SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0688/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S4

Fecha: 08-Ago-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 9 bis; de complementación y de subsanación de 24 y 31 de igual mes y año (fs. 10 y 21), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se les sigue a instancias de Jhon Henry Villegas Cartagena, signado con el código FUD 701102032100644, bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz y dirección funcional del Fiscal de Materia Yván Ortíz Tristan, en su calidad de imputados, formularon objeción al certificado médico legal presentado por la parte civil, emitiéndose en consecuencia la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 029/21 de 23 de septiembre de 2021, objeto de la presente acción tutelar.

La referida determinación, si bien en el marco de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1036/2002-R de 28 de agosto y 2249/2010-R de 19 de noviembre, expuso de forma ampulosa el desarrollo de las etapas y sub etapas del proceso penal (investigativa, intermedia y juicio); sin embargo, omitió fundamentar respecto a la etapa preliminar de los veinte días iniciales, identificando en su obiter dicta o parte considerativa, con base en la jurisprudencia antes señalada, las fases de los actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la misma; ilustrando además sobre los alcances del debido proceso y las previsiones contenidas en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ‒Ley 260 de 11 de julio de 2012‒, en concordancia con el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo de manera curiosa que el Fiscal de Materia podrá aceptar las diligencias y actos propuestos, siempre que los considere lícitos, pertinentes y útiles, siendo que la negativa deberá ser fundamentada; mencionándose además que, si el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de las investigaciones rechazará la proposición de las diligencias que se estiman esenciales para las partes, estas tienen el derecho de objetar lo decidido ante el superior jerárquico.

Al respecto, puntualizaron que como parte imputada e interesada, en uso de sus atribuciones y en ejercicio a su derecho a la defensa, se hallan facultados para proponer actos y diligencias durante la etapa preliminar y preparatoria; que las diligencias sean lícitas, útiles y pertinentes dentro de la prosecución del hecho denunciado; y, ante la existencia de una negativa indebida por parte del Fiscal de Materia director funcional de la investigación, podrán acudir ante el superior en grado a efectos de solicitar se restituya su derecho a la colección y acumulación de elementos de convicción.

Es así que, en resguardo de sus derechos a la presunción de inocencia y en virtud a los principios in dubio pro reo, pro hómine y pro persona, ante la decisión emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, hicieron su reclamo oportuno dentro de las fases previstas en el proceso penal, existiendo una negativa indebida por parte del Fiscal de Materia asignado al caso respecto a la oportunidad de cuestionar el certificado médico forense, sin considerar que la objeción es evidentemente útil, lícita y pertinente, pues no se trata de una simple petición, sino que constituye la base concreta y prueba fundamental del proceso; motivo por el cual, se cuestionó la referida certificación basándose en los siguientes argumentos: a) El médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), basó la certificación emitida el 5 de abril de 2021, en una valoración médica plasmada con similitud aberrante en un certificado médico particular de 4 de igual mes y año; dicho de otra forma, constituye un copy page de las apreciaciones vertidas por un particular; b) El médico forense, en una errada interpretación y aplicación de los parámetros valorativos y basado en el simple relato del afectado o víctima, determina otorgarle veintiún días de impedimento, siendo cierto y evidente que el galeno particular, únicamente recomendó veintiún días de reposo condicionado a una práctica quirúrgica; es decir, si el afectado era sometido a intervención quirúrgica, recién debería reposar los veintiún días; lo que no sucedió hasta el momento de interposición de la objeción; y, c) No correspondía la clasificación de la lesión como una fractura nasal hasta que se comprobara la prexistencia de la lesión, menos aún cuando no se reportó hematoma septal asociado ni laceraciones nasales, al margen de haberse arrimado el peritaje del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (ITCUP) sobre los mensajes de texto intercambiados entre el denunciante-víctima y su expareja víctima de violencia doméstica y familiar perpetrada por el propio denunciante, de los cuales se advierte que este último afirma la existencia de una fractura en la nariz de varios años atrás, lo que, basándose a la primacía de la realidad, permite inferir que al mínimo esfuerzo –incluso un estornudo‒, se produciría un sangrado.

