SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 de 24 de noviembre, emitida por la entonces Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, dentro del proceso sumario administrativo seguido contra Amilcar Gustavo Flores Vargas y Cristian Enríquez Alegría –este último ahora accionante-, mediante la cual se resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa de ambos procesados; estableciendo para el hoy impetrante de tutela, en calidad de Auxiliar de Oficina I de la Unidad de Dotación de Puestos y Movimiento de Personal y de acuerdo a la gravedad de la falta en estricto cumplimiento a los determinados en el art. 9.V del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 9 de julio de 1990-, la sanción de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización, solamente quinquenios consolidados en caso que los tuviera, “…encargado de Contratos del Hospital del Día, por no cumplir el procedimiento para el registro en el Sistema ERP, al momento de dar de Alta en el sistema ERP (registro que realizo al llenar el Formulario HB-02 Formulario de Alta) a una persona que asevera jamás haber tenido ninguna relación contractual con la Institución, de lo que se generó cobros irregulares por terceras personas a nombre del Sr. David Belzu, ocasionando un grave daño económico a la Caja Nacional de Salud, comportamiento que contraviene el Reglamento Interno de Trabajo de Personal de la CNS en su Artículo 61 incisos a), b) y k) y Artículo 74 inc. b), siendo aplicable lo establecido por el Artículo 79 inc. g) y Artículo 81 inciso a) (con relación al art. 79 incs. b) y g)), e) y f) Manual de Procesos y Procedimientos para el Control y Conciliación de datos Liquidación en las Planillas Salariales y los Registros Individuales de Cada Trabajador Artículo 11 en su punto: 1.1, 2, 3 y 4” (sic); dejando constancia que la sanción impuesta recién entraría en vigencia y causaría estado, siendo modificable conforme dispone la parte in fine del art. 22 del DS 23318-A -de 3 de noviembre de 1992-; siendo dicha resolución objeto de impugnación a través de los mecanismos legales insertos en los arts. 11 y 12 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, concordante con el art. 22.d del DS 23318-A (fs. 52 a 63 vta.).
II.2. Consta Formulario de Notificación realizada el 20 de diciembre de 2021, por el Asistente Legal de Notificaciones “OF. NAL.” Sumariante de la CNS, actuado por el cual se procedió a notificar al hoy accionante con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021 emitida dentro del proceso interno ASON 68/2021, en el domicilio real “RÉGIMEN PENITENCIARIO - CHONCHOCORITO SAN PEDRO” (sic), la que fue notificada “EN MANO PROPIA”, haciendo constar el funcionario que dicha persona “NO QUISO FIRMAR”; así como, el Informe de la misma fecha por el cual hizo conocer a la entonces Autoridad Sumariante sobre la notificación al peticionante de tutela, y que la misma no pudo ser efectivizada porque el notificado no quiso firmar el formulario de notificaciones (fs. 64 a 65).
II.3. Por memorial presentado el 14 de enero de 2022, ante Delia Nava Flores, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS -ahora accionada-, el accionante interpuso incidente de nulidad, impetrando la nulidad de la diligencia realizada el 20 de diciembre de 2021, por el Oficial de Diligencias Germán Barrón Álvarez, y conforme a procedimiento ordene nueva notificación con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021 y otros actuados que correspondan (fs. 17 a 19).
II.4. Mediante Auto Motivado de 25 de enero de 2022, emitido por la Autoridad Sumariante ahora accionada, se dispuso rechazar el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el accionante, en base a los arts. 4.l de la LPA, y 21.c del DS 23318-A modificado por el DS 26237 -de 29 de junio de 2001-; y los arts. 115.II y 117.I -se entiende de la Norma Suprema-, indicando que la notificación cumplió con su propósito de poner en conocimiento del sumariado la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./69/2021, “…beneficiando al sumariado para que pueda interponer recurso que más le hubiera favorecido por lo que esta instancia sumarial evito dejar en indefensión al sumariado” (sic [fs. 12 a 16]).
II.4.1. A través del memorial presentado el 7 de febrero de 2022, el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Motivado de 25 de enero de 2022, solicitando sea admitido dicho recurso y en base a los fundamentos de hecho y derecho y en resolución definitiva se disponga revocar de manera total el acto administrativo impugnado y consecuentemente conforme a las indefensiones claramente demostradas y conforme en lo establecido en el art. 55 del DS 27113, que establece que la nulidad de procedimiento resulta por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público y la misma puede ser dispuesta en cualquier estado del procedimiento, por lo que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación de 20 de diciembre de 2021, con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, con la finalidad de que dicha resolución sea debidamente notificada y puesta a su conocimiento y poder asumir las medidas que correspondan (fs. 4 a 11).
II.5. Mediante proveído de 10 de febrero de 2022, la autoridad accionada declaró no haber lugar al memorial interpuesto por el accionante -supra referido- debiendo emitir la MAE de la CNS, la Resolución de Recurso Jerárquico solicitada por el sumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas; toda vez que, la causa se encuentra ante dicha autoridad, señalando que el sumariado no interpuso recurso alguno, dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de Procesos Internos de la CNS, en sus arts. 11 y 12 concordante con el art. 22 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 (fs. 2 a 3).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: '…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic