SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0825/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2023-S3

Fecha: 01-Ago-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2023-S3

Sucre, 1 de agosto de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 48559-2022-98-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 112/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Enríquez Alegría contra Delia Nava Flores, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la Caja Nacional de Salud (CNS); y, Román Pastor Rivas Mamani, Secretario de la precitada autoridad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 29 de marzo -el último a través de buzón judicial-, ambos de 2022, cursantes de fs. 22 a 35; y, 40 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de diciembre de 2021, a través de su abogado se apersonó ante la CNS, para realizar el seguimiento correspondiente a los procesos ASON 35/2021 y ASON 56/2021, asumiendo en ese momento conocimiento de la existencia de un tercer proceso sumario de responsabilidad seguido en su contra y de Amilcar Flores Vargas con el denominativo “AUSUN A.I. 048/2021” caso ASON 68/2021, mismo que cuenta con “Resolución Administrativa” -Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./- 69/2021 -de 24 de noviembre-, señalando además que el referido acto le hubiese sido notificado de forma personal el 20 de diciembre de 2021; empero, en esa fecha, dentro del lapso comprendido del 17 al 21 de diciembre de 2021, se encontraba en aislamiento e impedido de recibir cualquier clase de visita o contacto físico dentro del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en una sección diferente a la cual se refiere supuestamente se hubiera realizado la notificación personal, conforme se extrae de la Certificación 001/2022 -de 13 de enero de 2022- emitida por el Director del referido Centro Penitenciario, de la cual se evidencia con notoria claridad el extremo mencionado, motivo por el cual en ningún momento tuvo conocimiento del contenido de la antedicha Resolución.

Ante la evidente inobservancia de la diligencia efectuada, el 14 de enero de 2022, solicitó su nulidad pidiendo que se ordene una nueva notificación con dicha resolución, con la finalidad de poder asumir defensa; empero, el 25 de ese mismo mes y año, una vez más vulnerando su derecho a la defensa y en total desconocimiento al debido proceso y el principio de legalidad, la Autoridad Sumariante de la CNS -ahora accionada- emitió un Auto Motivado disponiendo rechazar el incidente de nulidad de notificación, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, pidiendo además la nulidad del procedimiento conforme el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 -de 23 de julio de 2003- que claramente indica la posibilidad de su interposición en cualquier momento del proceso administrativo, pidiendo en suma revocar el señalado Auto Motivado, para que dentro del trámite principal la autoridad competente resuelva la nulidad de procedimiento bajo los argumentos establecidos en el memorial de recurso de revocatoria interpuesto.

Indica que el 10 de febrero de 2022, la Autoridad Sumariante accionada, emitió el Proveído de esa misma fecha, notificado el 11 de ese mismo mes y año, por el cual se le señala que el proceso se encuentra en fase de recurso jerárquico, interpuesto por Amilcar Gustavo Flores Vargas, y por ende, el mismo estaría remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, y sin ingresar a mayor análisis, en una errónea interpretación de la jurisprudencia con relación a la finalidad de las notificaciones, declaró no haber lugar al memorial antepuesto debiendo emitir dicha autoridad el recurso jerárquico, dejando clara evidencia que al momento de responder el primer memorial de nulidad interpuesto, esa autoridad ya no tenía competencia para resolver el mismo, al encontrarse la carpeta remitida a la MAE.