En virtud a dichos extremos, la valoración del médico forense fue cuestionado ante el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitándose una junta médica y auditoría forense, máxime cuando, de acuerdo a las fases investigativas del proceso penal desarrolladas en la decisión asumida por el Fiscal Departamental, se reconoce que todos los sujetos procesales cuentan con el derecho amplio a la defensa y a impetrar las diligencias investigativas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y llegar a la verdad, tal como prevé el art. 306 del adjetivo penal; sin embargo, dicho cuestionamiento fue negado por el Ministerio Público por considerar que este no se adecuaba al procedimiento previsto en el art. 305 del CPP.

Añadió que, por segunda vez, el 1 de septiembre de 2021, se opusieron y objetaron el indicado certificado médico argumentando los mismos extremos detallados supra, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 029/21, en la que la autoridad fiscal departamental estableció que las solicitudes de las partes destinadas a esclarecer la verdad de los hechos, deben adecuarse al art. 306 de la norma procesal penal, señalando que la proposición de diligencias se halla librada y condicionada al criterio del Fiscal de Materia que determinará la utilidad, pertinencia y licitud de las mismas, agregando además que la negativa, debe ser fundamentada; extremo que incurre en incongruencia, ambigüedad e insuficiencia y constituye un argumento débil, pues como se tiene señalado, en la misma resolución se establece que las partes del proceso tienen el derecho amplio a solicitar diligencias.

Indicó que la determinación objeto de la acción tutelar, devela claramente la teoría de la culpa inquisitiva, pues suprime y restringe el derecho a la objeción a través de una motivación arbitraria que pretende dar clases de derecho penal, afirmando al inicio de su redacción que se reconoce que el médico particular, al igual que el resultado que arroja el certificado forense, realiza una valoración inicial con recomendación de reposo de veintiún días condicionado a una práctica quirúrgica previa; sin embargo, se los condena sin juicio y sentencia previa, al confirmar que las supuestas lesiones son coincidentes con la data del hecho.

Continúan refiriendo que, a la solicitud de auditoría y junta médica, se arrimó una auditoría por libertad probatoria, misma que no fue considerada por el Fiscal del caso cuando, en virtud a la igualdad de partes, este debió actuar con total imparcialidad, transparencia y celeridad y respetando los derechos de todos, evidenciándose en dicha omisión una negligencia total del referido funcionario.

Si bien como se tiene establecido, se instituye en la decisión fiscal departamental que el proceso se encuentra en la etapa investigativa y que el derecho de las partes a cuestionar es amplio; empero, en el inc. 7 de la determinación objeto de la acción de amparo constitucional, se establece un plazo máximo de cuatro meses para cuestionar o impugnar el certificado médico legal, cuando dicho término no se halla contemplado en la normativa penal y menos aún en jurisprudencia interpretativa; no obstante, en la Resolución confutada, se establece que, pese a haber transcurrido cuatro meses, el documento médico forense no fue cuestionado y que por ende, la pretensión no se adecúa a la previsión normativa del art. 306 del adjetivo penal para la proposición de diligencias, sin tomar en cuenta que el documento cuestionado, se constituye en clave para su imputación.

