SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0834/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S2

Fecha: 24-Ago-2023

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

En su art. 72 señala: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la Ley”.

Las normas constitucionales citadas precedentemente, establecen derechos fundamentales a favor de las personas con discapacidad, como el derecho a la protección por su familia y el Estado, el derecho a la educación y salud, a la comunicación en lenguaje alternativo, al trabajo de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y al desarrollo de sus potencialidades individuales, esto con el fin de brindar una protección efectiva a estas personas debido a su situación de profunda desventaja frente al común de las personas.

Así también lo señaló la SCP 0391/2012 de 22 de junio: La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del ‘vivir bien’ reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado”»] (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.  El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo

El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable en la jurisdicción jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.

La SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a dicho principio, indicó que: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa (las negrillas son nuestras); así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refirió que: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas(énfasis añadido).

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son nuestras).

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.

Por otra parte, complementando lo anterior, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, respecto al cual, la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ʽGarantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que: ʽEl Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales’.

(…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la “PROTECCIÓN DEL ESTADO” a personas con discapacidad y a la identidad; toda vez que, ante el vencimiento de su Carnet de Discapacidad, solicitó a las autoridades demandadas la calificación para la emisión del Certificado Único de Discapacidad a fin que se extienda uno nuevo; no obstante, los prenombrados consideraron que la emisión del citado Certificado, se realiza conforme el Manual de Procedimiento para la Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad, siendo que el mismo no establece un marco procedimental para la calificación del grupo de personas con trastorno de la personalidad, negando dicha emisión, pese a que presentó los certificados que acreditaban que padece de trastornos bipolar y de límite de personalidad, caracterizado por síntomas depresivos, descontrol de impulsos, irritabilidad, ideas depresivas y de muerte, entre otros; omitiendo aplicar lo establecido en el art. 5.1 de la Ley 223; lo cual, podría constituirse como un acto de discriminación normativa.

Con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad como uno de los principios procesales que hacen a la esencia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, dado su carácter inmediato y sumario en la protección de los derechos y garantías constitucionales, exige que con anterioridad a su activación se agoten los todos los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, habida cuenta que esta acción tutelar, concebida como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales, no puede constituirse en una vía alternativa ni supletoria de otros procedimientos idóneos y eficaces al mismo efecto.

No obstante, conforme se refirió de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional emanada de esta instancia, existen situaciones especialísimas que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, tal el caso de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, entre los que se encuentran las personas discapacitadas, oportunidad en la cual, es posible aplicar la excepción a este principio a efectos de asegurar una pronta y efectiva protección de sus derechos fundamentales; permisión que se hace extensiva a quienes tengan bajo su guarda a personas con discapacidad.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la causa, resulta necesaria la revisión cronológica de los elementos fácticos en los que se sustentará el presente fallo constitucional; así, de las Conclusiones descritas en el apartado II, se advierte que el 20 de enero de 2014, fue extendido a Luz Maribel Villca Valeriano -impetrante de tutela-, un Carnet de Discapacidad por el Director del Comité Nacional de Personas con discapacidad (CODEPEDIS) La Paz, estableciéndose en dicho documento, que la portadora padece de discapacidad “INTELECTUAL”, deficiencia “PSICOLOGICA” y un grado de discapacidad del 50%; cédula a la que se otorgó una vigencia hasta el 20 de enero de 2018 (Conclusión II.1).

Posteriormente, el 12 de abril de 2018, el Médico Psiquiatra del Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios del departamento de La Paz, emitió un informe médico circunstanciado, estableciendo que la solicitante de tutela, era paciente periódica y permanente de dicho nosocomio, con diagnóstico: Trastorno bipolar, cursando asimismo, nota de 3 de octubre de 2020, relativa a una Junta Médica realizada en el Hospital de Psiquiatría de la CNS que, con respecto a la peticionaria de tutela, que concluyó estableciendo que se trataba de una paciente con diagnóstico de trastorno bipolar I NE, trastorno de personalidad limítrofe, dentro del Informe Psicológico Inteligencia Límite; asimismo, que su cuadro clínico era compatible con una enfermedad de tipo crónica sobre la inteligencia Límite que le genera dificultad de resolución de los problemas en su entorno; siendo además de ello, que la patología dual crónica de la paciente agrava el pronóstico; por lo cual, esta requiere tratamiento psiquiátrico en forma indefinida, además de supervisión y apoyo familiar continuo (Conclusiones II.2 y 3).

No obstante lo antes documentado, Luis Fernández Gareca, médico General; Jhovanna Salgueiro Meneses, Trabajadora Social; y, Francy Marcela Venegas Arzabe, Responsable Departamental Discapacidad del SEDES La Paz -demandado-, emitieron el informe de revisión documental de 15 de octubre de 2018; concluyendo que, en virtud a los reportes de las áreas de medicina, psicología y trabajo social, no resultaba pertinente la recalificación de la impetrante de tutela (Conclusión II.4).

Con posterioridad, el de 24 de febrero de 2020, Liliana Dabne Córdova Zabala, Médico Psiquiatra de la CNS, emitió certificación médica de igual fecha, acreditando que la accionante, se encuentra desde el 2013, bajo tratamiento en el Hospital de Psiquiatría dependiente de la CNS, debido a un cuadro clínico caracterizado por síntomas depresivos, descuido en su arreglo personal, descontrol de impulsos, irritabilidad, alteración del sueño, anergia, ánimo bajo o ideas depresivas y de muerte no estructuradas; habiéndose producido su última internación, debido a descompensación del cuadro mental, del 12 de agosto al 25 de septiembre de 2018; asimismo, se certificó que el 3 de octubre del referido año, el caso clínico de la referida paciente fue presentado ante una Junta Médica del Hospital de Psiquiatría de la CNS, para actualización de diagnósticos y recomendaciones correspondientes, misma que diagnosticó la existencia de trastorno bipolar I NE; trastorno límite de personalidad; diagnostico por psicología: inteligencia limite, determinándose además, que durante los periodos de descompensación y exacerbación de la patología mental, debido además a la patología dual, la paciente presentó sintomatología depresiva, ideas de muerte y descontrol de impulsos, características que motivaron las hospitalizaciones; finalmente, la indicada Junta Médica concluyó señalando que tanto el Trastorno Bipolar como el Trastorno límite de personalidad, por sus propias características y al ser enfermedades de curso crónico, agravan el pronóstico, recomendándose en consecuencia y con énfasis, que la paciente requiere tratamiento psiquiátrico de forma indefinida (Conclusión II.5).

Es así que, la peticionante de tutela, en mérito a los antecedentes clínicos antes glosados que acreditaban su condición psíquica, a través de memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, solicitó al Director del SEDES La Paz, se emita a su favor el Certificado Único de Discapacidad, así como el respectivo carnet de discapacidad; mereciendo como respuesta la Nota Cite: GADLP/SEDES/UTRAID/NEX - 421/2021 de 23 de igual mes; por el que, señalaron que la emisión del documento requerido se realizaba conforme al procedimiento técnico y requisitos establecidos en el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CARNETIZACIÓN DE DISCAPACIDAD, en mérito al cual, se asignaba el porcentaje de discapacidad y no a solicitud del interesado (Conclusión II.6).

