embargo se extraña dicha actuación, pues de la revisión del cuaderno de investigación, no se advierte que en ningún momento se realizó auditoría a dichos certificados, debiendo recalcarse que, encontrándose el proceso en investigación del delito de lesiones graves y leves, es lógico que el Fiscal de Materia haya emitido requerimiento fiscal dirigido al médico forense de turno que pertenece al IDIF; situación que de ninguna forma puede considerarse como vulneración de derechos de los imputados; por el contrario, constituye un elemento esencial para la comprobación de los hechos denunciados; 8) El art. 206 del CPP, establece que el Fiscal ordenará la realización de exámenes médicos forenses del imputado o la víctima, cuando estos sean necesarios para la investigación del hecho denunciado; lo que se realizarán presentando la salud y pudor del examinado, siendo que a dicho acto únicamente podrá asistir el abogado o una persona de confianza de este último; 9) El 13 de abril de 2021, los ahora accionantes presentaron memorial de apersonamiento, realizando su presentación espontánea, señalándose audiencia de declaración informativa, además de haberse hecho entrega de fotocopias simples de todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones; es decir, que desde la fecha indicada los denunciados asumieron conocimiento pleno de los hechos atribuidos y por ende del certificado médico legal de 4 de abril de igual año; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que no cursa memorial alguno a través del cual se hubiera pretendido desacreditar la actuación del médico forense, pretendiendo entonces los denunciados, después de cuatro meses objetar un certificado médico que ya fue de su conocimiento en el que, el Fiscal de Materia, basó la imputación formal de 28 de julio de 2021; y, 10) La solicitud de los impetrantes se sustenta en el art. 305 del CPP que establece: “(Objeción de Rechazo). El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó. Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El fiscal departamental, dentro de los diez (10) días siguientes, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados. En ambos casos la decisión deberá ser notificada al control jurisdiccional en el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; precepto normativo del que se advierte que lo impetrado no guarda ninguna relación con lo solicitado; por lo que, no corresponde dar curso a las pretensiones interpuestas puesto que carecen de fundamento legal.

Ahora bien, de la revisión de la Resolución cuestionada a través de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, siendo dos los elementos que permiten a esta jurisdicción arribar a dicho convencimiento y que serán explicados a continuación.

El primer aspecto, se halla directamente vinculado con la resolución de devolución de antecedentes al Fiscal de Materia a cargo del proceso y se sustenta en la normativa procesal penal a efectos de establecer que, en el contexto legal previsto en el art. 305 del CPP, la objeción de rechazo se halla destinada a cuestionar la resolución a través de la cual se rechazare la denuncia y no así la objeción formulada contra un certificado médico legal; por lo que, la pretensión planteada por los denunciados en el contexto del art. 305 del adjetivo penal, no guarda relación con lo solicitado; debido a lo cual, no corresponde dar curso a las pretensiones interpuestas; toda vez que, carecen de fundamento legal; argumento que, aunque sucinto, resulta clara al determinar que la objeción intentada no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico; por lo que, su sustanciación deviene en improcedente.

No obstante lo antes señalado y pese a que se habían explicado las razones jurídico procedimentales que hacían inviable la atención de lo peticionado, el Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado‒, expuso argumentos atendiendo los agravios denunciados por los “objetantes, manifestando, en resolución del fondo de la objeción, determina con claridad que en el contexto de las previsiones normativas previstas en el art. 40 de la LOMP, no se establece facultad alguna al Ministerio Público de dejar sin efecto valoraciones médicas efectuadas por médico legal forense o particular y mucho menos por un galeno particular, siendo que por su parte el art. 306 del CPP, determina respecto a la objeción a proposición de diligencias, que esta se halla condicionada a que las diligencias sean lícitas, útiles y pertinentes dentro de la prosecución del hecho denunciado; y, que exista una negativa indebida por parte del Fiscal director funcional de la investigación, caso en el que se puede recurrir ante el superior jerárquico a efecto de solicitar que se restituya el derecho a la colección, acumulación de elementos de convicción, quedando claramente instituido que de acuerdo al mandato contenido en dicho artículo, que una solicitud de acto investigativo o diligencia, no se traduce en la mera petición de cualquier actuación y que esta necesariamente debe ser satisfecha por el fiscal; sino que la petición de actos o diligencias deben ser útiles, lícitas y pertinentes; consecuentemente, dichas peticiones deben enmarcarse a lo determinado por el art. 306 del CPP; precepto legal que estipula el procedimiento a seguirse con relación a la objeción que pueda existir en la proposición de diligencias, siendo que el fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles, quedando abierta la posibilidad de la objeción del rechazo ante el superior en grado.