La decisión del Fiscal Departamental de Santa Cruz, contiene una fundamentación ambigua, insuficiente, arbitraria, automotivada, incongruente y contradictoria, al determinar que lo impetrado no guarda relación con la solicitud y por ello no corresponde dar curso a lo pretendido al carecer de fundamento legal; sin embargo, no se aplicó el principio iura novit curia y se incumplieron las obligaciones que tiene el Ministerio Público de actuar de manera igual con las partes y resguardar los derechos fundamentales, procediendo de manera infundada a la devolución de antecedentes ante la supuesta inexistencia de fundamento legal, sin dejar sin efecto el certificado médico forense ni las valoraciones médicas realizadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideraron lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, igualdad de las partes procesales; así como, el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y iura novit curia, citando al efecto los arts. 24 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD 029/21, ordenando se emita nuevo pronunciamiento con todas las garantías de los derechos fundamentales, disponiendo que el Fiscal asignado al caso emita resolución fundamentada de junta médica y auditoría que revelen las causas de las lesiones; asimismo, se autorice el amplio derecho a la defensa sin mayores protocolos legales bajo el principio iura novit curia y los principios generales contenidos en el Decálogo de la Fiscalía General del Estado, aceptándose todas las diligencias necesarias útiles en tanto lícitas como pertinentes sin restricciones, a efectos de llegar a la verdad histórica de los hechos; y, se evite la denegatoria del derecho a cuestionar y objetar por meros formalismos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 154 a 159 vta., presentes la parte accionante, la autoridad demandada a través de su representante y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, reiterando sus argumentos ante la Sala Constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 147 a 149 vta.; así como, en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) En el contexto normativo del art. 306 del CPP, para que la objeción a la proposición de diligencias, es imprescindible que la parte proponga actos o diligencias durante la etapa preliminar y preparatoria; que las diligencias sean lícitas, útiles y pertinentes dentro de la prosecución del hecho denunciado; y, que exista una negativa indebida por parte del Fiscal de Materia como director funcional de la investigación; caso en el que se puede acudir ante el superior en grado a efectos de solicitar se restituya su derecho a la colección y acumulación de elementos de convicción; en este contexto, la aceptación o rechazo de la proposición, constituye una facultad del Fiscal asignado al caso, debiendo tenerse presente que la diligencia no constituye una petición cualquiera, sino que debe cumplir con los parámetros de utilidad, licitud y pertinencia; 2) En virtud a dichas consideraciones, la proposición de prueba fue rechazada por falta de coherencia y al haber transcurrido cuatro meses sin que se hubiera objetado oportunamente el mentado certificado médico legal y no enmarcarse dentro de la previsión contenida en el art. 306 del adjetivo penal; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la presente acción tutelar no se constituye en un recurso casacional que forma parte de las vías legales ordinarias; por lo que, le está restringido a la jurisdicción constitucional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por otras jurisdicciones, salvo en los casos en que exista evidencia material que demuestre que se vulneraron derecho fundamentales o garantías constitucionales; 4) Asimismo, a los efectos de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, resulta imprescindible que sean cumplidos los presupuestos establecidos en la doctrina de las auto restricciones, señaladas entre otras, en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre; 5) El Ministerio Público se rige –entre otros‒, por el principio de unidad a efectos de que uno u otro Fiscal dirija la investigación, dado que, dichos servidores asumen funciones y representan a todo el órgano, pudiendo suplirse entre sí o actuar de manera conjunta, bajo los principios del derecho a la justicia pronta, verdad material y debido proceso; 6) En cuanto al debido proceso, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, la uniforme jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos tienen como objeto la búsqueda del orden justo a través del resguardo de que los juicios se lleven adelante sin vicios de nulidad y en el marco de los mandatos constitucional y normas adjetivas reguladas en el ordenamiento jurídico, no pudiendo los administradores de justicia, al emitir sus decisiones, exponer de forma clara las razones determinativas que las motivan, debiendo existir plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo, sosteniendo a través de todo su contenido, un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos que la sustentan; así como, guardando la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; 7) Por otro lado, la SCP 0083/2019-S2 de 15 de abril, modulando el límite del control constitucional en acciones de defensa, estableció que al no haberse presentado los agravios en objeción al rechazo de denuncia, la parte impetrante de tutela no planteó oportunamente las lesiones que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, indicando la prueba omitida en valoración que implique violación a derecho fundamental o garantía constitucional, siendo que la jurisdicción constitucional no puede dilucidar actos que competen a la jurisdicción ordinaria; y, 8) En ese contexto de los argumentos expuestos, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, como autoridad, emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 029/21, negando la proposición de diligencia y disponiendo la devolución del cuaderno procesal, por falta de fundamento legal de la pretensión formulado por los imputados ‒ahora accionantes‒, en el marco de las atribuciones previstas en los arts. 70 y 72 del CPP con relación a los arts. 5.3, 34.17 y 65 de la LOMP.