En tales circunstancias, se advierte también que por memorial desplegado el 11 de octubre de 2021, la impetrante de tutela solicitó a Francy Marcela Venegas Arzabe, ex jefa de la UTRAID del SEDES La Paz -codemandada-, que en el menor tiempo posible se proceda a su recalificación; así mismo, se emita el Certificado Único de Discapacidad con base en la Ley 223, y que se evalué los certificados médicos que presentó y que acreditan su condición psiquiátrica, los cuales fueron emitidos por profesionales especializados en el caso, pidiéndose además, se informe sobre la calificación obtenida el 2 de septiembre de 2021, realizada por las unidades de medicina general, psicología y trabajo social, y en base a qué fundamento emitieron la misma. En respuesta a dicha pretensión, fue emitida la Nota Cite: GADLP/SEDES/UTRAID/NEX - 457/2021 de 13 de octubre, por el que la referida autoridad de la UTRAID, señaló que para proceder a una recalificación por disconformidad, conforme a lo establecido en el numeral  25.4 del Manual de Procedimiento para la Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad, el usuario/a, familiares hasta segundo grado de consanguinidad, guardador o tutor legal, deberán apersonarse a dicha unidad a efectos de solicitarla recalificación y cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en dicho reglamento (Conclusión II.7).

Por ello, a través de escrito presentado el 28 de octubre de 2021, complementado por el desplegado el 17 de noviembre de igual año, la accionante señalando haber agotado las instancias ante el SEDES La Paz, para la calificación y emisión del Certificado Único de Discapacidad, solicitó al Ministerio de Salud y Deportes, se proceda a su calificación de persona con discapacidad; emitiéndose en consecuencia a su favor, el Certificado, con base en la Ley 223, debiendo evaluar los certificados médicos presentados y que fueron emitidos por profesionales especializados en el caso, que acreditan la condición psiquiátrica de la beneficiaria; entre ellos, los emitidos el 10 agosto y 17 de noviembre de 2021, y 23 de marzo de 2022, por Álvaro Stephens Michel, Médico Psiquiatra de la CNS, mediante los cuales estableció que los diagnósticos de la prenombrada son: trastorno bipolar N.E. “(F31.9)”, Trastorno de personalidad limite “(F60.3)” y funcionamiento intelectual límite (R41.83), concluyendo que, debido a la naturaleza crónica e irreversible de los cuadros de la paciente -hoy solicitante de tutela- la misma requiere tratamiento por especialidad de psiquiatría  de forma indefinida, debiendo acudir a controles periódicos  de forma regular y mantener el tratamiento farmacológico de acuerdo a su evolución clínica (Conclusiones II.8 y 9)

Finalmente, el Director General de Redes de Servicios de Salud, el Jefe de la Unidad de Gestión de Políticas de Discapacidad, ambos del Ministerio de Salud y Deportes, mediante Carta MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/131/2022 de 8 de febrero, dirigida a la representante de la solicitante de tutela, le informaron que respecto a su solicitud de revisión documental y posible recalificación, la Unidad de Gestión de la Política de Discapacidad, dependiente de la Dirección General de Redes de Servicios de Salud del citado Ministerio, solicitó al SEDES La Paz, la documentación del Procedimiento de Calificación de Discapacidad, habiéndose realizado la revisión documental del expediente de calificación y análisis técnico en las áreas de medicina, psicología y trabajo social, arribando a la conclusión de que la calificación realizada a la accionante, por la instancia competente del SEDES La Paz, cumple con los parámetros establecidos en la norma vigente y capítulos específicos de cada área, siendo que, en relación a la Calificación de deficiencia de tipo mental o psíquica, debe considerarse que el diagnóstico no constituye un criterio que por sí solo determine el grado de discapacidad, debiendo enfatizarse los criterios y parámetros establecidos en el BAREMO de valoración de situaciones de minusvalía, Capítulo 16 Enfermedad Mental, considerando además la irreversibilidad del trastorno y la persistencia de sintomatología; razones por las cuales, determinaron que no era procedente dar viabilidad a su solicitud (Conclusión II.10).

En ese contexto fáctico, inicialmente corresponde establecer que conforme reza el preámbulo de la Ley Fundamental, en su párrafo tercero, Bolivia se constituye en un Estado basado en la igualdad entre todos, con principios de dignidad, complementariedad y solidaridad -entre otros-, sustentándose además en los valores de unidad, igualdad, inclusión e igualdad de oportunidades (art. 8 CPE); axiomas que determinan los fines esenciales del Estado, dentro de los que destacan la construcción de una sociedad justa y sin discriminación que garantice el bienestar, desarrollo, seguridad y protección e igualdad y dignidad de las personas, fomentando el respeto mutuo; así, la Norma Suprema, en su art. 14.II: “…El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona” (negrilla añadida).

Sobre el término “discapacidad”, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad en su art. I, lo define de la siguiente manera: “El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social” (las negrillas y subrayado nos pertenece); entonces, la discapacidad debe comprenderse como la serie de limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales que pueden ser de carácter permanente o transitorio y que precisan de atención médica especializada; en tal sentido, las personas que se encuentran disminuidas en sus capacidades, al hallarse en estado de vulnerabilidad, son sujeto de atención especial y de protección preferente por parte del Estado; así se tiene establecido en el contenido normativo del art. 70 de la CPE, cuyo texto establece que toda persona con discapacidad tiene derecho a ser protegida por el Estado y su familia; a acceder a una educación y salud integral gratuita; a la comunicación en un leguaje alternativo; al trabajo en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades y con una remuneración justa que le asegure una vida digna; y, al desarrollo de sus potencialidades individuales.

En armonía con lo antes mencionado, es menester recordar que el      art. 18 de la Norma Suprema, consagra el derecho a la salud como universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad y calidez y control social, inherente a todas las personas sin discriminación alguna, basándose el sistema de salud en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad, correspondiéndoles a todos los niveles del Estado generar y desarrollar políticas públicas al respecto; precepto constitucional en virtud al cual, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el referido derecho se configura en la facultad que tiene todo ser humano de mantener su normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser; así, se reconoce implícitamente la doble connotación de este derecho; sea como derecho fundamental autónomo o como servicio público a cargo del Estado en sus diferentes niveles de gobierno, siendo que, sobre su primera evocación, su atención debe ser oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad; y, a los fines de su segunda vertiente, debe aplicarse los axiomas de inclusión, dignidad, solidaridad, complementariedad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social, en los términos del art. 8.II de la Ley Fundamental.

En este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud no se restringe únicamente al alivio de las dolencias físicas que aquejen la entidad material y biológica del ser humano, sino que además, se extiende a las afecciones psíquicas y emocionales que de alguna forma pudieran degradar la plenitud de su ejercicio; es decir, que las enfermedades mentales, también se encuentran dentro del ámbito de protección del derecho a la salud.

La salud mental constituye la manifestación en la vida cotidiana del comportamiento e interacción de los seres humanos, de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos, desplegar cotidianamente sus recursos emocionales, cognitivos y mentales, sea para simplemente desenvolverse en la vida cotidiana, para trabajar o para establecer relaciones significativas con sus pares y contribuir a la comunidad; es por ello, que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional, a causa precisamente de que sus facultades frente a la toma de decisiones, de interacción con otros, se encuentran total o parcialmente disminuidas y consecuentemente implican y conllevan serios padecimientos personales y familiares; por lo que, en el contexto normativo del referido art. 70 de la CPE, precisan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad en general y del Estado, a través de quienes prestan atención en el sistema de salud, atendiendo al pacto acordado por el Estado Plurinacional de Bolivia en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo art. 26, dispone frente al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, en sus componentes de habilitación y rehabilitación, que: “…las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación”.