Reclama que la Autoridad Sumariante accionada, conforme el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, no tenía competencia para pronunciarse respecto a de la nulidad de procedimiento planteada, sino más bien, correspondía que remita la solicitud de nulidad de notificación para que sea atendida y resuelta por el Gerente General de la CNS, autoridad competente que se encontraba en conocimiento del recurso jerárquico presentado por Amilcar Gustavo Flores Vargas, al existir la indivisibilidad de juzgamiento de la autoridad sancionatoria o sumariante de primera instancia, quien en conocimiento del incidente presentado emitió un Auto Motivado completamente ilegal, incluso debiendo pro actione asumir el entendimiento de que la pretensión del incidente, no puede ser tramitado por cuerda separada fuera de los recursos reconocidos en materia administrativa y dando curso a la remisión para su conocimiento ante la autoridad que conoce el proceso principal; empero, la autoridad accionada, al haber emitido un nuevo acto administrativo, activó la doble instancia del mismo a través de los recursos que la ley establece; razón por la cual, interpuso el recurso de revocatoria en contra de ese Auto con la finalidad de que se revoque el mismo y se prosiga con la correcta conducción del proceso para la atención de la nulidad de procedimiento por la autoridad competente; sin embargo, se incurrió en ilegalidad, puesto que, ante el planteamiento del recurso de revocatoria y nulidad de procedimiento, la Autoridad Sumariante de la CNS accionada, emitió el proveído de 10 de febrero de 2022, que declaró no ha lugar al memorial planteado indicando que dicho proceso se encontraría con la MAE, para la emisión de la resolución de recuro jerárquico.

Finalmente señala que, de forma arbitraria, la autoridad accionada se arrogó la competencia mediante Auto Motivado de 25 de enero de 2022; empero, resistiéndose a resolver el recurso de revocatoria y nulidad de procedimiento; por lo que, sus obrados desde esa Resolución, son ilegales por ser emitidos por una autoridad que lesiona el derecho a un juez natural.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la doble instancia y al juez natural en su vertiente de competencia, a la defensa, a la impugnación, al trabajo; y, la valoración probatoria; citando al efecto los arts. 46, 115 y 122 de Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se -conceda la tutela impetrada-; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2022, emitida por la Autoridad Sumariante accionada; b) Se ordene a “LOS ACCIONADOS” admitir el recurso de revocatoria y la nulidad de procedimiento impetrado el 7 de mencionado mes y año, debiendo dejar sin efecto el Auto Motivado de 25 de enero de igual año, y remitir el incidente de nulidad de notificación, en base al principio pro actione como nulidad de procedimiento a su superior jerárquico en grado para que dicha autoridad resuelva esa interposición, con la multa “al accionado” en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) a su favor; y, c) Se disponga la suspensión del proceso sumario de responsabilidad con “Resolución Administrativa” -siendo lo correcto Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./- 69/2021, hasta que se resuelva la presente acción tutelar.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 97; presentes el accionante asistido de su abogado y la Autoridad Sumariante accionada; y, ausentes, el Secretario coaccionado y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Delia Nava Flores, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, por informe escrito, cursante de fs. 83 a 85 vta.; y, en audiencia manifestó que:        1) Se emitió la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, mediante la cual ante la existencia de responsabilidad administrativa se dispuso la destitución del ahora accionante, resolución sumarial que fue notificada el 20 de diciembre de 2021 en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, -sección- “Chonchocorito”, debido a que se encontraba detenido en dicho recinto penitenciario, entendiéndose de esa manera que tenía como último domicilio ese lugar; 2) De igual forma se procedió a la notificación con la precitada Resolución Sumarial Final al otro coprocesado Amilcar Gustavo Flores Vargas, quien también se encontraba en la misma situación jurídica; 3) Por Informe de 20 de diciembre de 2021, evacuado por el Asistente de Notificaciones de la Oficina Nacional de la Autoridad Sumariante de la CNS, éste informó a la ex Autoridad Sumariante que habiendo tomado contacto con el sumariado en la sección de filiaciones del referido Centro Penitenciario San Pedro, entre horas 11:00 y 11:15, en presencia de todo el personal policial que se encontraba en esa área, se procedió a efectuar la notificación correspondiente con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021-CASO ASON 68/2021, en mano propia del mismo; empero, el accionante al recibir una copia y dar lectura de dicha resolución, se negó firmar el formulario de notificación, por lo que solicitó en constancia un testigo de actuación policial procesal para firmar la acta de notificación siendo sellado por la propia oficina del “RÉGIMEN PENITENCIARIO CHONCHOCORITO” como constancia de su presencia en ese lugar y la notificación efectuada, lo que constituye una prueba material de la notificación con la Resolución en cuestión y que ésta cumplió con su objetivo, el cual era poner a conocimiento del sumariado la resolución referida; 4) Habiendo tomado conocimiento material del contenido de la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, el impetrante de tutela no interpuso recurso de revocatoria dentro del plazo establecido por Ley; no obstante, el cosumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas, de forma responsable en tiempo oportuno presentó su recurso contra esa Resolución Sumarial Final, entendiéndose de esa manera que la notificación practicada el 20 de diciembre de 2021, fue realizada de manera legal; 5) Si bien el accionante interpuso un incidente de nulidad de notificación el 14 de enero de 2022, en el cual refiere falsamente que no tomó conocimiento de la Resolución Sumaria Final AUSUN/R.F./ 69/2021, ello es totalmente alejado de la verdad; puesto que, como ya se señaló, el cosumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas con la presentación de su recurso de revocatoria, efectuada el 23 de diciembre de 2020, ratificó y dio por bien hecha la legal notificación; y, 6) Para que una notificación sea válida, se debe recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración de derechos, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado pueda tomar conocimiento material del proceso en su contra; puesto que, si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo, no existe vulneración al derecho a la defensa, por ello, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional; aspecto que dentro de la tramitación del proceso no ocurrió, mucho menos se vulneró derecho alguno en contra del ahora accionante.

Román Pastor Rivas Mamani, no participó de la audiencia, ni presentó informe, pese a su notificación cursante a fs. 50; no obstante, en audiencia y ante lo advertido por la coaccionada Delia Nava Flores, que indicó que dicha persona habría presentado su renuncia aproximadamente el mes de marzo de 2020; la Sala Constitucional tomó la decisión de excluirlo de la acción de amparo constitucional, a solicitud de la parte accionante en audiencia. 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Amilcar Gustavo Flores Vargas, no ingresó a la plataforma virtual, ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 51.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 112/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 98 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La identificación del objeto principal del proceso administrativo es la destitución del accionante, surgiendo en situación accesoria, la comunicación procesal como acto observable, que puede ser reparado y saneado a través de un incidente de nulidad de notificación, y si bien la jurisprudencia reconoce la viabilidad de la interposición de un incidente siempre y cuando afecte el fondo de derechos fundamentales o elementos propios del desarrollo del proceso administrativo, en el caso, el incidente planteado por el accionante fue atendido mediante un Auto Motivado emitido por la Autoridad Sumariante accionada, el 25 de enero de 2022, rechazando el mismo, señalándole en el fondo que aunque defectuosa, la comunicación fue cumplida; ante lo cual, el impetrante de tutela, en una aparente confusión, en base al art. 55 del DS 27113 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, planteó un recurso de revocatoria sobre una resolución accesoria del proceso y si bien el mencionado precepto legal reconoce que son posibles las nulidades procesales, como en todo proceso tiene como efecto la reparación, el saneamiento, la rectificación de cualquier proceso, no pudiendo confundirse que una situación accesoria pueda ser tratada como una resolución que resuelva el fondo del proceso principal; puesto que, el revocatorio y jerárquico son recursos previstos para el objeto principal del proceso administrativo; ii) En el caso, conforme al art. 55 de la norma precitada, fue planteado un incidente y al ser rechazado, ello no tiene mayor procedimiento; lo que quiere decir, que para situaciones accesorias no se han previsto medios de impugnación de manera exacta y la posibilidad de que sea viable una nulidad, no implica la creación de un procedimiento alterno de un proceso accesorio simultáneo al proceso principal e independiente, siendo situaciones que deben resolverse dentro de los procedimientos administrativos como el revocatorio y el jerárquico, los cuales en el caso de análisis fueron planteados, no pudiendo generarse un procedimiento alterno paralelo, por un incidente de nulidad sobre una comunicación procesal, diferente al proceso principal; y, iii) Con la emisión del Auto Motivado de 25 de enero de 2022, se ha considerado la solicitud de la parte respecto a un incidente de nulidad, y por parte de la autoridad accionada, se entiende que cualquier observación, inclusive la nulidad de obrados, puede ser atendida como parte de los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron planteados en el caso y que como efecto del art. 55 del DS 27113, los reclamos sobre violaciones a derechos fundamentales pueden ser planteados en cualquier estado del proceso, estableciéndose por ello, que la Autoridad Sumariante accionada, en el caso, no vulneró ningún derecho al debido proceso; por cuanto, habría establecido una situación procesal conforme a la norma, y tampoco existe vulneración al derecho al debido proceso y menos al juez natural o la doble instancia como pretende el accionante, quien, como se ha señalado, conforme a la norma deberá activar los mecanismos de defensa conforme a las previsiones de la ley.

