SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0834/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

“…DIAGNOSTICOS

Durante los periodos de descompensación y exacerbación de la patología mental, debido además a la patología dual, la paciente presentó sintomatología depresiva, ideas de muerte y descontrol de impulsos, características que motivaron las hospitalizaciones.

Ya que ambas enfermedades (Trastorno Bipolar y Trastorno límite de personalidad) son de curso crónico, por las características de las mismas, el pronóstico se agrava, (…) motivos por los cuales en la Junta Médica se hizo énfasis y se recomendó que REQUIERE TRATAMIENTO PSIQUIATRICO EN FORMA INDEFINIDA…” (sic [fs. 19]).

II.6.    Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2021, ante el Director del SEDES La Paz, la peticionante de tutela impetró: “…CALIFICACIÓN PARA PERSONA CON DISCAPACIDAD…” (sic);y, se emita el Certificado Único de discapacidad; en base a los certificados médicos presentados, que acreditaban su condición psíquica; como también, se extienda el respectivo carnet de discapacidad; petición que fue respondida por las autorides demandadas a través de Nota Cite: GADLP/SEDES/UTRAID/NEX - 421/2021 de 23 de igual mes, por el cual señalaron que: “…la emisión del Certificado Único de Discapacidad realizada por el equipo multidisciplinario, se la realiza conforme a procedimiento técnico y requisitos establecidos en el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CARNETIZACIÓN DE DISCAPACIDAD, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0458, de fecha 21 de octubre de 2020, por el Ministerio de Salud y Deportes…

(…)

Los porcentajes de discapacidad se asignan conforme a procedimiento técnico establecidos en el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CARNETIZACIÓN DE DISCAPACIDAD y el CERTIFICADO O INFORME MÉDICO presentado por el interesado, calificación que la realiza el equipo multidisciplinario, no siendo la asignación del porcentaje a solicitud del interesado” (sic [fs. 25 a 27 vta. y 29 a 30]).

II.7.    Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, a Francy Marcela Venegas Arzabe, ex jefa de la UTRAID del SEDES La Paz -codemandada-, solicitó: “…1. Una nueva recalificación, para la emisión del nuevo certificado único de discapacidad, en el menor tiempo posible…

2. se emita el Certificado Único de Discapacidad, en base a la Ley N° 223, y que se evalué los certificados médicos presentados, que acreditan la condición psiquiátrica de mi hija, mismos que fueron emitidos por profesionales especializados en el caso.

3. (…) se me informe sobre cuál fue la calificación obtenida en fecha 2 de septiembre de 2021, realizada por las unidades de medicina general, psicología y trabajo social, y en base a que fundamento emitieron la misma (sic); Solicitud que mediante Carta Cite: GADLP/SEDES/UTRAID/NEX - 457/2021 de 13 de octubre, la referida autoridad de UTRAID, respondió: “Para proceder a una recalificación por disconformidad y conforme lo establecido en el numeral 25.4 del MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CARNETIZACIÓN DE DISCAPACIDAD, deberá apersonarse por esta unidad el usuario/a, familiares hasta segundo grado de consanguinidad, guardador o tutor legal, a efectos de solicitar la recalificación y cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en dicho reglamento, para asi proceder a la recalificación solicitada.

(…)

Si bien la Ley N° 223 (…) establece aspectos fundamentales para esta población altamente vulnerable entre derechos y deberes de las personas con discapacidad (…) es muy importante hacer mención que esta norma no establece un marco procedimental par[a] un proceso de evaluación o calificación conforme a procedimientos técnicos y requisitos establecidos en el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CARNETIZACIÓN DE DISCAPACIDAD.

(…)

Es muy importante aclarar que en fecha 28 de mayo de 2018 y a solicitud de su persona, se procedió a la evaluación de discapacidad de: Luz Maribel Villca  Valeriano, estableciéndose un grado de discapacidad de carácter leve, proceso de evaluación en la cual su persona solicito la revisión documentada conforme a procedimiento, en fecha 02 de septiembre de 2021 nuevamente (…) solicita la evaluación de discapacidad de: Luz Maribel Villca Valeriano, proceso de evaluación donde se establece un grado de discapacidad leve, en tal sentido (…) los equipos multidisciplinarios  realizan su trabajo en apego a lo establecido en el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CARNETIZACIÓN DE DISCAPACIDAD (…) no realizan una evaluación de carácter o apreciación personal…” (sic [fs. 40 a 44]).

II.8.    Mediante memorial presentado el 28 del señalado mes y año, ante el Ministerio de Salud y Deportes, la accionante señalando haber agotado las instancias ante el SEDES La Paz, para la evaluación y emisión del Certificado Único de Discapacidad, requirió a esa cartera de Estado calificación de persona con discapacidad, “…se realice la valoración y calificación de su hija Luz Maribel Villca Valeriano.

2. Se emita el Certificado Único de Discapacidad, en base a la Ley N° 223, y que se evalué los certificados médicos presentados, que acreditan la condición psiquiátrica de [su] hija, mismos que fueron emitidos por profesionales especializados en el caso” (sic); escrito que fue complementado por memorial desplegado el 17 de noviembre de igual año, ante la misma autoridad (fs. 45 a 47 y 49).

II.9.    Por certificados médicos de 10 agosto y 17 de noviembre de 2021, y 23 de marzo de 2022, Álvaro Stephens Michel, médico psiquiatra de la CNS, estableció que los diagnósticos de la prenombrada son: trastorno bipolar “N.E. (F31.9)”, trastorno de personalidad limite “(F60.3)” y funcionamiento intelectual límite (R41.83); concluyendo que, debido a la naturaleza crónica e irreversible de los cuadros de la solicitante de tutela, la misma requiere tratamiento por especialidad de psiquiatría de forma indefinida, debiendo acudir a controles periódicos de forma regular y mantener el tratamiento farmacológico de acuerdo a su evolución clínica (fs. 20 a 22).

II.10.  Mediante Carta MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/131/2022 de 8 de febrero, dirigida a la representante de la peticionante de tutela, Ronald Igor Pardo Zapata, Director General de Redes de Servicios de Salud; y, William Colque Apata, Jefe de la Unidad de Gestión de Políticas de Discapacidad, ambos del Ministerio de Salud y Deportes, bajo la suma: Respuesta a solicitud de revisión documental y posible recalificación, informaron que: “…la Unidad de Gestión de la Política de Discapacidad dependiente de la Dirección General de Redes de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Deportes, solicitó al SEDES La Paz, la documentación del Procedimiento de Calificación de Discapacidad, se realizó la revisión documental del Expediente de Calificación y análisis técnico en las Áreas de Medicina, Psicología y Trabajo Social, concluyendo que la calificación realizada a su hija por la instancia competente del Servicio Departamental de Salud  ̶  La Paz, cumple con los parámetros establecidos en la norma vigente y capítulos específicos de cada área (…) en relación a la Calificación de deficiencia de tipo mental o psíquica se debe tomar en cuenta que el diagnostico no es un criterio que por sí solo determine el grado de discapacidad debiendo enfatizar los criterios y parámetros establecidos en el BAREMO de Valoración de Situaciones de Minusvalía, Capitulo 16 Enfermedad Mental, tomando en cuenta la irreversibilidad del trastorno y la persistencia de sintomatología (…) por lo cual, no es procedente dar viabilidad a su solicitud (sic [fs. 48]).