En tal contexto, el ahora demandado, estableció que el certificado médico legal, no constituye una pericia sino una valoración médica emergente del examen físico general practicado en la humanidad de Jhon Henry Villegas Cartagena, víctima de los denunciados Gil Alberto y Miguel Ángel, ambos Solíz Moreno, documento que entre sus consideraciones médico legales establece que las lesiones al momento del reconocimiento médico y mediante los medios con los que se dispone, son compatibles con contusión traumática directa tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa, determinándose que la data de las lesiones es coincidente con la data del hecho manifestado por la víctima, estableciéndose en consecuencia veintiún días de incapacidad médico legal, al concluirse la existencia de fractura compleja de los huesos propios de nariz.

Asimismo, refiriéndose a la valoración médica particular previa a la médico legal, determinó que si bien la última fue practicada al día siguiente de la primera, esto se debió a que los hechos ocurrieron en un día domingo y que, el afectado, únicamente ejerció en la referida fecha su derecho a la salud y a ser asistido por su médico de preferencia.

Adicionalmente a ello, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, observó que, pese a que el 13 de abril de 2021, los entonces denunciados –ahora accionantes‒ se apersonaron espontáneamente ante el Ministerio Público, donde se les hizo entrega de fotocopias simples de todos los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones; es decir, que desde la fecha indicada los denunciados asumieron conocimiento pleno de los hechos atribuidos y por ende del certificado médico legal de 4 de abril de igual año; sin embargo, de la revisión de antecedentes no se advierte memorial alguno a través del cual se hubiera pretendido desacreditar la actuación del médico forense, pretendiendo los denunciados, después de cuatro meses, objetar un certificado médico que ya fue de su conocimiento y en el que el Fiscal de Materia, basó la imputación formal de 28 de julio de 2021.

Finalmente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado, sobre el fondo de lo pretendido, señaló que los certificados médicos son valoraciones médicas respecto al estado de salud del paciente; y si bien los denunciados señalan la existencia de una supuesta auditoría realizada a los certificados médicos; sin embargo se extraña tal actuación, pues de la revisión del cuaderno de investigación, no se advierte que en algún momento se hubiera realizado auditoría a dichos certificados, debiendo recalcarse que, encontrándose el proceso en investigación del delito de lesiones graves y leves, es lógico que el Fiscal de Materia, en el contexto del art. 206 del adjetivo penal, haya emitido requerimiento fiscal dirigido al médico forense de turno que pertenece al IDIF; situación que de ninguna forma puede considerarse como vulneración de derechos de los imputados; por el contrario, constituye un elemento esencial para la comprobación de los hechos denunciados.

En el contexto argumentativo antes mencionado, resulta evidente para este Tribunal, que la decisión asumida por el ahora demandado, se halla debidamente fundamentada, motivada y dotada de congruencia, habiéndose resuelto todos los puntos expuestos en la “objeción” a partir del correcto análisis de los hechos y la normativa aplicable al caso particular; por lo que, la lesión a los derechos reclamados y los principios cuya aplicación, en vinculación a los primeros se pretende, no resultan ciertos, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.