En vía de la enmienda, complementación y aclaración, el peticionante de tutela solicitó que se explique porque se entendería que el Auto Motivado de “25 de enero” es una disposición final y que no merece ningún tipo de recurso; ante lo cual la aludida Sala Constitucional, señaló no ha lugar a ninguna aclaración, complementación y enmienda, al ser absolutamente clara en su razonamiento, señalando que conforme el art. “36.9” -del Código Procesal Constitucional (CPCo)- la corrección, aclaración, rectificación, enmienda de una resolución se da a partir de aspectos oscuros, contradictorios o errores formales que puedan suscitarse o dictarse en una resolución; empero, en el caso, la parte accionante pide una aclaración cuando se hizo un análisis absolutamente cabal y claro.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 de 24 de noviembre, emitida por la entonces Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, dentro del proceso sumario administrativo seguido contra Amilcar Gustavo Flores Vargas y Cristian Enríquez Alegría –este último ahora accionante-, mediante la cual se resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa de ambos procesados; estableciendo para el hoy impetrante de tutela, en calidad de Auxiliar de Oficina I de la Unidad de Dotación de Puestos y Movimiento de Personal y de acuerdo a la gravedad de la falta en estricto cumplimiento a los determinados en el art. 9.V del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 9 de julio de 1990-, la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización, solamente quinquenios consolidados en caso que los tuviera, “…encargado de Contratos del Hospital del Día, por no cumplir el procedimiento para el registro en el Sistema ERP, al momento de dar de Alta en el sistema ERP (registro que realizo al llenar el Formulario HB-02 Formulario de Alta) a una persona que asevera jamás haber tenido ninguna relación contractual con la Institución, de lo que se generó cobros irregulares por terceras personas a nombre del Sr. David Belzu, ocasionando un grave daño económico a la Caja Nacional de Salud, comportamiento que contraviene el Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS en su Artículo 61 incisos a), b) y k) y Artículo 74 inc. b), siendo aplicable lo establecido por el Artículo 79 inc. g) y Artículo 81 inciso a) (con relación al art. 79 incs. b) y g)), e) y f) Manual de Procesos y Procedimientos para el Control y Conciliación de datos Liquidación en las Planillas Salariales y los Registros Individuales de Cada Trabajador Artículo 11 en su punto: 1.1, 2, 3 y 4” (sic); dejando constancia que la sanción impuesta recién entraría en vigencia y causaría estado, siendo modificable conforme dispone la parte in fine del art. 22 del DS 23318-A -de 3 de noviembre de 1992-; siendo dicha resolución objeto de impugnación a través de los mecanismos legales insertos en los arts. 11 y 12 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 22.d del DS 23318-A (fs. 52 a 63 vta.).   

II.2.    Consta Formulario de Notificación realizada el 20 de diciembre de 2021, por el Asistente Legal de Notificaciones “OF. NAL.” Sumariante de la CNS, actuado por el cual se procedió a notificar al hoy accionante con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021 emitida dentro del proceso interno ASON 68/2021, en el domicilio real “RÉGIMEN PENITENCIARIO - CHONCHOCORITO SAN PEDRO” (sic), la que fue notificada “EN MANO PROPIA”, haciendo constar el funcionario que dicha persona “NO QUISO FIRMAR”; así como, el Informe de la misma fecha por el cual hizo conocer a la entonces Autoridad Sumariante sobre la notificación al peticionante de tutela, y que la misma no pudo ser efectivizada porque el notificado no quiso firmar el formulario de notificaciones (fs. 64 a 65).    

