SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2023-S4
Fecha: 08-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | ROSTRO
Los accionantes consideran lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, igualdad de las partes procesales; así como, el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y iura novit curia; toda vez que, habiendo formulado objeción contra el certificado médico forense y solicitado consultoría y auditoría médica a efectos de establecer si la fractura de la víctima es o no de data reciente, dicha pretensión les fue negada por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que el documento cuestionado, se constituye en clave para su imputación, emitiéndose una decisión por la autoridad jerárquica que contiene una fundamentación ambigua, insuficiente, arbitraria, automotivada, incongruente y contradictoria, al determinar que lo impetrado no guarda relación con la solicitud y por ello no corresponde dar curso a lo pretendido al carecer de fundamento legal; sin aplicar el principio iura novit curia e incumpliendo las obligaciones que tiene el Ministerio Público de actuar de manera igual con las partes y resguardar los derechos fundamentales, procediendo de manera infundada a la devolución de antecedentes ante la supuesta inexistencia de fundamento legal, sin dejar sin efecto el certificado médico forense ni las valoraciones médicas realizadas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradasʹ, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, igualdad de las partes procesales; así como, el derecho a la defensa y los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y iura novit curia; toda vez que, habiendo formulado objeción contra el certificado médico forense y solicitado consultoría y auditoría médica a efectos de establecer si la fractura de la víctima es o no de data reciente, dicha pretensión les fue negada por el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz, sin tomar en cuenta que el documento cuestionado, se constituye en clave para su imputación, emitiéndose una decisión por la autoridad jerárquica que contiene una fundamentación ambigua, insuficiente, arbitraria, automotivada, incongruente y contradictoria, al determinar que lo impetrado no guarda relación con la solicitud y por ello no corresponde dar curso a lo pretendido al carecer de fundamento legal; sin aplicar el principio iura novit curia e incumpliendo las obligaciones que tiene el Ministerio Público de actuar de manera igual con las partes y resguardar los derechos fundamentales, procediendo de manera infundada a la devolución de antecedentes ante la supuesta inexistencia de fundamento legal, sin dejar sin efecto el certificado médico forense ni las valoraciones médicas realizadas.
A efectos de verificar si dichos extremos son evidentes, corresponde contrastar los fundamentos propuestos en el memorial de objeción con los argumentos esgrimidos por el hoy demandado a través de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 029/21 de 23 de septiembre de 2021.
Así, del escrito presentado el 20 de agosto de 2021, por el que se objeta el certificado médico forense ante el Fiscal de Materia, se extraen los siguientes argumentos: i) El certificado médico legal forense, otorga veintiún días de impedimento o incapacidad médico legal por fractura compleja de huesos propios de la nariz; sin embargo, llama la atención que cursa como antecedente cronológico un certificado médico de 4 de abril de 2021, presentado por el propio denunciante, emitido por un médico particular que supuestamente sería especialista en otorrinolaringología y cirugía de cara y cuello, quien determina en una extraña similitud exacta igual diagnóstico, llamando la atención que el mismo tiene fecha anterior a la del certificado médico legal forense, señalando que la presunta víctima presente una fractura de huesos propios de la nariz más desviación septal y que debería guardar reposo de veintiún días para controles, que no es lo mismo que veintiún días de incapacidad; ii) Resulta extraño que el médico forense legal realice una copia exacta y determine lo mismo que el galeno particular, sin observar si la lesión es prexistente; toda vez que, mediante una auditoría “QUE NOS PERMITIMOS REMITIR A SU AUTORIDAD AUDITORÍA DE PERITO FORENSE POR CONSULTOR TÉCNICO POR EL MSC. DR. VÍCTOR AZOGUE CUELLAR QUIEN ES ESPECIALISTA EN MEDICINA FORENSE, AUDITORÍA MÉDICA, MEDICINA DEL TRABAJO, SEGURIDAD INDUSTRIAL, REPONSABILIDAD MÉDICA, MUERTE SOSPECHOSA, LESIONES, ABUSO SEXUAL, VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL, EVALUACIÓN DEL GRADO DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE CON Nº DE CELULAR 77682564, SE REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES: