SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la “PROTECCIÓN DEL ESTADO” a personas con discapacidad y a la identidad; toda vez que, ante el vencimiento de su Carnet de Discapacidad, solicitó a las autoridades demandadas la calificación para la emisión del Certificado Único de Discapacidad, a fin que se extienda uno nuevo; no obstante, los prenombrados consideraron que la emisión del citado Certificado, se realiza conforme al Manual de Procedimiento para la Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad, siendo que el mismo no establece un marco procedimental para la calificación del grupo de personas con trastorno de la personalidad, negando dicha emisión, pese a que presentó los certificados que acreditaban que padece de trastornos bipolar y de límite de personalidad, caracterizado por síntomas depresivos, descontrol de impulsos, irritabilidad, ideas depresivas y de muerte, entre otros; omitiendo aplicar lo establecido en el art. 5.1 de la Ley 223, lo cual podría constituirse como un acto de discriminación normativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepcionalidad al principio de subsidiariedad respecto a personas con discapacidad
La acción de acción de amparo constitucional ha sido instituida en el art. 128 de la CPE, como una acción extraordinaria destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo.
Este mecanismo de defensa de derechos y garantías constitucionales, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad descritos en el parágrafo I del art. 129 de la citada Norma Suprema, que establece que esta acción de tutela se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto normativo que determina que la acción de amparo constitucional, se configura como un mecanismo extraordinario de defensa inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, contexto en el cual la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes.
No obstante lo señalado, la jurisprudencia constitucional instituyó una serie de excepciones destinadas a obviar en determinadas y especialísimas situaciones la exigencia del agotamiento de las vías y mecanismos intra procesales, sea por que la tutela podría resultar tardía ante un daño inminente e irreparable, o cuando se trate de colectivos poblacionales de especial atención denominados grupos vulnerables; así, respecto a estas colectividades, la SCP 1483/2011-R de 10 de octubre, pronunciándose sobre la no incidencia de la subsidiariedad cuando se trata de derechos fundamentales inherentes a las personas con discapacidad, estableció que: “Si bien el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, este Tribunal en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas…
En igual sentido el art. 94 de la LTC, establece que: ‘…la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías’, por su parte, el art. 96.3 de la citada Ley, determina que: ‘…la acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo’; sin embargo, si bien es evidente que antes de la presentación de una acción de amparo constitucional, el accionante debe agotar los recursos que tenga a su alcance para la protección del derecho que alega como vulnerado, no es menos evidente que en determinados casos, que involucren a personas discapacitadas, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, así la SC 0739/2010-R de 26 de julio…” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).
Bajo dicho entendimiento, en aquellos casos en los que se denuncie la lesión de derechos fundamentales de personas discapacitadas o de aquellas que se encuentran a cargo de las primeras, la acción amparo constitucional, se configura como el mecanismo idóneo para invocar tutela constitucional, sin que pueda exigirse previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues se comprende que la problemática planteada adquiere inmediata relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de protección especial y preferente en situación de debilidad manifiesta, además de la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.
III.2. Los derechos de las personas con discapacidad
Sobre el tema, SCP 0704/2019-S3 de 7 de octubre, reiterando el razonamiento de la SCP 0996/2013 de 27 de junio, determinó que: […«La Constitución Política del Estado, ha establecido derechos a favor de las personas con discapacidad, así en su art. 70 ha señalado: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una Educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.
En su art. 71 establece: “I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | TRASTORNO BIPOLAR I NE (F 31) | TRASTORNO LÍMITE DE PERSONALIDAD (F 60.3) | DIAGNOSTICO POR PSICOLOGÍA: INTELIGENCIA LÍMITE.
- “…DIAGNOSTICOS
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
- POR TANTO