Consecuentemente, y en el contexto integral del derecho a la salud, es importante reconocer que este incluye también a la salud mental como derecho fundamental y asunto prioritario de salud pública; por lo que, la prestación del servicio de salud no solo debe enfocarse en la prevención de la salud o trastorno mental, sino además en su atención integral y humanizada, incluyendo el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de todos los trastornos mentales; pues, las personas con discapacidad, cuentan con derechos preferentes relacionados a la salud que les asiste; entre el derecho a obtener diagnósticos especializados; a acceder a la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos necesarios mediante procesos psicoterapéuticos y medicamentos que requieran para fines terapéuticos; acciones positivas que entenderemos como el derecho a la atención integral en salud mental, conlleva necesariamente la concurrencia de talentos humano y recursos suficientes y pertinentes para cubrir las necesidades de este sector de la población; esto es, que el Estado mediante sus instituciones y reparticiones, bajo criterios de solidaridad y favorabilidad, garantice la prestación constante e ininterrumpida de servicios e implemente actividades, procedimientos, intervenciones, insumos, dispositivos médicos, medicamentos y tecnologías en salud para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se requieran para la atención integral e integrada en salud mental; pues, toda afectación y/o deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, no puede ser condicionada en su atención a razones de carácter administrativo y mucho menos aún regulativo, que supongan la interrupción de los tratamientos adecuados de un paciente, debiéndose por el contrario garantizarse su continuidad, sin suspensiones o retardos, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente; toda vez que, cualquier tipo de barrera o limitación que suponga una restricción al acceso a los servicios en salud, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, con mayor razón aún cuando se trate de una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso debe ser objeto de una protección especial constitucional.

En el marco de los razonamientos expresados previamente y habiéndose superado la barrera de la subsidiariedad, en aplicación de los entendimientos expuestos y de la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que la accionante fue reiteradamente diagnosticada con discapacidad intelectual y deficiencia psicológica en un 50% (carnet de discapacidad de 20 de enero de 2014); trastorno bipolar    I NE, trastorno de personalidad limítrofe, Inteligencia Límite, con un cuadro clínico compatible con una enfermedad crónica sobre la inteligencia límite que le genera dificultad de resolución de los problemas en su entorno, caracterizado por síntomas depresivos, descuido en su arreglo personal, descontrol de impulsos, irritabilidad, alteración del sueño, anergia, animo bajo o ideas depresivas y de muerte no estructuradas; siendo además de ello, que la patología dual crónica de la paciente agrava el pronóstico, y que en tal sentido, requiere tratamiento psiquiátrico en forma indefinida, además de supervisión y apoyo familiar continuo; evidenciándose asimismo que, debido a su estado de salud mental, fue sometida a tratamiento en el Hospital de Psiquiatría dependiente de la CNS, desde el 2013, y que debido a un cuadro de descompensación mental, debió ser internada del 12 de agosto al 25 de septiembre de 2018, siendo que las Juntas médicas realizadas por el Hospital de Psiquiatría de la CNS, concluyeron que en definitiva, la accionante padece de trastorno bipolar I NE, trastorno límite de personalidad y diagnóstico por psicología: inteligencia limite, determinándose además, que durante los periodos de descompensación y exacerbación de la patología mental, debido además a la patología dual, la paciente presentó sintomatología depresiva, ideas de muerte y descontrol de impulsos, motivando varias hospitalizaciones; valoraciones en virtud a las cuales, se concluyó que tanto el trastorno bipolar como el trastorno límite de personalidad, por sus propias características y al ser enfermedades de curso crónico, agravan el pronóstico, recomendándose en consecuencia y con énfasis, que la peticionante de tutela requiere tratamiento psiquiátrico de forma indefinida.

Bajo dichos precedentes, y pese a que este Tribunal no tiene la capacidad técnica para establecer la calificación porcentual de discapacidad de la prenombrada, no puede ser desconocido por esta instancia que, de acuerdo a los diagnósticos médicos detallados precedentemente y que fueron emitidos por profesionales especializados del sistema público de salud, evidentemente la impetrante de tutela, se halla aquejada por dos afecciones psiquiátricas graves, crónicas e irreversibles (trastorno bipolar y trastorno límite de personalidad); al extremo de que la aludida habría presentado sintomatología depresiva, e incluso ideas de muerte; consiguientemente, siendo que sus padecimientos limitan su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria con normalidad, a la vista de esta jurisdicción, queda claro que la aludida, al presentar afectación a su salud mental que pone incluso su vida en riesgo, es sujeto de protección especial constitucional.

Por ello, no obstante los demandados sustentan su negativa de extender el certificado único de discapacidad, así como el carnet de discapacidad, pues, en su criterio y de acuerdo al Manual de Procedimiento para la Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad, la calificación obtenida por las unidades de medicina general, psicología y trabajo social, arribaron a la conclusión de que la calificación realizada a la peticionante de tutela-, por la instancia competente del SEDES La Paz, cumple con los parámetros establecidos en la norma vigente y capítulos específicos de cada área, siendo que, en relación a la Calificación de deficiencia de tipo mental o psíquica, debe considerarse que el diagnóstico no constituye un criterio que por sí solo determine el grado de discapacidad, debiendo enfatizarse los criterios y parámetros establecidos en el BAREMO de valoración de situaciones de minusvalía; es decir, que la prenombrada no tenía padecimiento incapacitante alguno y de haberlo, este no superaba el 16%, siendo necesario alcanzar un 50% de discapacidad, a efectos de que se provea los documentos requeridos, que le permiten acceder a su titular al que denominamos servicio integral de salud; es decir, procedimientos de diagnóstico, tratamiento especializado y medicación que le facilite sobrellevar su condición.

Este Tribunal comprende con amplitud que la regulación de las instituciones del Estado constituyen el marco de acción de los funcionarios de estas entidades; sin embargo, cuando la normativa positivizada resulta insuficiente o en su caso atentatoria de los derechos fundamentales, corresponde la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, en virtud del principio de supremacía constitucional, así como el de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE), a efectos de materializar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal; y, si bien en el caso que se analiza, de acuerdo a lo informado por los demandados, fueron aplicados los procedimientos establecidos en el supra citado Manual de procedimiento, esto no impedía que a la luz de la documental presentada, emitida por médicos especialistas de instituciones de salud del Estado, apreciándose la verdadera magnitud de la situación, aun cuando las patologías padecidas por la peticionante de tutela, no se encontraran expresamente identificadas en el baremo de valoración de situaciones de minusvalía, su situación de discapacidad por enfermedad mental grave, crónica e irreversible, no podía serle negada; mucho menos aun cuando dicha condición forma parte de su identidad y consecuentemente de su dignidad.

Por lo manifestado, a partir de las pruebas cursantes en obrados, queda evidenciado que la no extensión del Certificado Único de Discapacidad y el Carnet de Discapacidad, producen inevitablemente la interrupción recurrente e injustificada del servicio a la salud de la accionante, en vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones adecuadas, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana; conducta que resulta más reprochable atendiendo a que se trata de una persona con una discapacidad, que conforme sostiene la reiterada jurisprudencia constitucional, tiene derecho a obtener la totalidad del componente médico, aunque no se obtenga su recuperación completa y definitiva, con el fin de mantener los avances logrados en términos conductuales y de vida en comunidad; asegurándole de esta manera, que la paciente pueda vivir con el mayor nivel de dignidad posible; esto en razón a que, en el contexto del principio de solidaridad, la atención médica de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, recae en la familia y en la sociedad en su conjunto bajo la asistencia del Estado; máxime si, conforme se tiene de los antecedentes y pruebas documentales adjuntas (certificaciones médicas), no existe ninguna razón supraconstitucional jurídica que impida a la peticionante de tutela, acceder en calidad de beneficiario a la prestación del servicio de salud; toda vez que, como se advierte del caso particular, aquella cumple con las condiciones necesarias para su atención médica, como discapacitada mental médicamente diagnosticada, cuya calificación porcentual evidentemente, corresponderá realizar a los demandados en el marco de los entendimientos expresados en el presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.