SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2023-S2
Fecha: 24-Ago-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 52 a 59, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra a cargo de Yolanda Valeriano Fuentes -su madre y representante-, ya que padece de trastorno bipolar y límite de personalidad, caracterizado por síntomas depresivos, descontrol de impulsos, irritabilidad, ideas depresivas y de muerte, entre otros, requiriendo constantemente ser sometida a tratamiento psiquiátrico y medicación de forma indefinida; situación por la cual, el 20 de septiembre de 2014, fue calificada con discapacidad intelectual con deficiencia psicológica del 50%, contando con carnet de discapacidad que caducó al tener dos años de vigencia; por lo que, solicitó la calificación para la emisión de uno nuevo ante el SEDES La Paz; sin embargo, las personas que la atendieron y realizaron la evaluación -no señala cuales-, resolvieron negarle tal acreditación, aduciendo que se encontraba completamente sana, pese a que presentó certificados médicos que evidenciaban dichas anomalías; programando una recalificación para dentro de dos años.
El 2 de septiembre de 2021, se apersonó a las oficinas del SEDES La Paz, donde la valoró un médico general, un psicólogo y la trabajadora Social, quienes refirieron que su enfermedad, se consideraba como discapacidad leve; por lo tanto, no ameritaba emitir el Certificado Único de Discapacidad, advirtiendo un trato discriminatorio hacia ella; no obstante, haber ajuntado certificaciones que avalaban la necesidad de tratamiento psiquiátrico y por un profesional especialista del área.
Posteriormente, a través del memorial presentado el 6 de septiembre de igual año, a Mayber Lenin Aparicio Loayza, Director Técnico del SEDES La Paz -hoy codemandado-, le hizo conocer los pormenores de la evaluación realizada el 2 de igual mes y año; a lo cual, por Nota CITE: GADLP/SEDES/DIRECCION/NEX-777/2021 de 4 de octubre, dicha autoridad emitió la respuesta a través de Nota CITE: GADLP/SEDES/UTRAID/NEX - 421/2021 de 23 de igual mes y año, por el cual señaló que el Certificado Único de Discapacidad, se emite conforme al Manual de Procedimiento para la Calificación, Registro y Carnetización, y que los porcentajes de discapacidad se asignan conforme a dicho compilado; en virtud a lo señalado, mediante escrito presentado el 11 de octubre de ese año, a Francy Marcela Venegas Arzabe, entonces Jefa de la UTRAID del SEDES La Paz , reiteró la calificación; siendo respondida por Nota CITE: GADLP/SEDES/ULTRAID/NEX- 457/2021 de 13 de igual mes, en el cual se reiteró que el trámite se desarrollaba con base en el aludido Manual; y si bien la Ley General para Personas con Discapacidad, instituye aspectos esenciales de protección a personas con discapacidad, este no establecía un procedimiento para la calificación; por lo que, -por tercera vez- acudió al SEDES La Paz, donde solo realizaron la revisión de documentos; pues, no procedía la valoración de discapacidad.
Al no obtener ninguna solución, mediante escrito de 28 de octubre del referido año, recurrió ante el Ministerio de Salud y Deportes, solicitando nuevamente la calificación para personas con discapacidad; sin embargo, mediante Carta MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/131/2022 de 8 de febrero, respondieron que no era viable dar curso a lo pedido; no obstante, que por Nota MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/690/2021 de 15 de septiembre, se había manifestado que, como última instancia se podía efectuar dicha solicitud a la Unidad de Gestión de la Política de Discapacidad dependiente de la Dirección General de Servicios de Salud del citado ente ministerial.
No existiendo otro medio legal al cual acudir para la defensa de sus derechos, activó este mecanismo de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la “PROTECCIÓN DEL ESTADO” a personas con discapacidad y a la identidad, citando al efecto los arts. 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) “…UNA NUEVA VALORACIÓN, CALIFICACIÓN Y EMISIÓN DE CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD, TOMANDO EN CUENTA LOS CERTIFICADOS MÉDICOS QUE AVALAN QUE LA ENFERMEDAD TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD LÍMITE, ES UNA ENFERMEDAD CRÓNICA E IRREVERSIBLE Y QUE REQUIERE UN TRATATAMIENTO PSIQUIÁTRICO INDEFINIDO, en el marco de lo establecido en el Art 5 numeral 9 de la Ley N° 223, la misma que enmarca al TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD LÍMITE, como persona con discapacidad Mental o Psíquica…” (sic); y, b) Se enmiende la omisión indebida por parte de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 234 a 239 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: 1) A tiempo de realizar la evaluación, los demandados no tomaron en cuenta la aplicación de lo establecido en el art. 5.9 de la Ley General para Personas con Discapacidad, incurriendo en una omisión indebida al no aplicar dicho precepto normativo en una calificación y emisión del Certificado Único de Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2022-; 2) Según las autoridades demandadas, el Manual de Procedimientos para la Calificación, Registro y Planificación de la Discapacidad, no establece un marco procedimental para la calificación de dicho grupo, negando los derechos de toda persona con discapacidad a ser protegida por el Estado y a la identidad; 3) Su pretensión a través de este mecanismo de defensa, es obtener una nueva valoración y calificación; y por consiguiente, la emisión del Certificado Único de Discapacidad, en el marco de lo establecido por la citada norma legal, tomando en cuenta los certificados médicos que fueron presentados en su oportunidad; dado que, la enfermedad que padece es crónica e irreversible, y requiere de tratamiento psiquiátrico indefinido; 4) Reclamó el derecho a la identidad, considerando que toda persona busca el reconocimiento y la pertenencia a un Estado, territorio, sociedad o grupo, para lo cual requiere el citado documento, que la identifica dentro del grupo de personas con discapacidad; 5) La ley impone efectuar la renovación del carnet de discapacidad; empero, el SEDES La Paz, le negó tramitar el Certificado Único de Discapacidad; lo cual, le trae consecuencias tales como no poder acceder a ser beneficiaria de programas sociales, de salud, alimentación, vestimenta, vivienda y de acceso a servicios públicos que brinda el Estado; 6) Según los servidores públicos del SEDES La Paz, no le correspondía una nueva valoración; pues, dentro el referido Manual, su patología no se encontraría enmarcada como enfermedad gravísima para acceder a dicho examen; y, 7) Un manual no podría estar por encima de la Ley, y la Constitución Política del Estado.
Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre si los certificados médicos establecen algún tipo o grado de discapacidad; señaló que, los certificados presentados no lo determinan, lo cual es una facultad exclusiva del SEDES La Paz.
I.2.2. Informe de los demandados
Mayber Lenin Aparicio Loayza, Director Técnico del SEDES La Paz, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 228 a 233, manifestó que: i) En cuanto a la omisión indebida y no haber aplicado el art. 5 del Manual de Valoración de Situaciones de Minusvalía, la Resolución Ministerial (RM) 0458 de 21 de octubre de 2022, reconoce como instrumento oficial para la calificación de discapacidad el “…BAREMO ‘MANUAL DE VALORACIÓN DE LAS SITUACIONES DE MINUSVALIA…’” (sic), el art. 2 de dicha Resolución, aprueba como como documentos técnico normativos e instrumentos oficiales para procedimientos de calificación de discapacidad los siguientes documentos: Manual de Procedimientos para Calificación, Registro y Carnetización de Discapacidad, Manual de Aplicación del Baremo en el Estado Plurinacional de Bolivia, Guía de Llenado del Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad, más los Formularios, que forman parte integrante e indisoluble de la misma, y, Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (CRUNPCD) “Carnet de Discapacidad”; ii) Mediante Nota MSyD/VGRSS/UGPD/CE/964/2021 de 22 de noviembre, el Ministerio de Salud y Deportes solicitó a la UTRAID, el envío de documentos de procesos de evaluación de la accionante para su revisión, y con base en dicha información, esa cartera de Estado, mediante Carta MSyD/VGSS/DGRSS/UGPD/CE/131/2022 de 8 de febrero, envió respuesta a la prenombrada, la cual repercutió con un criterio jurídico relevante respecto a la calificación, lo cual permitió que las autoridades del SEDES La Paz, asuman su responsabilidad y obligaciones como servidores públicos conforme la Ley de Administración y Control Gubernamentales-; iii) La supuesta omisión a la “Ley de discapacidad”, está sujeta al cumplimiento por parte de la solicitante de tutela de lo determinado en la Ley 223 y la RM 0458; por lo que, debió sujetarse “…al acápite 25.2 RECALIFICACIÓN EN CASO DE CALIFICACIONES PREVIAS HABIENDO OBTENIDO UN PORCENTAJE INFERIOR AL 30% con REQUISITOS haber trascurrido un año calendario desde la última calificación…” (sic); iv) Respecto a la pretensión de la peticionante de tutela, se requirió que la nombrada cumpla el procedimiento estipulado por la Ley 223, RM 0485 y la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, v) Se declare improcedente la presente acción de tutela, al constatarse que no se vulneró ni restringió derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