 

II.3.    Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, ante Delia Nava Flores, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS -ahora accionada-, el accionante interpuso incidente de nulidad, impetrando la nulidad de la diligencia realizada el 20 de diciembre de 2021, por el Oficial de Diligencias Germán Barrón Álvarez, y conforme a procedimiento ordene nueva notificación con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 y otros actuados que correspondan (fs. 17 a 19).  

II.4.    Mediante Auto Motivado de 25 de enero de 2022, emitido por la Autoridad Sumariante ahora accionada, se dispuso rechazar el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el accionante, en base a los arts. 4.l de la LPA, y 21.c del DS 23318-A modificado por el DS 26237 -de 29 de junio de 2001-; y los arts. 115.II y 117.I -se entiende de la Norma Suprema-, indicando que la notificación cumplió con su propósito de poner en conocimiento del sumariado la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021, “…beneficiando al sumariado para que pueda interponer recurso que más le hubiera favorecido por lo que esta instancia sumarial evito dejar en indefensión al sumariado” (sic [fs. 12 a 16]).

II.4.1.   A través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Motivado de 25 de enero de 2022, solicitando sea admitido dicho recurso y en base a los fundamentos de hecho y derecho y en resolución definitiva se disponga revocar de manera total el acto administrativo impugnado y consecuentemente conforme a las indefensiones claramente demostradas y conforme en lo establecido en el art. 55 del DS 27113, que establece que la nulidad de procedimiento resulta por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público y la misma puede ser dispuesta en cualquier estado del procedimiento, por lo que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación de 20 de diciembre de 2021, con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, con la finalidad de que dicha resolución sea debidamente notificada y puesta a su conocimiento y poder asumir las medidas que correspondan (fs. 4 a 11).

II.5.    Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, la autoridad accionada declaró no haber lugar al memorial interpuesto por el accionante -supra referido- debiendo emitir la MAE de la CNS, la Resolución de Recurso Jerárquico solicitada por el sumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas; toda vez que, la causa se encuentra ante dicha autoridad, señalando que el sumariado no interpuso recurso alguno, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, en sus arts. 11 y 12 concordante con el art. 22 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 (fs. 2 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la doble instancia y al juez natural en su vertiente de competencia, a la defensa, a la impugnación, al trabajo; y, la valoración probatoria; señalando que a través de su abogado se habría enterado sobre la existencia de un tercer proceso sumario de responsabilidad seguido en su contra, en el cual se emitió la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021, misma que se indica hubiera sido notificada de forma personal, cuando en ese momento se encontraba en aislamiento e impedido de recibir cualquier notificación en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, el 14 de enero de 2022, solicitó la nulidad de la notificación pidiendo que se ordene una nueva con la finalidad de asumir defensa, mereciendo Auto Motivado de 25 del mismo mes y año, emitido por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS -ahora accionada-, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, pidiendo además la nulidad del procedimiento para que se resuelva dentro del trámite principal; lo que suscitó que, el 10 de febrero de ese mismo año, la autoridad accionada, por proveído declarara no ha lugar al memorial interpuesto, por cuanto, la autoridad jerárquica debía resolver el recurso jerárquico formulado por el coprocesado, siendo evidente que al momento de responderse el primer memorial de nulidad, la Autoridad Sumariante accionada ya no tenía competencia al encontrarse la carpeta remitida ante la MAE de la CNS.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Incidente de nulidad en materia administrativa

La SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, sobre el particular estableció: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: '…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional'.

De lo señalado se puede colegir que el incidente de nulidad, es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma; es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.

En materia administrativa, no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, señaladas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con la misma jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.

En consecuencia, cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del mismo proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.

Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación; lo que no condice con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial desarrollado párrafos arriba, criterio coincidente con lo expuesto en la     SC 2243/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: ‘Respecto al incidente de nulidad de obrados, cuya presentación es obligatoria en procesos penales y civiles, en casos en los que se demanden notificaciones defectuosas o falta de las mismas, a efectos del cumplimiento de la subsidiariedad…’” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la                SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: “La  acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

 

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

(…)

la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares”.

En cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señaló que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"

Al respecto la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)”.

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la doble instancia y al juez natural en su vertiente de competencia, a la defensa, a la impugnación, al trabajo; y, la valoración probatoria; señalando que a través de su abogado se habría enterado sobre la existencia de un tercer proceso sumario de responsabilidad seguido en su contra, en el cual se emitió la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 de 24 de noviembre, misma que se indica hubiera sido notificada de forma personal, cuando en ese momento se encontraba en aislamiento e impedido de recibir cualquier notificación en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, el 14 de enero de 2022, solicitó la nulidad de la notificación pidiendo que se ordene una nueva con la finalidad de asumir defensa, mereciendo Auto Motivado de 25 del mismo mes y año, emitido por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS -ahora accionada-, que rechazó el incidente de nulidad de notificación, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, pidiendo además la nulidad del procedimiento para que se resuelva dentro del trámite principal; lo que suscitó que, el 10 de febrero de ese mismo año, la autoridad accionada, por proveído declarara no ha lugar al memorial interpuesto, por cuanto, la autoridad jerárquica debía resolver el recurso jerárquico formulado por el coprocesado, siendo evidente que al momento de responderse el primer memorial de nulidad, la Autoridad Sumariante accionada ya no tenía competencia al encontrarse la carpeta remitida ante la MAE de la CNS.

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se constata que dentro del proceso sumario administrativo seguido por la CNS contra Cristian Enríquez Alegría -ahora accionante- y otro, se pronunció la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa en su contra y de acuerdo a la gravedad de la falta en estricto cumplimiento al Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 29 de la Ley 1178, se le impuso la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización, por no cumplir el procedimiento para “…el registro en el Sistema ERP, al momento de dar de Alta en el sistema ERP (registro que realizo al llenar el Formulario HB-02 Formulario de Alta) a una persona que asevera jamás haber tenido ninguna relación contractual con la Institución, de lo que se generó cobros irregulares por terceras personas a nombre del Sr. David Belzu, ocasionando un grave daño económico a la Caja Nacional de Salud, comportamiento que contraviene el Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS en su Artículo 61 incisos a), b) y k) y Artículo 74 inc. b), siendo aplicable lo establecido por el Artículo 79 inc. g) y Artículo 81 inciso a) (con relación al art. 79 incs. b) y g)), e) y f) Manual de Procesos y Procedimientos para el Control y Conciliación de datos Liquidación en las Planillas Salariales y los Registros Individuales de Cada Trabajador Artículo 11 en su punto: 1.1, 2, 3 y 4” (sic); dejando constancia que la sanción impuesta recién entrará en vigencia y causará estado, siendo modificable conforme dispone la parte in fine del art. 22 del DS 23318-A; siendo dicha resolución objeto de impugnación a través de los mecanismos legales insertos en los arts. 11 y 12 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 22.d del DS 23318-A.

Asimismo, se tiene el Formulario de Notificación efectuada el 20 de diciembre de 2021, por el Asistente Legal de Notificaciones “OF. NAL.” Sumariante de la CNS, actuado por el cual se procedió a notificar al impetrante de tutela con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, emitida dentro del proceso administrativo interno ASON 68/2021 en el domicilio real “Régimen Penitenciario - Chonchocorito” del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, y de acuerdo a dicho formulario se evidenciaría que dicha decisión administrativa fue notificada “EN MANO PROPIA”, haciendo constar el funcionario que el accionante se rehusó a firmar; situación ratificada a través del Informe de la misma fecha, por el cual el referido funcionario hizo conocer a la entonces Autoridad Sumariante que la diligencia de notificación al peticionante de tutela no pudo ser efectivizada porque el referido no quiso firmar el formulario de notificaciones.

