SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2023-S3
Fecha: 01-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 29 de marzo -el último a través de buzón judicial-, ambos de 2022, cursantes de fs. 22 a 35; y, 40 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2021, a través de su abogado se apersonó ante la CNS, para realizar el seguimiento correspondiente a los procesos ASON 35/2021 y ASON 56/2021, asumiendo en ese momento conocimiento de la existencia de un tercer proceso sumario de responsabilidad seguido en su contra y de Amilcar Flores Vargas con el denominativo “AUSUN A.I. 048/2021” caso ASON 68/2021, mismo que cuenta con “Resolución Administrativa” -Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./- 69/2021 -de 24 de noviembre-, señalando además que el referido acto le hubiese sido notificado de forma personal el 20 de diciembre de 2021; empero, en esa fecha, dentro del lapso comprendido del 17 al 21 de diciembre de 2021, se encontraba en aislamiento e impedido de recibir cualquier clase de visita o contacto físico dentro del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en una sección diferente a la cual se refiere supuestamente se hubiera realizado la notificación personal, conforme se extrae de la Certificación 001/2022 -de 13 de enero de 2022- emitida por el Director del referido Centro Penitenciario, de la cual se evidencia con notoria claridad el extremo mencionado, motivo por el cual en ningún momento tuvo conocimiento del contenido de la antedicha Resolución.
Ante la evidente inobservancia de la diligencia efectuada, el 14 de enero de 2022, solicitó su nulidad pidiendo que se ordene una nueva notificación con dicha resolución, con la finalidad de poder asumir defensa; empero, el 25 de ese mismo mes y año, una vez más vulnerando su derecho a la defensa y en total desconocimiento al debido proceso y el principio de legalidad, la Autoridad Sumariante de la CNS -ahora accionada- emitió un Auto Motivado disponiendo rechazar el incidente de nulidad de notificación, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, pidiendo además la nulidad del procedimiento conforme el art. 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 -de 23 de julio de 2003- que claramente indica la posibilidad de su interposición en cualquier momento del proceso administrativo, pidiendo en suma revocar el señalado Auto Motivado, para que dentro del trámite principal la autoridad competente resuelva la nulidad de procedimiento bajo los argumentos establecidos en el memorial de recurso de revocatoria interpuesto.
Indica que el 10 de febrero de 2022, la Autoridad Sumariante accionada, emitió el Proveído de esa misma fecha, notificado el 11 de ese mismo mes y año, por el cual se le señala que el proceso se encuentra en fase de recurso jerárquico, interpuesto por Amilcar Gustavo Flores Vargas, y por ende, el mismo estaría remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, y sin ingresar a mayor análisis, en una errónea interpretación de la jurisprudencia con relación a la finalidad de las notificaciones, declaró no haber lugar al memorial antepuesto debiendo emitir dicha autoridad el recurso jerárquico, dejando clara evidencia que al momento de responder el primer memorial de nulidad interpuesto, esa autoridad ya no tenía competencia para resolver el mismo, al encontrarse la carpeta remitida a la MAE.
Reclama que la Autoridad Sumariante accionada, conforme el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, no tenía competencia para pronunciarse respecto a de la nulidad de procedimiento planteada, sino más bien, correspondía que remita la solicitud de nulidad de notificación para que sea atendida y resuelta por el Gerente General de la CNS, autoridad competente que se encontraba en conocimiento del recurso jerárquico presentado por Amilcar Gustavo Flores Vargas, al existir la indivisibilidad de juzgamiento de la autoridad sancionatoria o sumariante de primera instancia, quien en conocimiento del incidente presentado emitió un Auto Motivado completamente ilegal, incluso debiendo pro actione asumir el entendimiento de que la pretensión del incidente, no puede ser tramitado por cuerda separada fuera de los recursos reconocidos en materia administrativa y dando curso a la remisión para su conocimiento ante la autoridad que conoce el proceso principal; empero, la autoridad accionada, al haber emitido un nuevo acto administrativo, activó la doble instancia del mismo a través de los recursos que la ley establece; razón por la cual, interpuso el recurso de revocatoria en contra de ese Auto con la finalidad de que se revoque el mismo y se prosiga con la correcta conducción del proceso para la atención de la nulidad de procedimiento por la autoridad competente; sin embargo, se incurrió en ilegalidad, puesto que, ante el planteamiento del recurso de revocatoria y nulidad de procedimiento, la Autoridad Sumariante de la CNS accionada, emitió el proveído de 10 de febrero de 2022, que declaró no ha lugar al memorial planteado indicando que dicho proceso se encontraría con la MAE, para la emisión de la resolución de recuro jerárquico.
