SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0776/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2023-S2

Fecha: 08-Ago-2023

V.    Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional

Asimismo, la SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre, sostuvo que: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente aboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial’.

III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Sobre el tópico, la SCP 0695/2021-S2 de 25 de octubre haciendo mención a la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, la cual a su vez citó y aplicó los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, indicó que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.’

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

De obrados, se tiene que a solicitud de los accionantes, la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba citó a la empresa DISMAT S.R.L.,  el 23 de febrero de 2022, para la audiencia de 25 del mismo mes y año (Conclusión II.1); mediante Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 033/2022 de 20 de abril, se decidió que en el plazo de tres días de notificada dicha orden, la citada empresa reincorpore a los peticionantes de tutela al cargo que desempeñaban, la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales, prohibiendo toda forma de acoso laboral y discriminación en su contra; orden que fue notificada a la referida empresa, el 28 de ese mes y año (Conclusión II.2); por escritos presentados ante la aludida Jefatura, el 9 y 16 de mayo de igual año, los solicitantes de tutela denunciaron el incumplimiento de la señalada Conminatoria (Conclusión II.3); y, a través del Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1153-INF/22 de 12 de igual mes y año, la Técnico de Trata y Tráfico de la prenombrada Jefatura, sostuvo que la empresa DISMAT S.R.L. incumplió la referida orden (Conclusión II.4).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe precisar que, si bien desde el 2 de noviembre de 2022, ingresó en vigencia la Ley 1468 de 30 de septiembre de similar año, inherente al Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y la Resolución Ministerial (RM) 1377/22 de 1 de noviembre de igual año, del Protocolo de Actuación para la Aplicación de la Ley 1468; resulta pertinente explicar que el accionante al haber denunciado los hechos lesivos el 3 de junio de igual año, que fueron resueltos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución AAC-050/2022 de 22 de junio; es decir, con anterioridad a la referida vigencia de las citadas disposiciones legales no corresponde la aplicación de las mismas en el caso concreto a resolverse; debido a que, en un nuevo orden normativo asumido por el Estado, se promulgó la referida Ley, cuyo objeto es proteger el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral en una situación de despido injustificado, la inamovilidad laboral, la falta de pago de remuneración o salario, y el cumplimiento del fuero sindical, a través de un procedimiento especial para su restitución, incluyendo su ámbito de aplicación a todas las trabajadoras y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley General del Trabajo, otorgando la facultad al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ejercicio de su potestad administrativa, de emitir la resolución de restitución de derechos laborales que corresponda, la cual tiene un alcance particular y goza de los principios de legalidad y presunción de legitimidad; no obstante, considerando que la referida norma ingresó en vigencia a partir de 1 de noviembre del referido año, este Tribunal no puede aplicarla de manera retroactiva, a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Trabajo con anterioridad a su validez, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación, anteriores a la referida data y que fueron presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deben resolverse en el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.

En el caso que nos ocupa, el hecho denunciado como lesivo por los accionantes, radica en que el demandado, sin considerar que gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, los despidió de manera injustificada y pese a que la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 033/2022, no la acató.

Ahora bien, de obrados se advierte que la precitada Conminatoria dispuso que en el plazo de tres días, se reincorpore a los impetrantes de tutela al mismo cargo que ocupaban al momento de su despido, con la reposición de salarios devengados y derechos laborales, sin que  se ejerza algún acoso o discriminación contra los dependientes, con base en los siguientes argumentos: a) Se constató la relación laboral entre DISMAT S.R.L. y José Miguel Bustos desde el 11 de diciembre de 2011, en el cargo de mantenimiento, que fue desvinculado el 21 de febrero de 2022; y, que Javier Calustro Tapia inició la misma relación, el 12 de septiembre de 2011, como control de calidad, que fue desvinculado el 21 de febrero de 2022; b) José Miguel Bustos goza de fuero sindical conforme la facultad otorgada a través de la RA 280/2021 de 17 de agosto, concluyendo que tiene inamovilidad laboral; y, a efecto de que este aspecto no sea considerado, debe levantarse la protección de fuero sindical mediante un pronunciamiento judicial; y, c) Si bien la parte empleadora manifestó que a Javier Calustro Tapia, se lo desvinculó de su fuente laboral al haber incurrido en las causales de los arts. 16 inc. a), c) y e) de la LGT, y, 9 inc. a), c), e) y g) de su Decreto Reglamentario; sin embargo, esta tramitación no cumplió con el debido proceso que debe tener el sumario administrativo; en razón a que, no se lo notificó con el Auto de Admisión para que tenga la oportunidad de presentar la documental de descargo, participe de la audiencia de declaración informativa y pueda asumir su defensa, basándose la Comisión Mixta de Empleadores y Trabajadores, en la declaración de los testigos, fotos y mensajes de WhatsApp.

En ese sentido, la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 033/2022, conforme la documentación que cursa en obrados, pudo evidenciar que los peticionantes de tutela fueron contratados de manera verbal en los cargos de: mantenimiento -José Miguel Bustos- y control de calidad -Javier Calustro Tapia-; y, su retiro fue realizado de manera injustificada; en razón a que el primero, goza  de inamovilidad laboral por fuero sindical; y, respecto al segundo, que el proceso interno seguido por la empresa DISMAT S.R.L. lesionó el debido proceso.

Además, la aludida Conminatoria, como base normativa tomó en cuenta los arts. 16 inc. a) c) y e) de la LGT; y, 9 inc. a), c), e) y g) de su Decreto Reglamentario; asimismo, respecto al fuero sindical, consideró el art. 51 de la CPE, el art. 1 de la Decreto Ley 0038 de 7 de febrero de 1944 y la SCP 1934/2012 de 12 de octubre; de igual modo, sobre los procesos internos tomó el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0042/2016 de 1 de abril y 0353/2014 de 21 de febrero.

Es así, que al haber evidenciado la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, que los solicitantes fueron desvinculados de sus fuentes laborales de manera arbitraria, pudiendo advertir que: respecto a José Miguel Bustos, goza de fuero sindical, argumento que coincide con la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, referente a dicha protección, el cual conforme a la SCP 0860/2014 de 8 de mayo, precisó que: “…‘el fuero sindical protege contra cualquier acto atentatorio a la libertad sindical, es una figura destinada a la protección de todo trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia y ésta es desde el momento que asume esa condición, durante su gestión y a la cesación de éste, impidiendo así que los empleadores tomen represalias por los actos propios que generaron la actividad sindical por mejores condiciones para sus compañeros de trabajo’.

En mérito a lo anteriormente expresado, el DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley, mediante Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, referido al fuero sindical, en su art. 1 señala: ‘Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento’”; y, sobre Javier Calustro Tapia, indicó que el proceso interno en su contra, careció del debido proceso; en razón, a que este se inició, sin que se haya puesto bajo conocimiento del aludido, restringiendo de esta forma posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; además, que la decisión de la Comisión Mixta de Empleadores y Trabajadores, basó su informe en la declaración de testigos, foto y mensajes escritos por WhatsApp.

Por ello y de lo expuesto precedentemente, se concluye que la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV/ 033/2022, resulta clara, precisa y fundamentada; también, consta el incumplimiento del demandado, conforme lo verificó la Técnico de Trata y Tráfico de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, mediante el Informe MTEPS-JDT CO-MVV-1153-INF/22; en tal razón, en atención a lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la problemática planteada se adecúa a la subregla enmarcada en el inc. 1.vi), la cual señala que el demandado tiene la obligación de acatar la conminatoria de forma íntegra, sin eludir alguna determinación; por ello, al haberse advertido el incumplimiento de la orden señalada, los solicitantes de tutela se encuentran habilitados para acudir a la jurisdicción constitucional, en procura de la materialización total de la señalada Conminatoria, teniéndose en cuenta que esta tiene carácter provisional hasta que lo determine la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de que el demandado decida acudir a esa vía, a efectos de resolver lo reclamado; por consiguiente, evidenciada la inobservancia del aludido y la existencia del sustento sólido en la citada orden laboral, corresponde a este Tribunal ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la precitada Conminatoria y conceder la tutela requerida.

Finalmente, con relación al pago de daños, perjuicios, costas y costos procesales solicitados por los peticionantes de tutela; resulta ser un aspecto que no puede ser considerado; en razón, a la naturaleza de la tutela impetrada y al alcance provisional característico de la reincorporación laboral, y cuya regulación según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es facultad potestativa; por lo que, corresponde denegar lo pretendido respecto a este punto; así como, lo pedido sobre la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.