Posteriormente, el 14 de enero de 2022, el impetrante de tutela, ante la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS -ahora coaccionada-, interpuso incidente de nulidad de notificaciones, solicitando que se ordene una nueva notificación con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021 y otros actuados que correspondan; lo que suscitó que mediante Auto Motivado de 25 de enero de 2022, la indicada autoridad accionada rechazara el señalado incidente, en base a los arts. 4.l de la LPA; y, 21.c del DS 23318-A modificado por el             DS 26237; indicando que la notificación cumplió con su propósito de poner en conocimiento del sumariado la precitada Resolución; decisión contra la cual, el 7 de febrero de 2022, el accionate interpuso recurso de revocatoria, solicitando se admita el mismo y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación de 20 de diciembre de 2021, con la referida Resolución Sumarial Final, con la finalidad de que dicha resolución sea debidamente notificada y puesta a su conocimiento para poder asumir las medidas que correspondan.

Dicha impugnación mereció el proveído de 10 de febrero de 2022, pronunciado por la Autoridad Sumariante accionada, quien declaró no haber lugar a la pretensión del accionante -impetrada por memorial de 7 de febrero de 2022- indicando que la MAE de la CNS, debía emitir pronunciamiento respecto al recurso jerárquico formulado por el sumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas, porque la causa se encontraría ante esa instancia para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; y que el sumariado -accionante-, no habría interpuesto recurso alguno dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, en sus arts. 11 y 12 concordante con el   art. 22 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237.

En síntesis, en el presente caso una vez emitida la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, por la Autoridad Sumariante accionada, que estableció la existencia de responsabilidad administrativa en contra del accionante y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricto cumplimiento a lo determinado en el art. 9.V del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 29 de la Ley 1178, se le impuso -al accionante- la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización; y de acuerdo a la certificación y formulario de notificación, el impetrante de tutela habría sido notificado de manera personal; sin embargo, se rehusó a firmar el actuado.

Ahora bien, de acuerdo a lo que se evidencia de los antecedentes descritos precedentemente, la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, debió haber sido impugnada a través del recurso de revocatoria; puesto que, el accionante sí tuvo conocimiento del contenido de esa determinación; toda vez que, aunque la comunicación procesal fue defectuosa, ésta cumplió con su finalidad, siendo cosa diferente que el impetrante de tutela se haya negado a firmar la notificación; no pudiendo en base a ello, suscitar un incidente de nulidad de notificación de manera equivocada, habida cuenta que en materia administrativa no existe la posibilidad de la interposición de incidente de nulidad, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al ser un medio de impugnación inidóneo para reclamar la supuesta falta de notificación; por cuanto, la tramitación de incidentes provoca procedimientos paralelos dentro de los procesos administrativos que podrían dar lugar a la emisión de resoluciones contradictorias que poseen la misma jerarquía y validez al definir ambas situaciones jurídicas concretas; en ese contexto, cuando se invocan errores procedimentales cometidos por la administración pública, para que éstos sean subsanados, deben ser reclamados a través de los recursos administrativos previstos en la Ley dentro del mismo proceso principal, lo que impide tanto a la instancia administrativa como al administrado, interponer y tramitar un incidente de nulidad de manera accesoria; es decir, de manera aislada de los procedimientos de impugnación como el de revocatoria, alzada o jerárquico -dependiendo de cada trámite administrativo-; ello, debido a que el mismo órgano que emitió la resolución cuestionada, por imperio de la norma, no se encuentra legitimado para anular sus propios actos administrativos bajo el principio de buena fe con la cuentan los actos administrativos y así no desconocer la seguridad jurídica de los administrados.      

En ese contexto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la acción de amparo constitucional es de naturaleza sustancialmente subsidiaria en aplicación del art. 129.I de la CPE, señalando que ésta, podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recuso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; y en el caso, al no haber agotado la vía administrativa de impugnación prevista por la norma; es decir, el recurso de revocatoria, suscitando más al contrario y de manera errada un incidente de nulidad de notificación no permitido dentro de los procesos administrativos en general, dio lugar a que en el caso se activara la aplicación del principio de subsidiariedad y una de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando: “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (SCP 2213/2012 de 8 de noviembre); situación que ocurrió en el presente caso, y que hace que este Tribunal no pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al análisis fondo de lo denunciado en la acción de amparo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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