Finalmente señala que, de forma arbitraria, la autoridad accionada se arrogó la competencia mediante Auto Motivado de 25 de enero de 2022; empero, resistiéndose a resolver el recurso de revocatoria y nulidad de procedimiento; por lo que, sus obrados desde esa Resolución, son ilegales por ser emitidos por una autoridad que lesiona el derecho a un juez natural.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la doble instancia y al juez natural en su vertiente de competencia, a la defensa, a la impugnación, al trabajo; y, la valoración probatoria; citando al efecto los arts. 46, 115 y 122 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se -conceda la tutela impetrada-; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2022, emitida por la Autoridad Sumariante accionada; b) Se ordene a “LOS ACCIONADOS” admitir el recurso de revocatoria y la nulidad de procedimiento impetrado el 7 de mencionado mes y año, debiendo dejar sin efecto el Auto Motivado de 25 de enero de igual año, y remitir el incidente de nulidad de notificación, en base al principio pro actione como nulidad de procedimiento a su superior jerárquico en grado para que dicha autoridad resuelva esa interposición, con la multa “al accionado” en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) a su favor; y, c) Se disponga la suspensión del proceso sumario de responsabilidad con “Resolución Administrativa” -siendo lo correcto Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./- 69/2021, hasta que se resuelva la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 97; presentes el accionante asistido de su abogado y la Autoridad Sumariante accionada; y, ausentes, el Secretario coaccionado y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Delia Nava Flores, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, por informe escrito, cursante de fs. 83 a 85 vta.; y, en audiencia manifestó que: 1) Se emitió la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, mediante la cual ante la existencia de responsabilidad administrativa se dispuso la destitución del ahora accionante, resolución sumarial que fue notificada el 20 de diciembre de 2021 en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, -sección- “Chonchocorito”, debido a que se encontraba detenido en dicho recinto penitenciario, entendiéndose de esa manera que tenía como último domicilio ese lugar; 2) De igual forma se procedió a la notificación con la precitada Resolución Sumarial Final al otro coprocesado Amilcar Gustavo Flores Vargas, quien también se encontraba en la misma situación jurídica; 3) Por Informe de 20 de diciembre de 2021, evacuado por el Asistente de Notificaciones de la Oficina Nacional de la Autoridad Sumariante de la CNS, éste informó a la ex Autoridad Sumariante que habiendo tomado contacto con el sumariado en la sección de filiaciones del referido Centro Penitenciario San Pedro, entre horas 11:00 y 11:15, en presencia de todo el personal policial que se encontraba en esa área, se procedió a efectuar la notificación correspondiente con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021-CASO ASON 68/2021, en mano propia del mismo; empero, el accionante al recibir una copia y dar lectura de dicha resolución, se negó firmar el formulario de notificación, por lo que solicitó en constancia un testigo de actuación policial procesal para firmar la acta de notificación siendo sellado por la propia oficina del “RÉGIMEN PENITENCIARIO CHONCHOCORITO” como constancia de su presencia en ese lugar y la notificación efectuada, lo que constituye una prueba material de la notificación con la Resolución en cuestión y que ésta cumplió con su objetivo, el cual era poner a conocimiento del sumariado la resolución referida; 4) Habiendo tomado conocimiento material del contenido de la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./ 69/2021, el impetrante de tutela no interpuso recurso de revocatoria dentro del plazo establecido por Ley; no obstante, el cosumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas, de forma responsable en tiempo oportuno presentó su recurso contra esa Resolución Sumarial Final, entendiéndose de esa manera que la notificación practicada el 20 de diciembre de 2021, fue realizada de manera legal; 5) Si bien el accionante interpuso un incidente de nulidad de notificación el 14 de enero de 2022, en el cual refiere falsamente que no tomó conocimiento de la Resolución Sumaria Final AUSUN/R.F./ 69/2021, ello es totalmente alejado de la verdad; puesto que, como ya se señaló, el cosumariado Amilcar Gustavo Flores Vargas con la presentación de su recurso de revocatoria, efectuada el 23 de diciembre de 2020, ratificó y dio por bien hecha la legal notificación; y, 6) Para que una notificación sea válida, se debe recordar que se ha establecido claramente que la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración de derechos, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado pueda tomar conocimiento material del proceso en su contra; puesto que, si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo, no existe vulneración al derecho a la defensa, por ello, el defecto o error procedimental no tiene relevancia constitucional para ser tutelado por vía de la acción de amparo constitucional; aspecto que dentro de la tramitación del proceso no ocurrió, mucho menos se vulneró derecho alguno en contra del ahora accionante.