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhon Henry Villegas Cartagena, en su intervención en audiencia, manifestó que: i) Evidentemente, las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, se hallan facultadas de proponer diligencias; sin embargo, la misma debe cumplir las disposiciones contenidas en el art. 306 del CPP, siendo lícita, pertinente y útil a los fines de la investigación, lo que no ocurre en el presente caso, pues si bien se objeta el certificado médico, no se expresa fundamentación alguna que sustente su objeción; ii) Los objetantes de igual modo citaron el art. 305 del citado Código, cuando este no se encuentra relacionado con la proposición de diligencias y por el contrario, se refiere a la objeción del rechazo de la denuncia; iii) Se menciona igualmente el art. 204 del adjetivo penal, que regula las acciones de la pericia y consecuentemente, no guarda relación con la pretensión formulada; aspectos en virtud a los cuales, de manera acertada, el Fiscal de Materia denegó la solicitud mediante Resolución de 23 de agosto de 2021, estableciendo claramente que lo peticionado no se halla establecido en la norma procesal penal; iv) Si bien posteriormente fue presentado nuevo escrito, solicitando consultoría técnica y jurídica, haciendo mención al art. 207 del CPP, de la lectura de dicho precepto legal, se advierte con claridad que toda solicitud al respecto debe ser planteada ante la autoridad jurisdiccional y no ante el Fiscal; y si bien se señala que se habría acudido al juzgador de forma oral con esa pretensión, de la lectura de la acción de amparo constitucional y la prueba adjunta; así como, de la intervención de los impetrantes de tutela en audiencia, tales extremos no han sido corroborados; v) Los accionantes reclaman la aplicación del principio iura novit curia; sin embargo, el mismo no puede ser interpretado de forma arbitraria para pedir lo que la parte considera que debe solicitar; en todo caso, toda proposición de diligencias debe sujetarse al principio de legalidad y lo que instituye la ley, en específico el art. 306 del adjetivo penal; vi) Se alude la lesión del debido proceso en su elemento de la presunción de inocencia, debido a que se hubiera negado la objeción de certificado médico, siendo que no fue cumplido el señalado art. 306; vii) No existió vulneración al derecho a la igualdad de partes, pues el procesado al igual que la víctima tienen derecho a solicitar cuanta actuación consideren necesaria; no obstante en el caso de la proposición de diligencias, ambas partes deben cumplir las previsiones de la ley, en resguardo del principio de legalidad; y, viii) Se denuncia una incorrecta valoración de la prueba; empero, dicha atribución es de competencia exclusiva del juzgador y no así del Ministerio Público que tiene como función la dirección de la investigación. Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 57/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 160 a 164 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) La acción tutelar fue formulada contra la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 029/21, que entre otros extremos, resuelve devolver antecedentes, bajo el argumento de que, dentro de las facultades previstas en la Ley 260, no se encuentra la de dejar sin efecto certificados médico forenses, ni mucho menos valoraciones médicas realizadas por profesionales; máxime si se considera la inexistencia de fundamento legal para resolver, conforme establece el art. 305 del CPP, la objeción a certificados médicos a los que hacen referencia los accionantes; b) De la revisión de antecedentes no se advierte memorial alguno a través del cual se hubiera pretendido desacreditar la actuación del médico forense, pretendiendo los denunciados, después de cuatro meses, objetar un certificado médico que ya fue de su conocimiento y en cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, basa la imputación formal de 28 de julio de 2021; c) La negatoria de la solicitud, se sustenta en el art. 305 del adjetivo penal, al no encontrarse en dicho precepto legal la competencia para dejar sin efecto certificados médico forenses y mucho menos realizar valoraciones médicas; d) Los accionantes, con carácter previo y de conformidad a lo previsto por el art. 54 concordante con el art. 279 del CPP, debieron acudir ante el juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, al ser tal autoridad la que cuenta con potestad para ejercer el control sobre los actos investigativos emanados por el Ministerio Público desde la etapa inicial hasta su conclusión en la etapa preparatoria; y, e) De todo lo manifestado, se advierte que la parte impetrante de tutela, debió recurrir al Juez de la causa a efectos de que este determine lo que corresponda en derecho, y una vez agotados los mecanismos intraprocesales, recién acudir a la acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho, se inobservó el principio de subsidiariedad.

Ante la solicitud de aclaración por la parte accionante, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que: 1) Sobre el memorial presentado ante el Juez de control jurisdiccional, en la carga argumentativa desarrollada en la audiencia de esta acción de defensa, en el marco del petitum formulado, presentó los argumentos relativos al punto reclamado; consecuentemente, no corresponde aclaración alguna; y, 2) En cuanto a la aplicación del derecho iura novit curia, de acuerdo a lo expresado en la audiencia tutelar, se determinó que no se había observado el principio de subsidiariedad; por lo que, la Sala Constitucional no ingresó al fondo de la problemática planteada; y por ende, no realizó mayor análisis sobre dicho principio.