En audiencia de garantías a través de su representante, señaló que: a) Cursa en la Jefatura de UTRAID, el Formulario con Registro 130424, para la calificación de discapacidad del área médica y otro del área psicológica, emitidos el 28 de mayo de 2018, estableciendo un diagnostico Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) IE 10, trastorno bipolar CIE 10 F31; “…de acuerdo al capítulo 16, página 280, clase 2 según el baremo de valoración CIE 10 (…) diagnosticado en el área médica con la discapacidad 0” (sic); “ …de acuerdo al área psicológica, se ha hecho una valoración con las mismas características, obteniendo un porcentaje parcial de discapacidad de 16%...” (sic); de acuerdo con el registro de formulario 0192890 de 2 de septiembre de 2021; asimismo, “…[en] el área médica en el cual se establece 0% de una valoración calificativa, sin embargo, también tememos en el área psicológica (…) una valoración de discapacidad dentro el porcentaje parcial de 16% …” (sic); b) Conforme el registro único nacional de personas con discapacidad, de 28 de mayo de 2018, el equipo multidisciplinario médico, psicológico, trabajo social y el responsable departamental de discapacidad del SEDES ratificaron el porcentaje de 16%; c) Por informe de 23 emito por la UTRAID, se reportó también un porcentaje de 16%; d) En ningún momento se negó a la solicitante de tutela el derecho a una nueva valoración; pues, conoce perfectamente que las evaluaciones se desarrollan cada año; habiéndose realizado la última, el 2 de septiembre de 2021; en tal sentido, le correspondía una segunda valoración el 2 de septiembre de 2022; y, e) Es evidente que la prenombrada solicitó la revisión de toda la documentación, para determinar la veracidad y factibilidad que hubiera tenido la impetrante de tutela; en tal sentido, el Ministerio de Salud y Deportes emitió una respuesta, dando credibilidad respecto a la valoración, estudio y criterio manifestado por el personal de dicha Unidad.
A la consulta efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre si las solicitudes están sujetas a un proceso de evaluación; indicó que, están sometidas a un nuevo proceso de evaluación, en el cual participa un equipo multidisciplinario compuesto por un médico, un psicólogo y una trabajadora social, bajo aprobación del citado Ministerio, para el cumplimiento de ese ejercicio.
Francy Marcela Venegas Arzabe, entonces Jefa de la UTRAID del SEDES La Paz, en la audiencia de garantías, manifestó que, si bien la Ley 223, establece un marco normativo para la evaluación de discapacidad, entre los cuales está la aplicación del baremo de la valoración de plusvalía; en función a la documentación proporcionada por el usuario, así como el informe emitido por el médico de cabecera, dando un diagnóstico, subsumiendo los mismos al documento de evaluación de discapacidad; lo cual, no implica que toda persona que considere tener una discapacidad accederá al carnet, ya que está supeditado a un procedimiento previo de evaluación con base en un diagnóstico, nunca de enfermedades.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 91/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 240 a 243, concedió la tutela impetrada, instruyendo a las autoridades demandadas a que en un plazo no mayor de setenta y dos horas, realicen una nueva evaluación a la accionante, garantizando la estimación de todos los documentos médicos que son de actividad probatoria para esa Sala Constitucional y también para la junta que se vaya a instaurar, emitiendo una conclusión debidamente motivada respecto a la solicitud de la prenombrada, bajo alternativa de ley y responsabilidad, con base en los siguientes fundamentos: 1) La administración está para actuar ante toda solicitud del administrado, más aún si se trata del derecho a la salud; 2) La Junta Médica o la instancia que fuere, debió escrutar los certificados médicos que no solo son del 2022, sino que se tienen de febrero de 2020 y agosto de 2021, constando “uno en especial” que no fue evaluado; 3) Dichos certificados médicos dan cuenta de la situación de data histórica anterior respecto a la situación de la solicitante de tutela, cuestión que debió llevar a la sensibilidad racional de los demandados, máxime si se habla de tendencias suicidas, depresivas y hasta de muerte; y, 4) El argumento de que dicha patología no afecta a la actividad volutiva, cognitiva y al diario vivir; por lo que, no es válido, siendo los certificados médicos los que otorgan un valor probatorio de certidumbre que dan cuenta una situación psíquica de la impetrante de tutela, que no solo requiere de tratamiento a través de fármacos, sino una dependencia indefinida, existiendo la suficiente verosimilitud respecto a la solicitud de la prenombrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | TRASTORNO BIPOLAR I NE (F 31) | TRASTORNO LÍMITE DE PERSONALIDAD (F 60.3) | DIAGNOSTICO POR PSICOLOGÍA: INTELIGENCIA LÍMITE.
- “…DIAGNOSTICOS
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”.
- II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
- POR TANTO