Román Pastor Rivas Mamani, no participó de la audiencia, ni presentó informe, pese a su notificación cursante a fs. 50; no obstante, en audiencia y ante lo advertido por la coaccionada Delia Nava Flores, que indicó que dicha persona habría presentado su renuncia aproximadamente el mes de marzo de 2020; la Sala Constitucional tomó la decisión de excluirlo de la acción de amparo constitucional, a solicitud de la parte accionante en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Amilcar Gustavo Flores Vargas, no ingresó a la plataforma virtual, ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 51.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 112/2022 de 14 de mayo, cursante de fs. 98 a 103 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La identificación del objeto principal del proceso administrativo es la destitución del accionante, surgiendo en situación accesoria, la comunicación procesal como acto observable, que puede ser reparado y saneado a través de un incidente de nulidad de notificación, y si bien la jurisprudencia reconoce la viabilidad de la interposición de un incidente siempre y cuando afecte el fondo de derechos fundamentales o elementos propios del desarrollo del proceso administrativo, en el caso, el incidente planteado por el accionante fue atendido mediante un Auto Motivado emitido por la Autoridad Sumariante accionada, el 25 de enero de 2022, rechazando el mismo, señalándole en el fondo que aunque defectuosa, la comunicación fue cumplida; ante lo cual, el impetrante de tutela, en una aparente confusión, en base al art. 55 del DS 27113 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, planteó un recurso de revocatoria sobre una resolución accesoria del proceso y si bien el mencionado precepto legal reconoce que son posibles las nulidades procesales, como en todo proceso tiene como efecto la reparación, el saneamiento, la rectificación de cualquier proceso, no pudiendo confundirse que una situación accesoria pueda ser tratada como una resolución que resuelva el fondo del proceso principal; puesto que, el revocatorio y jerárquico son recursos previstos para el objeto principal del proceso administrativo; ii) En el caso, conforme al art. 55 de la norma precitada, fue planteado un incidente y al ser rechazado, ello no tiene mayor procedimiento; lo que quiere decir, que para situaciones accesorias no se han previsto medios de impugnación de manera exacta y la posibilidad de que sea viable una nulidad, no implica la creación de un procedimiento alterno de un proceso accesorio simultáneo al proceso principal e independiente, siendo situaciones que deben resolverse dentro de los procedimientos administrativos como el revocatorio y el jerárquico, los cuales en el caso de análisis fueron planteados, no pudiendo generarse un procedimiento alterno paralelo, por un incidente de nulidad sobre una comunicación procesal, diferente al proceso principal; y, iii) Con la emisión del Auto Motivado de 25 de enero de 2022, se ha considerado la solicitud de la parte respecto a un incidente de nulidad, y por parte de la autoridad accionada, se entiende que cualquier observación, inclusive la nulidad de obrados, puede ser atendida como parte de los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron planteados en el caso y que como efecto del art. 55 del DS 27113, los reclamos sobre violaciones a derechos fundamentales pueden ser planteados en cualquier estado del proceso, estableciéndose por ello, que la Autoridad Sumariante accionada, en el caso, no vulneró ningún derecho al debido proceso; por cuanto, habría establecido una situación procesal conforme a la norma, y tampoco existe vulneración al derecho al debido proceso y menos al juez natural o la doble instancia como pretende el accionante, quien, como se ha señalado, conforme a la norma deberá activar los mecanismos de defensa conforme a las previsiones de la ley.
En vía de la enmienda, complementación y aclaración, el peticionante de tutela solicitó que se explique porque se entendería que el Auto Motivado de “25 de enero” es una disposición final y que no merece ningún tipo de recurso; ante lo cual la aludida Sala Constitucional, señaló no ha lugar a ninguna aclaración, complementación y enmienda, al ser absolutamente clara en su razonamiento, señalando que conforme el art. “36.9” -del Código Procesal Constitucional (CPCo)- la corrección, aclaración, rectificación, enmienda de una resolución se da a partir de aspectos oscuros, contradictorios o errores formales que puedan suscitarse o dictarse en una resolución; empero, en el caso, la parte accionante pide una aclaración cuando se hizo un análisis absolutamente cabal y claro.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: '…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic